REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003130
ASUNTO : XP01-P-2013-003130



FUNDAMENTACIÒN DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR DE LA DEFENSA PRIVADA.

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de las solicitudes interpuestas por la Abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora Privada en representación del ciudadano acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE. Solicitudes realizadas mediante tres escritos en los cuales señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… ante usted respetuosamente pido en conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de privación de libertad de mi defendido en virtud de que día a día es lesionado por armas blancas en el CEDJA donde se encuentra detenido, y lo que le ha traído como consecuencia que se esta sintiendo mal de salud, y se presume que son los riñones, por lo que en harás de que reciba atención medica idónea, solicito igualmente se fije audiencia especial para oír a mi defendido, y si es posible se le cambie el sitio de reclusión para su casa de habitación…”
…”Mi defendido se encuentra detenido en el CEDJA y su sitio de detención es en las celdas ubicadas en el primer piso del edificio denominado población penal. Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace varios meses mi defendido ha sido objeto de múltiples lesiones y por supuesto amenazas que han colocado su vida en peligro. Recientemente muchos procesados privados de libertad amolaban armas punzo penetrantes y le enseñaban una soga (mecate) manifestándoles que el próximo sería él, y más aún ese día había mencionado que tenía ganas de buscar a Dios y colocarse en el sitio denominado iglesia de los Cristianos en el CEDJA…”

…”De acuerdo a los derechos constitucionales entre ellos reyna (sic) el derecho a la vida Ciudadano Juez, por lo que en nombre y representación de mi defendido le estimo, que por cuanto los jueces son los únicos garantistas del contenido demuestra Constitución se le cambie el sitio de reclusión a mi defendido por su casa de habitación ubicada en el Barrio Atabapo frente al colector casa Fucsia con blanco, donde residen sus padres ciudadanos ANA MOREUA PEREZ y ALFREDO CASTILLO BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V¬25.756.110 y V-8.633.320, donde puede permanecer hasta tanto culmine el respectivo juicio oral y público…”

…”Pido finalmente que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho para lo cual juro la urgencia del caso y pido se habilite todo el tiempo que sea necesarios, ya que estamos en presencia de una emergencia ya que se trata de la vida de un ser humano…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 12 de junio de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …”PRIMERO: Se decreta la Calificación De Aprehensión En Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda Continuar Por El Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos; KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18835561, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4°, del código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, consistentes en Presentaciones Periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días y la Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18835561, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972. CUARTO: Se acuerda con Lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que los bienes retenidos sean incautados preventivamente colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda con Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Traslado de los ciudadanos JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, en virtud de que le sean practicados los respectivos exámenes Toxicológicos y Psicológicos. Igualmente se acuerda con lugar la Solicitud de la referida Defensa en cuanto a la práctica de un examen Médico a la ciudadana JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126, para lo cual debe ser trasladada hacia el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el día de mañana 05/02/2011 a las 07.00 horas de la mañana. Líbrese las respectivas boletas de libertad y de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.…”


En fecha 09 de septiembre de 2013, se realizó audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de Control acordó: …” PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 y 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación esto en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) por COAUTOR en el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE. SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el articulo anteriormente nombrado. TERCERO: en cuanto al ciudadano ARTURO YHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.050, imputado por el ministerio publico como cómplice no necesario, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SE DESESTIMAN por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para demostrar que el citado imputado se encuentre incurso en dichos delitos por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto las defensas de los imputados de autos, no opusieron excepciones ni promovieron pruebas. SEPTIMO: Se ordena libertad del ciudadano ARTURO YHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.050, la cual no se hará efectiva en esta oportunidad por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden de este despacho en el asunto signado con el número XP01-P-2013-004216. Líbrese Boleta de Excarcelación con la salvedad que no se hará efectiva. OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer al acusado de la existencia de del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. Seguidamente se interroga al acusado de autos CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó lo siguiente “…NO ADMITO LOS HECHOS, Es todo”. Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado se acuerda la apertura a juicio…”

Privación de libertad que se ha mantenido en todas las etapas del proceso en contra del acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen


De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de vigorizar la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala en el artículo 43 constitucional dice que : El derecho a la vida es inviolable,. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarle. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentre privadas e su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...”

Asi mismo, señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Dentro de este marco, igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud que el mismo ha sido amenazado de muerte.

Ante la situación del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, quien fue amenazado de muerte, y el cual según la defensa ha sido objetos de reiterados maltratos físico, y quien ha sido acusado por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE, que estatuye una pena de presidio de 9 a 17 años, termino medio aplicable de conformidad al artículo 37 del Código Penal, quedando una pena aplicable en caso de ser condenado de 09 años de presidio aproximadamente, por lo tanto existe el latente peligro de fuga; a criterio de quien decide, que el mismo debe continuar bajo la imposición de una medida que asegure a este Juzgado las resultas del proceso, pero a los fines de no incrementar el riesgo de empeorar su situación de salud mental. Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente una Detención Domiciliaria en la residencia del acusado de autos bajo vigilancia policial, con el objeto de que el referido acusado este en condiciones adecuadas para su recuperación y bajo supervisión, vigilancia y seguimiento médico asistencial.


En tal sentido, estimando este Tribunal la condición del acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, y que tal como lo señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, las cuales no han variado, este Tribunal considera que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad en el Centro de Detención Amazonas, en virtud de la condición de amenaza de muerte en la cual se encuentra el acusado, por lo que, Así se Declara. Considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, lo procedente es decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, en la residencia del acusado de autos, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en el Barrio Atabapo frente al colector casa Fucsia con blanco, donde residen sus padres ciudadanos ANA MOREUA PEREZ y ALFREDO CASTILLO BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V¬25.756.110 y V-8.633.320, con custodia y vigilancia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, pueda permanecer en su residencia para garantizar su integridad física y su vida, asi mismo, sea ser atendido y pueda recibir asistencia médica, oportuna y pueda permanecer en un ambiente en el cual se garantice su derecho a la vida, y el medio que le ofrezca el resguardo de la misma, tal como lo establece el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional. Una vez cese las los motivos de las amenazas,, será revisada la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA en la residencia del acusado de autos, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, CON LA VIGILANCIA de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, al acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, en la residencia ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en el Barrio Atabapo frente al colector casa Fucsia con blanco, donde residen sus padres ciudadanos ANA MOREUA PEREZ y ALFREDO CASTILLO BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V¬25.756.110 y V-8.633.320, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director del Centro Estadal de Detención Amazonas (CEDJA), a los fines que se sirva realizar el traslado del acusado de autos a su residencia en la cual quedará bajo DETENCIÓN DOMICILIARIA ubicada: en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en el Barrio Atabapo frente al colector casa Fucsia con blanco, donde residen sus padres ciudadanos ANA MOREUA PEREZ y ALFREDO CASTILLO BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V¬25.756.110 y V-8.633.320, so pena de desacato a la orden judicial en virtud de la decisión aquí tomada.- TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que realice LA VIGILANCIA policial en la residencia de los acusados de autos en virtud que el mismo quedará bajo arresto Domiciliario. So pena de desacato a la orden judicial. CUATRO: Se realizar la supervisión periódica del mencionado acusado en la residencia señalada. Líbrense oficios. Notifíquense a las partes de esta decisión. Se acuerda libar boleta de traslado del acusado de autos a la Comandancia del Policía del estado Amazonas, del acusado de autos para que el mismo asista al próximo acto del debate PARA EL DÍA VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2013, A LA 01:30 DE LA TARDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.013.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO

ABG. NERIO MORENO.