REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Diciembre de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003627
ASUNTO : XP01-P-2012-003627


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270.
VICTIMA: SILVANA CAROLINA CAROLLO.

DELITOS: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.



Culminado el Juicio Oral y Público en la `presente causa penal seguida a la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico Medio de Gestión Ambiental, fecha de nacimiento 04-08-1972, lugar de nacimiento Puerto Páez, Estado Apure, hija de CARMEN GARCIA (v) y de CUMANDIMANCA MARTINEZ (v), residenciada en la revolución Chapista, casa s/n, de ladrillos, la primera casa, calle principal, cerca de la Farmacia y de los que venden juegos de muebles de madera. Nº Telf. 0416-358.60.50, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO. Este Juzgado de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el pronunciamiento de la sentencia absolutoria.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, con tres (03) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veintiocho (28) de noviembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso los hechos de la siguiente manera: “…El día 01-02-2011, se presento ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la ciudadana Silvana Carollo, en su condición de victima interponiendo denuncia en contra de la ciudadana .Fanny Marilyn Martínez García, manifestando que esta ciudadana la había agredido físicamente en el brazo derecho ocasionándole un rasguño, ello cuando esta ciudadana en compañía de otros sujetos se apersonaron en una construcción propiedad de la familia de la victima, haciendo oposición n a una construcción que se encontraba en proceso, en consecuencia la fiscalia del Ministerio Público libro orden de inicio de investigación mediante el cual se recibieron las diligencias útiles y necesarias que demuestran que efectivamente la ciudadana Fanny Marilyn Martínez de manera intencional causo lesiones a la victima…”

Hechos estos en los cuales según la Representación Fiscal se podrían subsumir en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO.


CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Publico, quien expone: Buenas días a todos, esta representación Fiscal, de conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico Medio de Gestión Ambiental, fecha de nacimiento 04-08-1972, lugar de nacimiento Puerto Páez, Estado Apure, hija de CARMEN GARCIA (v) y de CUMANDIMANCA MARTINEZ (v), residenciada en la revolución Chapista, casa s/n, de ladrillos, la primera casa, calle principal, cerca de la Farmacia y de los que venden juegos de muebles de madera. Nº Telf. 0416-358.60.50, por cuanto por denuncia de fecha 01-02-2011, se presente ante la sede de la fiscalia Primera del ministerio público Silvana Carollo manifestando que la ciudadana Fanny Martínez la había agredido físicamente en el brazo derecho ocasionándole un rasguño y se apersonaron con otras personas en una construcción propiedad de la familia de la víctima haciendo posición de la construcción que se encontraba en proceso(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral) por medio de los cuales sera demostrada la responsabilidad de la causada de autos. Es todo”…

De igual forma en este estado se le concede la palabra a la defensa ABG. AZALIA LUGO quien expone: “… Buenas días la defensa una vez escuchada la acusación sostiene que mi defendida no es culpable, y en el transcurso de este juicio demostrare que la misma no es la autora de las lesiones que sufrió la victima para ello esta defensa se va acoger al principio de la comunidad de la prueba y una vez que culmine el juicio y se demuestre la inocencia de mi defendida solicitaré la libertad plena a mi defendida. Es todo...”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico Medio de Gestión Ambiental, fecha de nacimiento 04-08-1972, lugar de nacimiento Puerto Páez, Estado Apure, hija de CARMEN GARCIA (v) y de FRANCISCO CUMANDIMANCA MARTINEZ (v), residenciada en la revolución Chapista, casa s/n, de ladrillos, la primera casa, calle principal, cerca de la quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO”…


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos accionó su derecho a no declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación de la acusada FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que solo compareció la victima y un testigos, pero no asi el experto que suscribe la medicatura forense, ya que la representación Fiscal no promovió a ningún otro testigo civil o funcionarios actuantes, que permitiera la comparación con las testimoniales y documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer sin ninguna duda a quien decide de la de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a la acusada de autos; documental incorporada que el Tribunal no le da valor ya que no asistió quien las suscribe a los fines de ratificar las mismas y orientar a este juzgado sobre el método o medio utilizado para la obtención de la misma, es por lo que se considera que no son pruebas suficiente para castigar a la acusada FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de la acusada FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico Medio de Gestión Ambiental, fecha de nacimiento 04-08-1972, lugar de nacimiento Puerto Páez, Estado Apure, hija de CARMEN GARCIA (v) y de CUMANDIMANCA MARTINEZ (v), residenciada en la revolución Chapista, casa s/n, de ladrillos, la primera casa, calle principal, cerca de la Farmacia Nº Telf. 0416-358.60.50, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO. Como para condenar a la acusada. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

De seguidas se hace pasar a la sala al ciudadano SILVANA CAROLINA CAROLLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.065, seguidamente el Tribunal procede hacerle el juramento de ley, asimismo le pregunta si tiene vinculo con algunas de las partes manifestando no me une vinculo con ninguna de las partes, quien manifestó: “ Los hechos ocurrieron el 1 de febrero del 2012, me encontraban Avenida Orinoco Frente a la estación de servicios la florida al lado de unos locales comerciales que son propiedad de mi hermana Ana Carolina Carollo, el terreno queda justamente al lado de la entrada del sector Revolución Chavista, yo estaba allí conjuntamente con mi familia entiéndase padre, madre y hermano, ya que mi papá se disponía a levantar un acerca perimetral para cercar esa porción de terreno que también es propiedad de mi hermana, y para lo cual se tenia toda la documentación correspondiente emitida por la alcaldía del Municipio, es el caso que en horas del mediodía la señora Fanny Martínez conjuntamente con otro grupo de personas que habitan en el sector Revolución Chavista salieron para impedir la construcción de la cerca, alegando que con ella iban obstruir el paso de su entrada al sector, hecho que es totalmente falso, por la que la hoy imputada se acerco a nosotros gritándonos con todo tipo de improperios, groserías y demás, en ese momento la señora trato de agredir a mi hermana quien para la fecha estaba embarazada por esa razón yo reaccione y me puse frente a mi hermana bajo el instinto de protegerla porque estaba embrazada y fue cuando Fanny me agarro por el fuerte del brazo derecho y me produjo la lesión, ese día en el lugar había presencia policial y fueron los que evitaron que la situación pasara a mayores, es todo. A preguntas del Fiscal. 1) Indique si esta en esta sala la ciudadana Fanny y como anda vestida. Si esta presente con franela Roja y Jeans Azul. A preguntas de la Defensa. 1) Habían otras personas aparte de la señora Fanny. Si había otras personas. 2) Hubo riña. No hubo. 3) En que parte le ocasiona la lesión. En el brazo derecho. 4) Es producto de golpe. De un fuerte apretón y jalón. 5) Que ocurrió la policía intervino. No se metió la policía. 6) La Golpeó si o no. Me templo el brazo. 7) Fue golpeada. Si. A preguntas del Juez. 1) En que consiste las lesiones que se le produjeron. A producto del templó me produjo un hematoma y rasguño también. 2) Ese hematoma fue causado por un objeto. No con la mano. 3) Había otra persona cerca. Si muchas personas. 4) Ellos le ocasionaron algo. No. 5) Fue a practicarse la medicatura cuando. Fue el mismo día o al siguiente no recuerdo. 6) La agredieron. No me agredieron físicamente sino verbal. 7) Usted reacciono a esa reacción. No pude porque en ese momento se metió la policía. 8) Resulto su hermana lesionada. No fue lesionada, ella se le acerco a mi hermana profiriendo palabras groseras. 9) Usted vio que la iba a golpear. Si. 10) Donde se practico la medicatura. En el CICPC.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos, el testigo (victima) en la presente causa, si bien es cierto, manifestó ante este juzgado el lugar, día y hora, donde ocurren los hechos como lo es el terreno que queda justamente al lado de la entrada del sector Revolución Chavista, la misma señala que la acusada de autos se lanza hacia su hermana de nombre Ana carolina carollo por cuanto esta mantenían una discusión, y es cuando ella reacciona y se interpone entre su hermana y la acusada, recibiendo según su declaración la lesión por parte de la acusada, asi mismo señala la victima que el lugar de los hechos habían muchas personas civiles, asi como la presencia de funcionarios de la policial que fueron los que intervinieron para que la situación no pasara a mayores. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió los hechos, y como ocurren los mismos, mas con su testimonio no se considera suficiente como plena prueba como para atribuirle la responsabilidad penal a la acusada FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO.


Acto seguido se procede a pasar a la sala de audiencias a la ciudadana testigo ANA CAROLINA CAROLLO PERÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.521, seguidamente el Tribunal procede hacerle el juramento de ley, asimismo le pregunta si tiene vinculo con algunas de las partes manifestando que es hermana de la victima, quien manifestó: “ El problema ocurrió cuando yo estaba en el terreno que es de mi propiedad y allí cuando los vecinos de la parte trasera de mi local, una de las protagonista de esa discusión por parte de los vecinos fue la señora Fanny por supuesto que con ella hubo un cruce de palabras porque yo le alegaba que estaba en mi derecho, me acompañaba mi hermana Silvana Carollo, y mis padres, la señora fanny estuvo muy agresiva en todo momento y mi hermana estaba a un lado mió como tratando de hacer entender a la gente que podíamos construir allí, en algún momento la señora fanny quiso golpearme y mi hermana se coloco al frente de mi porque yo estaba embarazada y fue cuando alcanzo a rasguño a mi hermana y causarle moretones en el brazo no recuerdo cual fue, habían funcionarios policiales y ellos se pararon en ese momento en el pleito por parte de la señora Fanny, debido a los daños físicos que sufrió mi hermana decidimos retirarnos y nos dirigimos al Ministerio Público para colocar la denuncia, es todo. A preguntas del Fiscal. 1) Indique si esta en esta sala la ciudadana Fanny y como anda vestida. Si esta presente con franela Roja, con cabello oscuro. A preguntas de la Defensa. 1) Quien iba hacer la cerca. Mi persona y mi papa. 2) Con quien fue el cruce de palabras. Con los vecinos del sector la Revolución Chavista. 3) Hubo algún intento de agresión. Si por la señora (imputada). 4) Hubo agresión verbal. Si con los vecinos, y la señora que no es nada respetuosa, empezó a gritarme fuerte, me imagino que quería empujarme y mi hermana se coloco al frente de mí porque estaba embarazada. 5) Le causo lesiones producto de que. Porque la agarro por el brazo, pero no recuerdo que brazo y ella la rasguño. 6) Hubo golpes en eso empujones. No. A preguntas del Juez. 1) Al momento de la agresión habían mas personas cercas. Si pero no intervinieron, solo fue la señora, y por eso colocamos la denuncia en contra de la señora. 2) Que funcionarios. Policías Estadales. 3) Cuantos eran. Como 8 siempre pedimos colaboración, primero estábamos hablando y luego se llego a lo que ocurrió. 4) Ella ejerció algún tipo de agresión en contra de ustedes. Contra nosotros no, mi mama y yo la álamos a mi hermana. 5) Quien la grade a ella físicamente. La señora fanny.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos la testigo en la presente causa, si bien es cierto, manifestó ante este juzgado el lugar, día y hora, donde ocurren los hechos, la misma señala que la acusada de autos se lanza hacia ella y su hermana de nombre Silvana Carollo, reacciona y se interpone entre ella y la acusada, recibiendo su hermana la lesión por parte de la acusada, asi mismo señala la testigo que el lugar de los hechos habían muchas personas, asi como la presencia de funcionarios de la policial que fueron los que intervinieron para que la situación no pasara a mayores. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió los hechos, mas con su testimonio, no se considera plena prueba como para atribuirle la responsabilidad penal a la acusada FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO.


En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades para la comparecencia del experto siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-199, de fecha 01-02-2011, suscrito por el Experto Profesional I, Carlos Suárez Luna, Adjunto a la Medicatura Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal en la persona de la ciudadana Silvana Carolina Carollo Pérez. la cual corre inserta en el folio 55 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Este juzgado, no valora la presente documental en virtud que el experto que realiza y suscribe la misma, no asistió a los llamados realizados por este Tribunal, a los fines de que orientara a las partes y a este Tribunal sobre el contenido de la referida experticia, ya que las partes no tiene conocimiento científicos en cuanto a medicaturas forense, y se considera necesario la presencia del experto a los fines de que orientara sobre las posibles causas de las lesiones señaladas y con que objeto pudieron ser ocasionadas; por cuanto se generó dudas en este Juzgado, en virtud de la declaración de la victima que manifiesta que la acusada solo le generó un fuerte apretón y jalón, y en la experticia se aprecia que la victima presenta una contusión edematizada, escoriada en el brazo.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal ABG. FREDDY PEREZ, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenas tardes a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado este digno Tribunal la celebración de esta audiencia y una vez evacuados todos los medios de pruebas en el presente caso esta representación fiscal considera que se desvirtuó la presunción de inocencia que pesaba sobre la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA por cuanto tal y como se demostró de la declaración de la victima en el presente caso escuchada el día 6 de noviembre de 2013 la misma indico que efectivamente en fecha 1 de febrero de 2012 cuando se encontraba en la avenida Orinoco específicamente frente a la estación de servicio la florida se presento al lugar la ciudadana imputada a los fines de impedir la construcción de una cerca perimétrica que realizaría en el referido lugar los familiares de la victima en unos terrenos propiedad de estos la acusada de autos se oponía a la construcción de dicha cerca alegando de que obstruiría el paso a la entrada del sector es cuando luego de una discusión la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA tomo por le brazo derecho fuertemente a la victima del presente caso Silvana Carollo lo cual le produjo una lesión… lo cual quedo debidamente demostrado igualmente en el decurso de este debate según la experticia n° 9700-300-199 de fecha primero de febrero de 2011 efectuada por el medico forense CARLOS SUAREZ LUNA adscrito al CICPC donde dejo asentado que efectivamente la ciudadana Silvana Carollo presento al momento de ser examinada una contusión hedematizada escoriada en cara interna del brazo derecho señalando igualmente como carácter de la lesión leve, estos dos elemento probatorios se adminiculan con la declaración de la ciudadana Ana Carollo quien igualmente señalo al momento de su declaración que la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA efectivamente golpeo a la ciudadana Silvana Carollo en la región del brazo por cuanto la misma se encontraba discutiendo en el referido lugar por la construcción de la cerca perimétrica que realizaría mis familiares en el terreno ubicado en frente de la bomba la estación la florida, en tal sentido ciudadano juez por lo antes expuesto quedo demostrado que efectivamente la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA es culpable del delito de LESIONES LEVES en perjuicio Silvana Carollo por ende no queda mas que solicitarle a este honorable tribunal que la sentencia se a condenatoria Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. AZALIA LUGO, quien expone: “Buenas tardes, a los presentes vista la exposición del Ministerio Publico, donde aplicando el principio de Buena Fe, y siendo que en su debida oportunidad a mi defendido se le imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en el transcursote este debate oral y publico esta defensa pudo demostrar que mi defendida no es responsable penal por el delito por el cual fue juzgada donde los elementos probatorios solamente fueron la declaración de la ciudadana Silvana Carollo y Ana Carolina Carollo declaraciones que fueron contradictorias al momento de describir supuestamente las lesiones ocasionadas por mi defendido donde la ciudadana Silvana Carollo manifiesta en su declaración que primero fue aruñada y luego cambia la versión que objeto de un apretón y luego fue golpeada motivo por el cual existe evidente contradicción al no existir una declaración conteste por parte de la victima creando dudas en el tipo de lesión que pudo haber sufrido la victima, aunado a ello no comparece el medico forense que pudo haber ratificado si ocurrieron las lesiones y que tipo de lesiones hubiere sufrido la victima. Por todo lo antes expuesto y visto que en este juicio oral y publico solicito se desestime la medicatura forense en virtud d que no fue ratificada por el medico que la suscribió y en segundo lugar se declare una absolutoria a favor de mi defendida y por ende la libertad plena por estar sometida ella una coerción personal consistente en presentaciones periódicas garantizando así la tutela judicial efectiva 26y 257 de nuestra carta magna. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines de que ejerza el derecho a replica, quien manifestó: “No haré uso de ese derecho. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada de autos a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada. Es todo”.


CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las mismas, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: : “…El día 01-02-2011, se presento ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la ciudadana Silvana Carollo, en su condición de victima interponiendo denuncia en contra de la ciudadana .Fanny Marilyn Martínez García, manifestando que esta ciudadana la había agredido físicamente en el brazo derecho ocasionándole un rasguño, ello cuando esta ciudadana en compañía de otros sujetos se apersonaron en una construcción propiedad de la familia de la victima, haciendo oposición n a una construcción que se encontraba en proceso, en consecuencia la fiscalia del Ministerio Público libro orden de inicio de investigación mediante el cual se recibieron las diligencias útiles y necesarias que demuestran que efectivamente la ciudadana Fanny Marilyn Martínez de manera intencional causo lesiones a la victima…”

Expuestos así los hechos, y realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, solo se contó con la declaración de la victima ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PÉREZ, la cual manifestó entre otros: ...”Los hechos ocurrieron el 1 de febrero del 2012, me encontraban Avenida Orinoco Frente a la estación de servicios la florida al lado de unos locales comerciales que son propiedad de mi hermana Ana Carolina Carollo, el terreno queda justamente al lado de la entrada del sector Revolución Chavista, yo estaba allí conjuntamente con mi familia entiéndase padre, madre y hermano (…) es el caso que en horas del mediodía la señora Fanny Martínez conjuntamente con otro grupo de personas que habitan en el sector Revolución Chavista salieron para impedir la construcción de la cerca,(…) por la que la hoy imputada se acerco a nosotros gritándonos con todo tipo de improperios, groserías y demás, en ese momento la señora trato de agredir a mi hermana quien para la fecha estaba embarazada por esa razón yo reaccione y me puse frente a mi hermana bajo el instinto de protegerla porque estaba embrazada y fue cuando Fanny me agarro por el fuerte del brazo derecho y me produjo la lesión, ese día en el lugar había presencia policial y fueron los que evitaron que la situación pasara a mayores…” se pude apreciar según el testimonio de la victima que la acción supuestamente realizada por la acusada de autos no iba dirigida a ella, si no su hermana, lo que trae como consecuencia que no hubo la voluntad o intención por parte de la acusada de generar un daño a la victima de autos, según se aprecia del dicho de la misma. Asi mismo, la declaración de la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PERÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.521, quien manifestó entre otro: …” una de las protagonista de esa discusión por parte de los vecinos fue la señora Fanny por supuesto que con ella hubo un cruce de palabras porque yo le alegaba que estaba en mi derecho, (…) en algún momento la señora fanny quiso golpearme y mi hermana se coloco al frente de mi porque yo estaba embarazada y fue cuando alcanzo a rasguño a mi hermana y causarle moretones en el brazo no recuerdo cual fue, habían funcionarios policiales y ellos se pararon en ese momento en el pleito por parte de la señora Fanny, debido a los daños físicos que sufrió mi hermana decidimos retirarnos y nos dirigimos al Ministerio Público…”. Ahora bien, si bien es cierto que la representación fiscal manifiesta que considera que los medios de pruebas traídos al debate son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, este juzgador observa con mucha preocupación que en el presente caso no hubo o no se obtuvo los órganos de pruebas necesarios y suficientes para demostrar tal responsabilidad, ya que solo en el escrito acusatorio el Representante Fiscal solo promueve como testimoniales las declaraciones de la victima y de un testigo que resulto ser la hermana de las misma, y la cual es evidente que tiene un interés particular en el proceso; aun cuando estos dos testigos manifiestan a través de sus declaraciones que en el sitio de los hechos se encontraban muchas personas, asi como funcionarios policiales, la representación fiscal que llevaba el caso para la fecha obvia esta situación y no se le toma declaración a ninguno de los testigos presénciales del hechos, pretendiendo que con solo la declaración de los referidos testigos sea demostrada la responsabilidad de la acusada de autos en el hecho por el cual resulto acusada; es por lo que se considera que no hubo una investigación suficiente, se puede apreciar en la acusación presentada ya que ni siquiera se señala como sucede la aprehensión de acusada de autos, ni se promueven a los funcionarios que practican las mismas; de igual manera, que el único medio de prueba documental promovido fue la medicataura forense, obviándose la promoción del acta de denuncia, las actas de entrevistas.

ahora bien, en cuanto a esta ultima la representación Fiscal solicita que sea valorada la misma sin que haya asistido el experto que la realizada y la suscribe, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia del mismo tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que se contó solamente con la declaración de la victima y un testigo la cual se considera que tiene un entres en el proceso de juicio oral y público ya que según las referidas declaraciones, señalan que la agresión iba dirigida a la ciudadana Ana Carollo y no a la victima Silvana Carollo, no demostrándose asi la intención directa de la ciudadana acusada de causarle un daño físico a la victima, aun cuando la representación fiscal en su conclusión manifiesta que tales lesiones fueron causadas de forma intencional, lo que se considera contradictorio con las declaraciones de los testigos referidos.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no alistó el expertos que realiza la misma y la suscribe, como lo es el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-199, de fecha 01-02-2011, suscrito por el Experto Profesional I, Carlos Suárez Luna, Adjunto a la Medicatura Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, considerándose en principio que era necesarios la presencia del mismo en la sala ya que se había generado dudas en este Juzgador con respecto a la lesiones sufridas por la victima de autos en cuanto a que había causado las mismas, asi mismo, se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este topo e documentales e las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad de la acusada de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia del experto medico forense referido, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal de la acusada de autos en el delito descrito anteriormente, ya que las únicas declaraciones realizadas por la testigo victima y la testigo Ana Carollo, aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue quien tenia la intención de ejecutar la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o corrobore el dicho de la victima y su hermana la cual como ya se dijo anteriormente se considera tiene un interés en el proceso; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a la acusada en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no de la acusada FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico Medio de Gestión Ambiental, fecha de nacimiento 04-08-1972, lugar de nacimiento Puerto Páez, Estado Apure, hija de CARMEN GARCIA (v) y de CUMANDIMANCA MARTINEZ (v), residenciada en la revolución Chapista, casa s/n, de ladrillos, la primera casa, calle principal, cerca de la Farmacia y de los que venden juegos de muebles de madera. Nº Telf. 0416-358.60.50, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO, se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron la declaraciones de de la victima y la testigo, asi como las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las persona quien la suscribe no asistió a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; por lo tanto el hecho no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es unas lesiones personales, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la responsabilidad penal de la acusada de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, tuviera la intención y algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ella de alguna manera hayan tenido la intención de causar daño a la victima en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de esta para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de la acusada FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que la acusada de autos, de alguna manera realizó alguna de la conducta tipificada y contemplada en el Codigo Penal Venezolano. pues si bien es cierto que los testigos promovidos como lo es la victima y las testigos manifiestan la supuesta responsabilidad de la acusada, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola declaración de los testigo victima y su hermana, y con la incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarla por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita que la sentencia sea condenatoria, ya que según su criterio mediante los medios de pruebas traídos al debate resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y no comparte el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de la acusada de autos. De la misma forma, observa este Juzgador que en cuanto al delito imputado a la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO. Y que la Fiscalia del Ministerio Público intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
Artículo 416 del Codigo Penal, consagra: “ Si al delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica, por menos de diez días o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena sera de arresto de tres a seis meses…”

En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue la testimonial de la victima y su hermana, y la prueba documental, aun cuando existe tales declaraciones que señalan a la acusada como la causante de las lesiones de la victima, no hay declaración de testigo alguno ajenos al proceso que manifestara o corroboraran el dicho es estos testigos y asi demostrar la participación de la acusada de autos en el ilícito penal por el cual la acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que la acusada sea culpables del hecho debatido, no existe un elemento de convicción la cual silva de plena prueba que relacione a la acusada de autos y la conducta individualizada de ella con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en este asunto por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que hagan establecer como plena prueba la participación o acción de la acusada de autos, en los hechos imputados. Y mucho mas cuando los dos testigos tardíos al contradictorio manifiestan que ciertamente las supuestas agresiones no iban dirigida la victima si no a su hermana.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de la Ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada de autos ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270,. SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de la ciudadana referida, es por lo que se ABSUELVE a la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico Medio de Gestión Ambiental, fecha de nacimiento 04-08-1972, lugar de nacimiento Puerto Páez, Estado Apure, hija de CARMEN GARCIA (v) y de CUMANDIMANCA MARTINEZ (v), residenciada en la revolución Chapista, casa s/n, de ladrillos, la primera casa, calle principal, cerca de la Farmacia y de los que venden juegos de muebles de madera. Nº Telf. 0416-358.60.50, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION ASI COMO LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ. QUINTO: Se ordena notificar a la Victima de autos de la presente decisión. La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Diciembre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO