REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de diciembre de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005733
ASUNTO : XP01-P-2012-005733


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALE ABG. YECSI RAMOS FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099.

VICTIMA: JUAN JORDÁN ÁLVAREZ y ORDEN PUBLICO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-005733, seguida al ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 08-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida estado civil soltero residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa S/N de esta Ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del ORDEN PUBLICO.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, con ocho (08) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día catorce (14) de noviembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...El día 06 de noviembre de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Juan Jordán Álvarez, se estacionó en las inmediaciones del sector La Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en el vehículo que conducía clase camioneta marca Ford de color azul, el mismo se disponía a sacar de la parte trasera del asiento de su vehículo la cantidad de cuarenta mil (40.000 Bsf) bolívares, ya que iba a comprar varios sacos de cemento cerca del lugar donde se encontraba estacionado, dinero que había sacado horas antes del Banco Caroni de esta ciudad, es en ese momento cuando es sorprendido por dos sujetos que había observado con anterioridad salir de la esquina de la calle donde se encontraba estacionado, quienes le abrieron las puertas de la camioneta, ya que se habían posicionado uno de cada lado de la puerta y con armas en las manos le manifestaron que era un atraco y que les entregara el dinero, en ese instante el ciudadano Juan Jordán Álvarez trató de arrancar su camioneta para que no lo robaran, pero el sujeto que estaba del lado del copiloto le dijo al que estaba del lado del chofer que lo liquidara, y dijo en dos oportunidades "Dale", "Dale", cuado el ciudadano Juan Jordán Álvarez escucha esas palabras y como las puertas de la camioneta estaban abiertas se tiró del vehículo y cae al suelo, luego los dos sujetos, siendo uno de ellos León Silva Adrián José, se montan en el vehículo y se lo llevan del lugar, de igual forma lo despojaron del dinero en efectivo que ascendía a la cantidad de cuarenta mil (40.000 Bsf) bolívares, posteriormente a ello el ciudadano Juan Jordán Álvarez recibió una llamada telefónica de parte de un funcionario de la Policía Estadal quien luego de corroborar que efectivamente había establecido comunicación con el ciudadano Juan Jordán Álvarez le indica que el vehículo clase camioneta marca Ford de color azul, se encontraba bajo custodia de la Policía y la Guardia, en las inmediaciones del Circuito Judicial de este Estado, ya que había sido recuperada en ese lugar por funcionarios de la Policía Estadal, aprehendiendo en ese mismo acto al ciudadano León Silva Adrián José, a quien igualmente se le consiguió en la cintura un arma de fuego, tipo revolver de color negro calibre .38", logrando huir del lugar el otro de los ciudadanos que se encontraba dentro de la camioneta en compañía del ciudadano antes mencionado…”


Hechos estos en los cuales según la representación Fiscal se podrían subsumir en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano Juan Jordán Álvarez, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del ORDEN PUBLICO.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la apertura del presente asunto, ello en virtud de la acusación en su contra, debidamente admitida en el tribunal de control, en razón a los hechos suscitados el día 06 de Noviembre del año 2012, cuando la victima del presente asunto, la cual había retirado 40.000 bolívares del banco caroni, guardándolos en la parte trasera del asiento de la misma, es cuando es interceptado por unos ciudadanos los cuales apuntándolos con un arma de fuego, lo quería despojar del dinero que había sacado del banco, siendo así la victima se lanza del vehiculo y estos se lo llevan, luego la victima recibe llamada telefónica de un funcionario que le manifiesta que encontraron su vehiculo, dejándose expresa constancia en el acta policial, que aproximadamente las 15:40 de la tarde, del día 06-11-2012, funcionarios motorizados se desplazaban por la altura de la concha acústica donde visualizaron un vehiculo tipo Pick up de color azul, a alta velocidad y en sentido contrario de la vía por lo que se emprendió una persecución para tratar darle alcance a los individuos que iban a bordo de la camioneta, al frente de la panadería el gustazo se le fueron dos cauchos de tiro, los mismo se bajaron de la camioneta en veloz carrera, por lo que emprendieron la persecución a pies logrando detener a uno de ellos, se le practico la inspección corporal, incautándole, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con cacha de madera, conteniendo en el tambor tres proyectiles de color dorado, un proyectil percutido, y dos sin percutir, por lo que se procedió a llevar al imputado en la patrulla, y los funcionario se quedaron en el lugar para tratar dar con el otro sujeto, pero fue infructuosa la captura del mismo, cuando llego un ciudadano llamado JORDAN ALVAREZ JUAN DILIO, quien manifestó que la camioneta tipo Pick up de color azul, era de su propiedad, y había sido producto de un robo por parte de dos ciudadanos que lo apuntaron con una pistola y le quitaron la cantidad de 40.000 mil Bolívares, en el sector la florida, por lo que el mismo se traslado hasta la comandancia de la policía a los fines de interponer la denuncia y reconocer al imputado que iba a bordo de la camioneta; Ahora bien en razón a todo lo antes descrito, solicito sean llamados a declarar todos los testigos y expertos por cuanto el ministerio publico mantiene la tesis de desvirtuar la inocencia del acusado de autos, Es Todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “… Buenos días a todos los presentes, aperturado este debate ciudadano juez, y quien en esta apertura el ministerio publico narra unos hechos, esta defensa por estar acogida a la comunidad de la prueba, será pues con estos medios probatorios, los cuales vamos hacer nuestras, para demostrar la inocencia de mi defendido, a quien se le acuso y apertura este juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano Juan Jordán Álvarez, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, hechos estos que, respetando la posición de la victima, la situación de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de mi defendido, cuando los funcionarios en violación a sus derechos, lo cual le ha causado un gran daño a este ciudadano y su familia, será demostrado con las pruebas que mi defendido es inocente, solo fue el desesperación de la victima para recuperar su dinero, serán con esos medios de prueba, que la presunción de inocencia no será desvirtuada y este honorable tribunal tendrá que emitir su fallo con una sentencia absolutoria, Es Todo.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. De conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso a los acusados de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante estado civil soltero residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, al frente de la cancha loa abuelos casa S/N de esta Ciudad, Declaración de fecha 21 de octubre de 2013-11-18quien manifestó: “… “… Buenos días, a todos los presentes el 06/11/2012 me dirigía de la casa de mi esposa después del mediodía venia caminando por el circuito escuche el frenazo de un carro la gente comenzó a correr y cuando sentí la patada de un funcionario y fue cuando me metieron a la patrulla, es todo MINITERIO PUBLICO, no tiene preguntas, DEFENSA PRIVADA No tiene Preguntas TRIBUNAL ¿como estaba vestido ese día? Con un blue Jean, franela y unos zapatos marrones ¿los funcionarios le decomisaron algún objeto? La cartera con mis documentos ¿hacia donde corre usted? Hacia a la frente del circuito ¿con quien andaba usted? Venia solo, me dirigía a francisco Zambrano hacia la casa de mi esposa ¿corre hacia el circuito o al otro lado? Cruzo la calle por cuanto la gente salía corriendo ¿escucho algún frenazo? Si el color de un vehiculo de color azul ¿en algún momento paso por un lado de la camioneta? No yo pase por el otro lado de la acera ¿que le dijo el funcionario cuando lo detienen? Nada solo me dieron una patada eran dos uno me levanto y el otro me colocolo la franela sobre la cabeza, es todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración es apreciada y valoradas la cual sirve para dejar sentado los motivos `por los cuales se encontraba el acusado de autos en el sitio e los hechos, y manifestando que ciertamente fue aprehendido por un funcionarios de la policía al momento que sale en veloz carrera en virtud que habían muchas personas en el lugar la cuales corren también vista la circunstancia que estaba pasado en el sitio, dicho este que es conteste con el dicho de los funcionario cuando señalan que si habían muchas personas en el sitio.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los funcionarios López López José, Edgar Antonio Mavio y los expertos Longino García, Morfi Infante y Leonera Mariño Caballero, asi como la declaración de la victima de autos, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran la situación de la aprehensión y la existencia de unos elementos de prueba, como lo es un arma de fuego y un vehiculo tipo camioneta; es necesario precisar que, ninguno de los funcionarios manifestaron que vieron, observaron al acusado de autos ejecutar la acción del robo en contra de la victima, ni tampoco comparecieron testigos presénciales de los hechos tanto de la ejecución del robo como de la aprehensión del acusado de autos, asi como la incautación del arma de fuego, al debate que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de la autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado; declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, ya que con la deposición de estos funcionarios actuantes solo se consideran indicio de culpabilidad. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 08-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida estado civil soltero residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa S/N de esta Ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del ORDEN PUBLICO. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.-Declaración del Funcionario experto LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad, Nº V- 10.921.171 a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; a quien expuso: “… fui comisionado para realizar tres inspecciones técnicas oculares, fui comisionado mediante oficio por parte de la Fiscalia del ministerio público, para practicar la inspección ocular a tres lugares diferentes, la primera inspección técnica se practico en la urbanización la florida, frente a un lugar comercial diagonal a la licorería owuana, dejando constancia en dicha inspección del lugar que esta constituido como el sitio del suceso y señalando en ella las características del lugar así como quedo señalado en el acta de inspección, luego se realizo otra inspección juntamente en el área del Tribunal, en el área del parqueadero donde funcionada antes una panadería, dejando constancia de cómo esta constituido el lugar, posteriormente se practico otra inspección en la urbanización José Maria Vargas, dejando constancia de cómo esta constituido el lugar, cada una de estas inspecciones se aprecian en las misma, con sus respectivas fijaciones fotográficas, un croquis de cada lugar e imágenes satelital. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que cargo desempeña en el organismo donde pertenece: estoy como jefe de investigaciones. ¿Que tiempo tiene: 18 años. ¿Quien le solicita la práctica de la inspección: el Ministerio Público. ¿Donde realizo la inspección encontró elementos de interés criminalisticos: no. ¿Tuvo conocimiento que hecho produjo esa inspección: según escuche un robo a mano armada. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿la primera inspección por que se realiza: para dejar constancia, ¿ por que motivo: por que supuestamente en ese lugar se había cometido un hecho punible había un seguimiento de un ciudadano que iban a robar, luego se hizo la inspección al frente de este tribunal y la ultima en José Maria Vargas, ¿ en la segunda es donde recuperan un vehiculo: la segunda se practica frente al tribunal, ¿ y el motivo dejar constancia de los hechos. ¿Y la información que usted tenía que había pasado allí; que un carro que venia a alta velocidad y empezó la persecución. ¿Me refiere que en ese lugar se recupero un vehiculo: no recuerdo, por que solo hice la inspección. ¿La tercera inspección que se hace en José Maria Vargas, por que se realiza, por que presuntamente hay se comete el hecho, ¿tuvo conocimiento de los hechos: supuestamente de la extracción de cuarenta mil bolívares fuertes, que luego se le realizo un avaluó prudencial. Es todo. Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto: 1- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la inserta en el folio 83, así mismo con su fijación fotográfica, la cual riela en el folio 84 al folio 88, así mismo con al fijación satelital, la cual riela en el folio 89 de la primera pieza. 2- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la inserta en el folio 90, así mismo con su fijación fotográfica, la cual riela en los folios 91 al folio 94, así mismo con al fijación satelital, la cual riela en el folio 95 de la primera pieza. 3- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 28 de Noviembre del 2012, la inserta en el folio 96, así mismo con su fijación fotográfica, la cual riela en los folio 97 al folio 100, así mismo con al fijación satelital, la cual riela en el folio 101 de la primera pieza. A los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma. ASI MISMO SE LE PONE DE MANIFIESTO EL AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 04-11-2012, a cual corre inserta en el folio 103 de la Pieza I, de fecha se practico el avaluó prudencial a la cantidad de 40 mil bolívares, que es de curso legal de la Republica Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta lo manifestado por la victima. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: por que realiza el avaluó: por que lo solicita el avaluó, y de acuerdo a la denuncia de la perdía de 40 mil bolívares. ¿Tiene conocimiento de por que se pierden esos 40 mil bolívares: es robo a mano armada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: por que la inspección en el sector de la florida. A preguntas de la fiscalia responde que saca el avaluó por una denuncia, esa denuncia fue de manera oral o escrita, la denuncia tiene que estar escrita. ¿Puede indicar sin la victima juro la preexistencia de la evidencia fue robada: no, tiene conocimiento cuando realiza el avaluó prudencial, se encontraba la supuesta victima en el servio de inteligencia; doctora a mi me comisiona, la oficina donde yo estoy, estaban divididas, una que se encargaba de procesar la denuncias, otras de las flagrancias y yo que cuando me comisionaban a través de la orden de inicio de investigación realizarlas. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿el avaluó prudencia la hizo vista la denuncia interpuesta: si, señor. ¿En su metodología tuvo a la vista la cantidad de dinero: si yo me fui, el avaluó prudencial es para dejar constancia de algún objeto extraviado, ¿esta cantidad de dinero que se menciona los percato: el avaluó prudencial se hace a los objetos no recuperado, solamente con lo que dijo la victima en su denuncia. Es todo. Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto: EL AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 04-11-2012, la inserta el folio 83 de la primera pieza. A los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta de la existencia de los sitios donde ocurrieron los supuestos hechos, manifestando las características de los mismos, tales como la practicada en la Urbanización la Florida tercera calle donde esta situada al comercial Oswana de esta ciudad, inspección esta donde se da a conocer la características especificas del sitio. Asi mismo, la inspección ocular realizada en la avenida Perimetral, específicamente en el aparcamiento que está al frente al local de la Funeraria Los Ángeles, que esta ubicada contiguo al Circuito Judicial penal del estado Amazonas. De igual manera, la inspecciona realizada en la Urbanización José Maria Vargas, específicamente en la primera calle en esta ciudad; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la características de los sitios en la cual suceden los hechos, de igual forma, con dicha declaración se le da valor probatorio en cuanto al avaluó prudencial que realizara el experto en cuanto a la cantidad de dinero señalada por la victima en su denuncia y del manifestó que se había sustraído al momento de los hechos, todos estos medios constituyen ciertamente elementos que adminiculados a otras testimóniales dan fe de los sitios en los cuales se perpetra el hecho, mas no le atribuye responsabilidad penal directa al acusado LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, Así se decide.-

2.-Declaración del Funcionario experto INFANTE PACHECO MORFI EULICE, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.984.922 a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… buenos días, en mi carácter de experto en vehiculo del CICPC, fui comisionado por la superioridad de mi despacho para practicar una experticia a un vehiculo, solicitada por la fiscalia primera, y luego me traslade al estacionamiento el Puerto, a los fines de realizar la experticia y al ser inspeccionado el vehiculo con las características es una camioneta, marca chevrolet, silverado el estado de los seriales es original y en el sistema SIPOL no tiene registros de solicitud. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Que cargo desempeña en el CICPC: como experto de vehiculo. ¿Puedes indicar el nombre de tu superioridad: Álvaro. Que tiempo tienes en el cargo: 3 años. ¿Describe las características del vehiculo: camioneta, chevrolet, tipo picok, de color azul. ¿Tenia algo irregular: no se encontraba en buen estado. ¿Y en el sistema SIPOL, no estaba solicitada: no, ninguno. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿que tipo de experticia realizo al vehiculo: experticia de alteración de seriales. ¿Con finalidad se realiza: al objeto de determinar la originalidad, alteración del vehiculo. ¿Cual fue la razón para realizar: por que fui comisionado por la fiscalia primera. ¿Tuvo conocimiento a que hecho se refería esa experticia: no. es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿en la expertita, usted deja constancia a parte de las placas, si la misma esta chocada; no, por que si me piden una inspección técnica hay si, se deja constancia. ¿Sabía el hecho, por el cual realizaba esa experticia: no, en el escrito de fiscalia no dejan constancia de hecho. ¿Y no le indican si la misma, es decir la camioneta era de este estado o de algún otro lugar: no, indicaron eso en el escrito. Es todo. A los fines de que las reconozca en contenido y firma de la EXPERTICA Nº 13-27-11-2-2012, de fecha 27-11-2012, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta del estado de los seriales del vehiculo camioneta de las características siguientes: camioneta, marca chevrolet, silverado, tipo Pick-up, año 2009, color Azul, placa A33AP5A, serial de carrocería: 8ZCEC14J09V331339, serial del motor: K092370988, señalando el mismo que el estado de los seriales es original y en el sistema SIPOL no tiene registros de solicitud; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de un vehiculo, asi como su estado de los seriales que presentaba la misma, como cuerpo del delito mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099. Así se decide.-

3.-Declaración del Funcionario experto LONGINOS GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 08.086.415, acto seguido se procede a juramentarlo y se le pregunto si tenia algún impedimento en declarar en el presente acto, manifestando que no tenia impedimento alguno, seguidamente se le puso de manifiesto la experticia 50-06DIC1210096 de fecha 16/12/2012, la cual riela en le folio ciento 104. “ Buenos días soy el teniente Coronel experto en armas y designado por el ministerio Publico y el General de Brigada para realizar experticia al arma de fuego que se encuentra en la sala de evidencia de la policía estadal según sala de evidencia de un revolver casa sin percutir al efectuar la experticia revolver con las siguientes características: Serial desvastado, serial de tambor12-51 fabricante taurus brasil, sistema de puntería Bueno, longitud del Caño Cuatro Pulgadas, alcance 25 mtrs, armazón de metalico,cachas de madera y con largas de metal, sistema de disparo bueno, sistema de percusión bueno, varilla y estrella expulsora bueno, tambor con capacidad de 06 disparos, presenta la inscripción case lana 10 vp-91 condición actual operativo, 0.38 maraca Tauro cuatro pulgadas de 06 cartuchos, funciona correctamente y un acabado y se encuentra operativo marca cavin ,con sede en Maracay, el ministerio publico ¿ indique al tribunal a que pertenece ¿ al Regional N° 9 ¿que cargo ¿ jefe de armamento? Cuantos años de servicio? 24 años ¿cuales características de arma? un revolver con alcance de 25 mtrs de cacha de madera y 03 cartuchos sin percutir ¿Quien solicita la practica? El ministerio Público ¿que puede causar el arma? Puede causar lesiones leves hasta la muerte la defensa Privada ¿indique que profesión tiene usted ¿especialista en arma maneto ¿que es vaina? Es un cartucho que se convierte en una bala ¿puede indicar si el objeto estaba buena en funcionamiento? si en prefecto estado. El Tribunal ¿esa arma esta solicitada? “Solo el estado del arma y el Serial de la misma esta devastado” ¿que color es la cacha? “es de madera con cubrimiento tipo Barniz” ¿le informaron donde fue incautada el arma? “No solo me dedico la experticia “…seguidamente se le puso de manifiesto a las partes. Acto seguido el Tribunal Procede a poner de manifiesto al experto la experticia 50-06DIC1210096 de fecha 16/12/2012, la cual riela en le folio ciento 104, a los fines de que manifieste si lo reconoce de contenido y firma, quien manifestó que si la reconoce.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta de la existencia de un arma de fuego con las siguientes características Serial desvastado, serial de tambor12-51 fabricante taurus brasil, sistema de puntería Bueno, longitud del Caño Cuatro Pulgadas, alcance 25 mtrs, armazón de metálico, cachas de madera y con largas de metal, sistema de disparo bueno, sistema de percusión bueno, varilla y estrella expulsora bueno, tambor con capacidad de 06 disparos, presenta la inscripción case lana 10 vp-91 condición actual operativo, 0.38 maraca Tauro cuatro pulgadas de 06 cartuchos, funciona correctamente y un acabado y se encuentra operativo marca cavin ,con sede en Maracay. con tal declaración se dejo por sentado el estado en el cual se encontraba el arma de fuego la cual indica que estaba en perfectas condiciones de uso y conservación; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la características y la existencia de un arma de fuego, asi como su estado y conservación que presentaba la misma como cuerpo del delito, mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099. Así se decide.-

4.- Declaración del funcionario EDGAR ANTONIO GARRIDO MAVIO, en su condición de Funcionario Policial adscrito a la Comandancia de la policía del estado Amazonas titular de la cedula de identidad Nº V- 15.499.127..a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… buenos días, eso fecha el 06/08/2012 a las 02 pm, me encontraba por las adyacencia de la concha acústica , de comisionado domingo José dirigiéndome al semáforo vi. una caminata en sentido contrario de la vía nos pasa cono a 30 mtrs a una velocidad alta yo le dije al chofer que diera la vuelta nos damos cuenta que frente a metálicas horizonte da la vuela y se monta en el murito ello acelerando mas y cuando llegamos el carro se metió hacia la panaderita el gustazo el ciudadano que estaba manejado sale corriendo y cruza y el escolta domingo José sale corriendo que llego domingo le dio la voz de alto yo lo resguarde el funcionario sale corriendo del carrao hacia el monte al momento el ciudadano pasa para este lado, en el sitio se le hace el cacheó encontrándole un arma de fuego posteriormente pedimos apoyo y Luego trasladarnos al ciudadano al comando y luego habían unos ciudadanos que conocían el vehiculo y no teníamos conocimiento de nada posteriormente al traslado del sitio nos dieron la información sobre el vehiculo, cuando nos dan la información del otro sujeto se medio al monte ya habíamos trasladado al ciudadano que encontramos en el sitio, en ese momento era jefe de la comisión. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Indique la fecha de los hechos? 26/09/2012 a las 03:00 PM ¿recuerda el lugar? En la entrada del tribunal laboral en la avenida perimetral ¿que funcionarios estaban? Domingo José ¿opuso resistencia el acusado? No por cuanto le dieron la voz de alto ¿que le incautó al ciudadano? Un arma de fuego ¿que tipo de vehiculo? Camioneta color azul ¿donde avistaron la camioneta? Como a 100 mtrs atrás de llegar al semáforo ¿características de los sujetos que estaban a bordo de la camioneta? Era moreno alto flaco y uno que se dio a fuga ¿indique si con posterioridad tubo conocimiento del dueño de la camioneta? Luego que llegamos al comando ¿recuerda el nombre? Álvarez jordán ¿instauro hablar con el dueño de la camioneta? Yo ya me encontraba en las actuaciones y el ciudadano informo que la camioneta era de él ¿alguna acta de entrevista? Solo hicimos las actuaciones y le tomamos la entrevista al ciudadano Jordán Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted vio alguien correr al monte? Si ¿cuantas personas eran dentro del carro? Eran 2 ¿hacia donde corrieron los ciudadanos? Hacia el consejo legislativo uno y el otro hacia el laboral ¿que persona o cuantas persona andaban en el carro? 02 el conductor mió y el escolta ¿y en la camioneta que observo cuantas? 02 una vez que sometieron al gustazo que hicieron esas 02 personas de la camioneta ¿ uno se baja se mete al monte y el otro se monta en un camión ¿ cuanto tiempo permaneció en el camión ¿ segundos ¿ características del camión ¿ no lo recuerdo muy bien ¿ hasta donde persiguió al ciudadano ¿ hasta la cerca del tribunal laboral . ¿Que sucedió en la entrad del tribunal ¿mi escolta le da captura al ciudadano y yo resguardando el sitio de los sucesos ¿escucho que le informo domingo José al muchacho? El funcionario hace el cacheo se evidencia que tiene un arma de fuego ¿le indico mi defendió de donde venia el arma de fuego? No ¿que otros funcionarios estaba presentes? Domingo José, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿en que parte del vehiculo venia el muchacho? Venia Conduciendo el vehiculo ¿color? Azul ¿el ciudadano le acredito la autorización de la camioneta? No ¿alguna persona en el sitio acredito la titularidad de la camioneta? No ¿que hizo la comisión con la camioneta? Se la llevaron a la policía ¿características del ciudadano aprehendido en el lugar? Moreno, flaco más alto que yo ¿nombre de esa persona? No lo recuerdo ¿características del arma? Una pistola ¿se entero de la procedencia del vehiculo? Del ciudadano Jordán Álvarez ¿que le informo el a usted? Que lo atracaron y le llevaron un dinero ¿recuerda el sitio? Se encontraba en la cancha de la florida ¿realizaran alguna inspección al vehiculo? En el momento no el ciudadano llego y el mismo vio su vehiculo ¿quien? jordán Álvarez ¿se percato si el ciudadano encontró algo? Todo estaba bien ¿donde fue trasladado el carro? Al puerto a la orden del ministerio público ¿hablo con el ciudadano jordán? Si a la solicitud del comando y como jefe de la investigación no tenia tiempo ¿el ciudadano le manifestó como fue despojado del vehiculo? Si dos sujetos en una moto lo bajaron del vehiculo ¿la persona que resulta aprehendida le informa lago? No dijo nada ¿habían civiles al momento de la aprehensión? Si se encontraban adyacentes al sitio ¿se le tomo entrevista? Al momento no... Posteriormente a un ciudadano había alguna persona y para el comando 02 ¿testigos de la aprehensión? solo los funcionarios, civiles no. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la forma y existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado e autos, manifestando las características del sitio, señala la incautación de arma de fuego, depone que todo de genero bajo una persecución lo que tajo como consecuencia la aprehensión del acusado de auto; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de un arma de fuego, la fecha y del sitio de la aprehensión del acusado de autos; mas no podría ser tomado como plena prueba para atribule la responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

5:- Declaración del funcionario Adscrito a la Comandancia de la Policía identificado como LOPEZ LOPEZ JOSE CARMEN titular de la cedula de identidad N° 10.924.770 seguidamente el Tribunal procede a tomar el Juramento De Ley le pregunta al Testigo si tiene impedimento legal o vinculo con alguna de las partes el cual manifestó que NO. Seguidamente el cual manifiesta lo siguiente: “… Me encontraba eso fue el 6 de noviembre en horas de la tarde aproximadamente dos y media de la tarde yo era el conductor de la unidad P7 y mi compañero Mario y José Domínguez, íbamos de la concha hacia el semáforo cuando avistamos un vehiculo en alta velocidad al contrario a nosotros casi nos choca y le pitamos para que se parara y no se paro y agarro hacia la concha dimos la vuelta en la persecución pensamos que andaban borrachos, la persecución ellos agarraron hacia CARINAGUITA posterior fuimos cuando dieron la vuelta en U y agarran hacia acá dimos la vuelta en la persecución cuando veníamos frente al circuito ahí salio el ciudadano se monto en otro vehiculo pero como no tenia llave salio del vehiculo y salio hacia esta parte mi compañero José Domínguez lo agarro. Es Todo. A Preguntas del Ministerio Publico ¿Indique al tribunal el rango? Oficial Agregado ¿indique el día de los hechos y hora? Dos y media eso fue el 6 de noviembre ¿donde logran ver la camioneta presumen ustedes podría estar incurso en un delito? Frente al circuito ¿la primera vez que la logran ver donde fue? Frente del semáforo que casi nos choca ¿Después ustedes continúan la persecución y logran detenerlo donde? Frente a la panadería y salieron corriendo, después nunca supimos si era atraco o carro robado y dijeron atraco, indagamos de quien era la camioneta y el que lo conozca que lo llame y se presento el ciudadano y nos indico que lo habían atracado que le habían quitado cuarenta mil Bs. ¿Cuántas personas se bajan del vehiculo? Eran dos uno se fue a la fuga y este mi compañero lo agarra, cuando lo agarran carga un .38 ¿una de esas personas que se bajan del vehiculo se encuentra en esta sala? Si ¿Recuerda como andaba vestido para el momento? No recuerdo una gorra marrón es lo único ¿Al momento usted le hacen una revisión al vehiculo? Mi compañero José Domínguez si ¿Sabe si se encontró una cantidad del dinero dentro del vehiculo? No. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Privada: ¿Ese día que usted hace referencia el 6 de noviembre a las dos y media de la tarde en que parte del vehiculo se encontraba mi defendido? Al lado izquierdo del chofer ¿Cuándo usted lo ubica que le manifiesta al ciudadano? El salio del vehiculo presuntamente robado, el sale, se quiso montar en otro pero como no consiguió la llave el sale corriendo ¿puede indicar cual era el otro vehiculo al que usted hace referencia? Un volteo blanco que estaba al frente de la panadería ¿puede informar como usted tuvo conocimiento que mi defendido no consiguió la llave de ese volteo? Porque el se metió al carro busco para prender el vehiculo no pudo y salio ¿Puede indicar que en ese momento que se monto al carro e intento prenderlo no lo intento aprehender? Cuando yo vi yo me le metí por el lado del conductor yo le tranque el caso, el salio corriendo y no me dio chance de bajarme del vehiculo ¿usted manifiesta que intento prende el volteo en que parte del volteo esta la suichera del mismo? No porque nosotros revisamos el carro preguntamos de quien era el vehiculo y un ciudadano dijo que era el propietario del camión ¿pero donde queda la suichera del carro? Debajo del volante ¿una vez que usted tranca el paso en el camión donde estaba el cuando usted atravesó el carro? Montado en el vehiculo ¿por donde el desciende de ese vehiculo? Por el lado derecho del copiloto ¿usted pudo observar en ese momento que fue lo que usted vio que tipo de ilícito de conducta delictiva estaba ejecutando mi defendido en ese momento estaba robando, que? Ahí yo presencie un robo con el armamento que cargaba en la mano cuando salio corriendo ¿que fue lo que se robo y a quien robo? Bueno ahí en el sitio no cargaba nada lo que cargaba era el 38 en la mano, nada de bolso nada encima cargaba el. ¿En ese momento todo lo que usted ha manifestado habían testigos presénciales? Si habían en la panadería pero eso fue rápido ahí, preguntamos que cuantos andaban el otro salio por la parte de atrás hacia el monte, nosotros lo avistamos a él nada mas ¿Cuándo llega a ese sitio habían dos personas dentro de la camioneta? No el solo ¿usted hace referencia a un ciudadano salio corriendo? Del lado derecho del vehiculo ¿no observo usted del lado del copiloto? Si Recuerda las características que usted observo como copiloto? No ¿en esa camioneta había otra persona? No ellos dos nada mas fuimos dos que avistamos ¿pudo observar cuando ese vehiculo tipo camioneta se detiene en ese sitio? Si ¿en que parte? Frente a la Panadería ¿en que sitio ¿En el estacionamiento frente al a panadería. Es Todo. A Preguntas del Tribunal ¿al momento que usted indica que la camioneta se le espicharon dos cauchos, con motivo a qué? Nosotros presenciamos eso cuando dieron la vuelta en U y se montaron en la isla y golpearon la acera ¿La camioneta continua con esos dos cauchos espichados? Si ¿la apersona que conduce esa camioneta usted lo identifico quien era? El ciudadano que esta aquí ¿Cómo anda vestido? Chemisse azul, y Jean Se deja constancia que señala al ciudadano acusado ¿Qué hizo esa persona cuando se detiene la camioneta aparte que se monta en el volteo luego de eso que hizo? Salio corriendo, el busco para llevarse el volteo como no pudo el busco se momento y salio por el otro lado salio corriendo ¿hacia donde? Hacia el lado del circuito ¿Quién lo aprehende? JOSE DOMINGUEZ el solo ¿Se realizaron disparos No, ¿la otra persona que andaba en la camioneta a donde agarro? Hacia el monte ¿pudieron darle captura a esa persona? No ¿Qué le manifestó el detenido en ese momento Le pregunté quien era el otro y el dijo que no lo conocía que ese era un trabajo mas nada el me dice que nosotros le preguntamos y ellos andaban en una moto con otros barrilleros mas se bajaron ellos dos y los otros motorizados se fueron ¿de que trabajo hablo él en algo en especifico? No le preguntaron porque conducían el vehiculo que se pincho? No ¿Recuerda como andaba vestida la otra persona la que se fue hacia el momento características? No recuerdo que era bajito moreno, ¿Cómo llego el dueño de la camioneta al sitio? Nosotros indagamos quien lo conocía salio un ciudadano y dijo que lo conocía y le dijimos al señor que lo llamara y se trasladar al circuito que estaba un carro propiedad de él ¿Qué le manifestó el señor al llegar al sitio? Le preguntamos si el carro era de él y dijo que si que era un atraco ¿para ese momento la persona detenida estaba en el lugar? Si ¿la persona de la camioneta lo reconoció? No en ese momento no en el comando si? Que manifestó esa persona? que si era uno de ellos ¿le manifestó al acción que informo la victima ¿informo que el ciudadano lo jalo y le dijo que se bajara del vehiculo lo apunto y le dije o que lo tiraron y arrancaron en velocidad.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la forma y existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado e autos, manifestando las características del sitio, señala la incautación de arma de fuego, depone que todo de genero bajo una persecución lo que tajo como consecuencia la aprehensión del acusado de auto; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de un arma de fuego, la fecha y del sitio de la aprehensión del acusado de autos; mas no podría ser tomado como plena prueba para atribule la responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

6.- Declaración del ciudadano JORDAN ALVAREZ JUAN DILIO, titular de la cédula de identidad N° 8.947.237, seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de ley le pregunta al Testigo si tiene impedimento legal o vinculo o con alguna de las partes el cual manifestó que NO. Seguidamente el cual manifiesta lo siguiente “… Bueno el seis de noviembre del año pasado eso de dos y media de la tarde yo me trasladaba hacia la florida y en una intercepción de la segunda calle se me presentaron dos ciudadanos armados me dijeron quieto y me quitaron el dinero que cargaba y salieron, el vehiculo fue localizado cerca del circuito Es Todo. A Preguntas del Ministerio Publico: ¿El día exacto de los hechos que día? Fue un miércoles seis, ¿la hora? Dos y media ¿recuerda cuantos sujetos fueron los que realizaron el robo? Ese momento uno nervioso los tipos con las pistolas eran dos, portaban armas de fuero? Si ¿Recuerda las características? Han pasado seis meses y me acuerdo que era uno alto y flaco el de este lado era acuerpado los dos eran altos ¿Qué le despojaron? La camioneta y un dinero en efectivo ¿posteriormente quien le avisa que habían recuperado la camioneta? Un policía por teléfono y me dice que si la camioneta mía era una azul que me viniera para acá para el circuito y cuando llegue aquí estaba abandonada ¿le informaron los policías que habían aprehendido a alguien? Cuando llegue no, me pudieron las cedula y me llevaron a la policía después me dijeron que habían detenido al tipo y yo no lo vi. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Privada ¿en su declaración manifestó que un policía lo llamo? Si ¿tiene conocimiento el nombre de ese policía? No ¿podría informar si tiene conocimiento de ello como ese policía se entero de lo que había sucedió? Cuando ellos llegaron el me dice que el carro tenia las puertas abiertas y en la guantera había una factura con mi nombre y mi numero de teléfono asi llaman a ese numero que es mío ¿usted hace referencia que le quitaron dinero cuanto era? Cuarenta mil ¿esos dos ciudadanos que hace referencia de donde salen de una casa de un terreno? Eso fue en toda la esquina que me paro a ver que carro viene y no se de donde me salieron ¿cuando ud manifiesta no sabe de donde le salieron como abordan el vehiculo? Ellos enseguida me abren la puerta del chofer y del lado del pasajero y me encañonaron? Usted no pudo observar de donde salieron esos ciudadanos? No. ¿Usted pudo determinar que tipo de arma de fuego? Se que era una pistola porque no se nada de eso, era una pistola negra ¿hubo en algún momento que uno de estos ciudadanos accionaran las armas? En el momento le digo que se calme y el claro uno de ellos tenia el arma arriba ahí fue donde yo escuchaba dale, ahí fue que hoy llego asustado y le di el dinero y me tire agarraron el carro y se fueron ¿alguno de los dos ciudadanos que lo abordaron a usted es el que se encuentra sentado aquí es uno de mis defendidos? Ha pasado tanto tiempo que el señor que se llevo el carro es un señor alto pelón, ¿en ese momento había otra persona con usted? No ¿se percato si otras personas estaban cerca alguien vio? No había nadie cuando escucharon que Salí gritando salieron los vecinos y me vieron ahí y una señora me auxilió y me paro un taxi. Es Todo. A Preguntas del Tribunal: ¿usted dice que lo interceptan en un cruce como andaban a pie en moto, ¿en el momento que yo estoy esperando en el cruce para ver si viene un carro me llegaron no se en que andarían pues ¿no se fijo? No yo no vi carro ni vi. Moto ¿me describe las características de esa persona? Los dos eran altos aproximadamente 1.60 u 1.80 ¿Cuándo mide usted 1.60 eran mas altos que usted? En ese momento los veía mas altos pasaban la puerta del carro ¿los dos portaban arma de fuero? Los dos ¿Qué le decían? Que entregara el dinero ¿Alguna razón que usted cargaba ese dinero? Debe ser que saliendo del banco ¿ud los ha vuelto a ver? No ¿la camioneta usted cuando llega el vehiculo lo revisa? No me dejaron revisarlo ¿en que momento lo revisa usted? el otro día que me dijeron que lo llevara al estacionamiento ¿se percato si en la camioneta estaban ahí? Si faltaban unos papeles unas cosas y un caucho de repuesto que desapareció, el dinero no estaba ¿en algún momento le indicaron los funcionarios que habían aprendido una persona con una camioneta ¿si, pudo observarlo? No ese día no ¿Qué día? A los dos días observar a la persona detenida ¿lo pudo identificar? Si, Ese día estaba con el susto pero me daba un parecimiento ¿esa persona cual fue su función en el momento que le quita la camioneta? El llego y me dijo que me saliera del carro y me diera el dinero porque me daba un tiro? La persona que estaba detenido que usted identifico? Ese fue el que se llevo la camioneta cuales fueron las palabras de esa persona en su contra el que se llevo el vehiculo que le decía? Que le entregara el dinero ¿usted le entregó el dinero? Me Salí del carro y ellos se fueron en el carro ¿usted vio hacia donde se dirigió el carro estando en la florida? Hacia mano derecha agarrando la vía principal hacia donde? Hacia la escuela primeros pasos ¿Que momento pasa desde que lo despojan de la camioneta al momento que lo llaman que le dicen que esta frente al circuito? Como a los 20 minutos ¿Qué le informo el funcionario? Me pregunto mi nombre, y me pregunto si era el dueño y le dije que si y me informo que la camioneta estaba en el circuito y me vine ¿se vino de inmediato? Si me vine ¿usted indica que para el momento de los hechos le cuesta recordar las características de las personas físicamente, primero me habla de alguien alto pelón y la otra persona? Por eso le digo que el se tabaza con la puerta yo no le vi la cara y cuando me dicen que me baje yo me tire caí en un basurero ¿Accionaron el arma estas personas? No ¿después de ese hecho ha recibido una amenaza por alguien? No. Es Todo.

Asi mismo, la victima complementa su declaración en fecha 14 de noviembre de 2013, y expuso: “El seis de Noviembre del año pasado cuando fui victima, los señores que me apuntaron con el arma fueron dos tipos altos, blancos con cabello alto con gelatina, es todo. SE le concede la palabra la representación fiscal si tiene preguntas que realizar, la cual manifestó que no realizaría preguntas. A preguntas de la Defensa Privada. 1) Algunos de los ciudadanos que lo roban tenía las características de mi defendido. Solo recuerdo los que me apuntaron eran bastante altos y no se me asemeja a este muchacho. 2) De que color eran ellos, más claros que mi defendido. Si mas claros. A preguntas del Juez. 1) Ha vuelto a ver esas personas. Si hace como tres meses medio la impresión de verlos en la calle. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima y testigo, donde da cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando las características del sitio en el cual fue despojado de vehiculo bajo amenazas de muerte, asi mismo, señala el lugar donde fue recuperado dicho vehiculo, depone sobre las características de las personas que lo someten; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el tiempo, lugar y modo de cómo ocurren los hechos, asi como, el sitio en el cual es recuperado el vehiculo que le había sido despojado minutos antes; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que según su señalamiento para el momento de la ultima declaración señala de manera categórica que las características de la personas que lo someten no corresponden con la del acusado e autos y mucho mas cuando señala que si ha visto nuevamente en la calle a las personas que lo sometieron y lo despojaron del vehiculo y del dinero. Así se decide.-

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización. Por cuanto se agotaron todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1. Acta Policial, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios ~ Oficial Jefe Garrido Mavio Edgar Antonio, Oficial Agregado López López José y el Oficial Domingo José, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto los funcionarios que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrado el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del acusado de autos, mas la incautación de un arma de fuego. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

2. Acta de Entrevista, de fecha de fecha 17 de Diciembre de 2012, levantada con ocasión a la declaración rendida en la sede del Ministerio Público por el ciudadano Juan Jordán Álvarez.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
2- Acta de Avalúo Prudencial de fecha 04 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario Leonel Mariño, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el funcionario que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para establecer la supuesta cantidad de dinero la cual le fue sustraída a la victima. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
5- Experticia de Mecánica, Diseño y Funcionamiento, suscrita por el Teniente Coronel García García Longinos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 9, en fecha 16 de Diciembre de 2012.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación y existencia de un arma de fuego. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
6. Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Leonel Mariño, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de su dicho una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la practica de las diferentes inspecciones a los lugares en los cuales se efectuaron los hechos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
8. Copia Simple del Certificado Origen, debidamente expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que se trate de un documento expedido por órgano del estado en el cual se da fe publica de lo señalado en el mismo, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la propiedad del vehículo clase camioneta, marca Ford de color azul. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
9. Experticia y Avalúo, suscrita por el funcionario Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación del vehiculo recupera y del cual señala la victima de autos que fue despojado. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


Inspección Ocular del Sitio del Suceso así como la reseña fotográfica, de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Leonel Mariño, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el funcionario que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el sitio al cual se dirigía la victima de autos a comprar los sacos de cemento. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
2. Inspección Ocular del Sitio del Suceso así como la reseña fotográfica, de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Leonel Mariño, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el funcionario que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el sitio donde fuera despojado la victima, del dinero en efectivo y de su vehiculo. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
Inspección Ocular del Sitio del Suceso así como la reseña fotográfica, de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Leonel Mariño, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el funcionario que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el sitio donde fuera recuperado el vehiculo del cual había sido despojado la victima de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Buenos Días a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera actuando de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado este digno Tribunal, señala que el desarrollo del juicio oral y publico se hizo un cambio de calificación jurídica diferente al establecido en la acusación en contra del acusado de autos, quien en su debida oportunidad se acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano Juan Jordán Álvarez, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del Orden Publico, considera esta representación fiscal que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrado la participación y la responsabilidad del acusado de autos, respetándose en el principio que rige nuestro ordenamiento jurídico, en razón a los hechos suscitados el día 06 de Noviembre del año 2012, cuando la victima del presente asunto, la cual había retirado 40.000 bolívares del banco caroni, guardándolos en la parte trasera del asiento de la misma, es cuando es interceptado por unos ciudadanos los cuales apuntándolos con un arma de fuego, lo quería despojar del dinero que había sacado del banco, siendo así la victima se lanza del vehiculo y estos se lo llevan, luego la victima recibe llamada telefónica de un funcionario que le manifiesta que encontraron su vehiculo, dejándose expresa constancia en el acta policial, que aproximadamente las 15:40 de la tarde, del día 06-11-2012, funcionarios motorizados se desplazaban por la altura de la concha acústica donde visualizaron un vehiculo tipo Pick up de color azul, a alta velocidad y en sentido contrario de la vía por lo que se emprendió una persecución para tratar darle alcance a los individuos que iban a bordo de la camioneta, al frente de la panadería el gustazo se le fueron dos cauchos de tiro, los mismo se bajaron de la camioneta en veloz carrera, por lo que emprendieron la persecución a pies logrando detener a uno de ellos, se le practico la inspección corporal, incautándole, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con cacha de madera, conteniendo en el tambor tres proyectiles de color dorado, un proyectil percutido, y dos sin percutir, por lo que se procedió a llevar al imputado en la patrulla, y los funcionario se quedaron en el lugar para tratar dar con el otro sujeto, pero fue infructuosa la captura del mismo, cuando llego un ciudadano llamado JORDAN ALVAREZ JUAN DILIO, quien manifestó que la camioneta tipo Pick up de color azul, era de su propiedad, y había sido producto de un robo por parte de dos ciudadanos que lo apuntaron con una pistola y le quitaron la cantidad de 40.000 mil Bolívares, en el sector la florida, por lo que el mismo se traslado hasta la comandancia de la policía a los fines de interponer la denuncia y reconocer al imputado que iba a bordo de la camioneta; quedo plenamente demostrado el Aprovechamiento de Vehiculo con la declaración del funcionario Edgar Antonio Marvi, adscrito a la Policial del Estado, el cual depuso las circunstancias de modo, tiempo lugar, y a preguntas realizadas por las partes manifestó que el ciudadano que esta hoy aprendido sus características son las que describió la victima, con declaración de José Domingo quien es contundente al igual que Edgar que este ciudadano es uno de los ciudadanos que se encontraba en la camioneta, al que le realizo el chequeo corporal y le incautan un arma de fuego, la declaración de la victima si bien es cierto que no lo reconoce como uno de los que lo robo 06 de noviembre, nos manifiesta las características fisonómicas, al señalar que era morena, flaco, y que por nerviosismo no pudo reconocer a esa persona, la declaración de López José adscrito a la Policía que este conducía el vehiculo, aunado a ello, el ciudadano Leonel Mariño quien suscribe el acta de Inspección Ocular al sitio del Suceso, así como la Inspección Técnica del sitio del suceso, declaración que es muy importante y coinciden con la declaración de los funcionares aprehensores, el coronel Jhon Lino toda vez que el mismo practico la experticia del arma de fuego, visto todos los elementos y cúmulos de pruebas existente donde se evidencia que ciertamente en fecha 6/11/2012 a las 03 horas de la tarde, se materializo la comisión de un hecho punible, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del Orden Publico, solicito se verifique las actas procesales y se valoren las pruebas evacuadas en este juicio y se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, es todo.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO, quien expone: “Buenos días a todas las partes presentes, llegada a esta etapa procesal la representación del estado en sus conclusiones manifiesta que existen suficientes elementos de convicción y solicita que mi defendido se le dicte sentencia condenatoria por ser responsable por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, señalo que en la deposición de varios funcionarios que actuaron en el procedimiento contentivo del presente asunto coincidieron con las características de mi defendido, quien aquí expone estamos como consecuencia de un cambio de calificación por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, no señalo esos órganos de prueba cuerpo del delito con culpabilidad, considera la defensa que nuestro ordenamiento jurídico, es el estado quien esta obligado a señalar y demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se comete el hecho, por lo que considera que si no existe el delito principal que el Hurto de Vehiculo mal puede existir el Aprovechamiento de Vehiculo que es secundario, sin embargo señalo que en la declaración de los funcionarios fueron conteste para demostrar la culpabilidad de mi defendido, señala asimismo que surge de una inspección técnica realizada a un arma de fuego, y asimismo inspección técnica e inspección ocular donde aparece una reseña fotográfica del sitio del suceso, José Domingo no estuvo presente en esta sala, mal podemos pretender que se valore un medio de prueba el cual no asistió y no siendo objeto del contradictorio, no se le puede dar valor a la experticia realizada a un arma de fuego, con respecto al arma de fuego, no se realizo ningún reconocimiento al arma por parte de mi defendido, es bastante incoherente que mi defendido si cargara el arma por cometer un delito vaya a cruzar al circuito, además de ello no se realiza el chequeo corporal como lo establece el ordenamiento jurídico, quien nos dice que esa arma fue dejado en el carro de la victima por quienes lo robaron, o que era de ella, son circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero debe existir una buena Tutela Efectiva tanto para mi defendido como para la misma victima, siempre se recibe es la denuncia de la victima y no se practican las diligencias necesarias, la fiscalía pretende con estos funcionarios demostrar la culpabilidad de mi defendido, además de ellos los funcionarios están obligados a realizar la diligencias, no fue mi defendido quien hizo el ilícito penal al ciudadano victima, mas de la Audiencia Preliminar se tiene la duda de que mi defendido se haya aprovechado de ese vehiculo, no se enuncia el delito principal, el hecho de que un funcionario lo haya manifestado no es prueba es suficiente, ya que ha sido reiteradas en varias jurisprudencias y por la doctrina, mi defendido esta investido de la presunción de inocencia y siendo así las cosas, con el resultado de la declaración de los funcionarios y de la victima, se demostró que fue objeto de un robo pero no fue mi defendido quien lo cometió, y según lo establecido en el articulo 2 constitucional y lo establecido en el Copp con respecto a la presunción de inocencia, es por lo que solicito que el fallo que hay se recaer tenga carácter Absolutorio, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público ABG. YECSI RAMOS, a los fines de que ejerza el derecho a replica, quien manifestó: “No haré uso de ese derecho. Es todo”.

De conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JUAN JORDÁN ALVARES, quien expuso: “El seis de Noviembre del año pasado cuando fui victima, los señores que me apuntaron con el arma fueron dos tipos altos, blancos con cabello alto con gelatina, es todo. SE le concede la palabra la representación fiscal si tiene preguntas que realizar, la cual manifestó que no realizaría preguntas. A preguntas de la Defensa Privada. 1) Algunos de los ciudadanos que lo roban tenía las características de mi defendido. Solo recuerdo los que me apuntaron eran bastante altos y no se me asemeja a este muchacho. 2) De que color eran ellos, más claros que mi defendido. Si mas claros. A preguntas del Juez. 1) Ha vuelto a ver esas personas. Si hace como tres meses medio la impresión de verlos en la calle.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada. Es todo”.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Público concernientes a que: …”El día 06 de noviembre de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Juan Jordán Álvarez, se estacionó en las inmediaciones del sector La Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en el vehículo que conducía clase camioneta marca Ford de color azul, el mismo se disponía a sacar de la parte trasera del asiento de su vehículo la cantidad de cuarenta mil (40.000 Bsf) bolívares, ya que iba a comprar varios sacos de cemento cerca del lugar donde se encontraba estacionado, dinero que había sacado horas antes del Banco Caroni de esta ciudad, es en ese momento cuando es sorprendido por dos sujetos que había observado con anterioridad salir de la esquina de la calle donde se encontraba estacionado, quienes le abrieron las puertas de la camioneta, ya que se habían posicionado uno de cada lado de la puerta y con armas en las manos le manifestaron que era un atraco y que les entregara el dinero, en ese instante el ciudadano Juan Jordán Álvarez trató de arrancar su camioneta para que no lo robaran, pero el sujeto que estaba del lado del copiloto le dijo al que estaba del lado del chofer que lo liquidara, y dijo en dos oportunidades "Dale", "Dale", cuado el ciudadano Juan Jordán Álvarez escucha esas palabras y como las puertas de la camioneta estaban abiertas se tiró del vehículo y cae al suelo, luego los dos sujetos, siendo uno de ellos León Silva Adrián José, se montan en el vehículo y se lo llevan del lugar, de igual forma lo despojaron del dinero en efectivo que ascendía a la cantidad de cuarenta mil (40.000 Bsf) bolívares, posteriormente a ello el ciudadano Juan Jordán Álvarez recibió una llamada telefónica de parte de un funcionario de la Policía Estadal quien luego de corroborar que efectivamente había establecido comunicación con el ciudadano Juan Jordán Álvarez le indica que el vehículo clase camioneta marca Ford de color azul, se encontraba bajo custodia de la Policía y la Guardia, en las inmediaciones del Circuito Judicial de este Estado, ya que había sido recuperada en ese lugar por funcionarios de la Policía Estadal, aprehendiendo en ese mismo acto al ciudadano León Silva Adrián José, a quien igualmente se le consiguió en la cintura un arma de fuego, tipo revolver de color negro calibre .38", logrando huir del lugar el otro de los ciudadanos que se encontraba dentro de la camioneta en compañía del ciudadano antes mencionado…”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a la sala de Juicio los funcionarios López López José Carmen, quien manifestó: “… Me encontraba eso fue el 6 de noviembre en horas de la tarde aproximadamente dos y media de la tarde yo era el conductor de la unidad P7 y mi compañero Mario y José Domínguez, íbamos de la concha hacia el semáforo cuando avistamos un vehiculo en alta velocidad al contrario a nosotros casi nos choca y le pitamos para que se parara y no se paro y agarro hacia la concha dimos la vuelta en la persecución pensamos que andaban borrachos, la persecución ellos agarraron hacia CARINAGUITA posterior fuimos cuando dieron la vuelta en U y agarran hacia acá dimos la vuelta en la persecución cuando veníamos frente al circuito ahí salio el ciudadano se monto en otro vehiculo pero como no tenia llave salio del vehiculo y salio hacia esta parte mi compañero José Domínguez lo agarro; de la misma manera depone el funcionario Edgar Antonio Garrido Mavio, quien expuso: “… buenos días, eso fecha el 06/08/2012 a las 02 pm, me encontraba por las adyacencia de la concha acústica , de comisionado domingo José dirigiéndome al semáforo vi. una caminata en sentido contrario de la vía nos pasa cono a 30 mtrs a una velocidad alta yo le dije al chofer que diera la vuelta nos damos cuenta que frente a metálicas horizonte da la vuela y se monta en el murito ello acelerando mas y cuando llegamos el carro se metió hacia la panaderita el gustazo el ciudadano que estaba manejado sale corriendo y cruza y el escolta domingo José sale corriendo que llego domingo le dio la voz de alto yo lo resguarde el funcionario sale corriendo del carrao hacia el monte al momento el ciudadano pasa para este lado, en el sitio se le hace el cacheó encontrándole un arma de fuego posteriormente pedimos apoyo y Luego trasladarnos al ciudadano al comando y luego habían unos ciudadanos que conocían el vehiculo y no teníamos conocimiento de nada posteriormente al traslado del sitio nos dieron la información sobre el vehiculo, cuando nos dan la información del otro sujeto se medio al monte ya habíamos trasladado al ciudadano que encontramos en el sitio, en ese momento era jefe de la comisión. Es todo. con tales declaraciones este juzgado deja por demostrada la fecha, hora, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y la manera de cómo se da inicio a la persecución que según los funcionarios son contestes en manifestar que todo se inician en virtud que observaron al vehiculo camioneta a alta velocidad la cual le llamo la atención y procedieron a perseguir la misma, trayendo como consecuencia la aprehensión del acusado de autos, ciudadano este que según la declaración de estos funcionarios son contestes en afirmar que fue la persona que sale de la camioneta en veloz huida y es capturado por uno de los funcionarios policiales, asi mismo, aseguran los funcionarios que para el momento de la detención del ciudadano acusado el mismo portaba un arma de fuego que le fue retenida; hecho este que según la misma declaración de los funcionarios no pudo ser corroborado ni por testigos, ni por la victima, ya que manifestaron los funcionarios actuantes que la victima llega al sitio después de la aprehensión.

Si bien es cierto, que con las declaraciones de los funcionario se evidencia según sus dicho la aprehensión del acusado de autos, asi como, la incautación de un arma de fuego al mismo, y la recuperación del vehiculo tipo camioneta del cual había sido despojado la victima, hecho que este que no pudo ser corroborado por algún testigo civil que haya presenciado tal actuación policial; aun cuando los funcionarios manifiestan ante este Juzgado que para el momento si habían personas civiles que observaron la situación; asi mismo manifiestan los funcionarios que la aprehensión fue observada por muchas personas que se encontraban en el lugar, afirmaciones estas de las cuales no consta en la causa ningún acta de entrevista que se tomara a los testigos referidos por los funcionarios a los fines de que corroboraran el dicho de estos. ahora bien, es muy enfático este Juzgador en considerar las circunstancias que rodean el presente hecho, tomando en consideración que dichos acontecimientos suceden en un lugar tan frecuentado por personas civiles, y de lo cual dejan constancia los funcionarios de la existencia de los mismos; asi mismo, se considera la hora de los hechos la cual según la declaración de los referidos funcionarios fue entre las tres y las cuatro de la tarde de un día laborable como lo fue el 06 de noviembre de 2012, hora esta que no limitaba a la actuación policial de obtener varios testigos que dieran fe de dicho procedimiento, y que el mismo se haya realizado conforme a lo afirmado por los funcionarios, situaciones esta que considera este Juzgador que no hubo un acto de investigación ajustado a la norma y a las jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en cuanto al hecho de que las actuaciones policiales en lo posible y de acuerdo a la circunstancia que rodean el hecho deben estar corroboradas por personas ajenas al procedimiento y con conocimiento visual o referencial del mismo. Asi las cosas, es por lo que la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos, y a los fines de mantener el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, no pueden ser tomadas como suficientes o plena prueba para inculpar al acusado de autos, pues ello, solo constituye un indicio del culpabilidad.

Cabe considerar, por otra parte la declaración realizada por la victima de auto en las dos oportunidades en la cual intervino en el proceso la primera en fecha 20 de mayo del 2013, en la cual el ciudadano ORDAN ALVAREZ JUAN DILIO, titular de la cédula de identidad N° 8.947.237, manifiesta lo siguiente “… Bueno el seis de noviembre del año pasado eso de dos y media de la tarde yo me trasladaba hacia la florida y en una intercepción de la segunda calle se me presentaron dos ciudadanos armados me dijeron quieto y me quitaron el dinero que cargaba y salieron, el vehiculo fue localizado cerca del circuito Es Todo. Asi mismo, la victima complementa su declaración en fecha 14 de noviembre de 2013, y expuso: “El seis de Noviembre del año pasado cuando fui victima, los señores que me apuntaron con el arma fueron dos tipos altos, blancos con cabello alto con gelatina, es todo. A pregunta de la Defensa Privada. ¿Algunos de los ciudadanos que lo roban tenía las características de mi defendido? Solo recuerdo los que me apuntaron eran bastante altos y no se me asemeja a este muchacho. 2) ¿De que color eran ellos, más claros que mi defendido? Si mas claros. A preguntas de este Juzgador. 1) ¿Ha vuelto a ver esas personas? Si hace como tres meses medio la impresión de verlos en la calle. Es todo.

Si bien es cierto, que con tales declaraciones se pude apreciar el tiempo, lugar y modo en que suceden los hechos en los cuales la victima es despojada de la supuesta cantidad de dinero que el mismo señala, asi como del vehiculo tipo camioneta; no menos cierto es que la victima manifestó a viva voz en su declaración que las características de las personas que cometen la acción en su contra no coincide con las del acusado de autos, y mucho mas cuando señala que le parece haberlos visto nuevamente en la calle hace poco tiempo atrás después de los hechos, lo que ha consideración de este Juzgado se puede apreciar que el acusado de autos no puede ser vinculado principalmente con el delito de robo agravado en contra de la victima; ahora bien, si concatenamos esta declaración con la realizada por los funcionarios que ejecutan la aprehensión del acusado de autos son contestes al afirmar las características del vehiculo recuperado que resulto ser el señalado por la victima, mas no puede de igual forma, atribuir en este caso como responsable del delito de robo de vehiculo automotor ya que la victima es clara al afirmar que el acusado no es una de los personas que lo despojan del vehiculo automotor. En este mismo orden, este juzgado toma en consideración que al momento de la recuperación del vehiculo cuando la victima es llamado para que acudiera al lugar donde fue recuperado, no reconoció al acusado de autos en el mismo momento ya que había sido traslado al Comando de la policía.

Tenemos pues, la declaración del funcionario experto LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, adscrito a la Comandancia de la policía del estado Amazonas, quien deja Constancia en su declaración que fue asignado para realizar las inspecciones oculares a los sitios en los cuales se habían suscitado los hechos, tanto los señalados por la victima, asi como por los funcionarios que realizan la recuperación del vehiculo y la aprehensión del acusado de autos; el mismo detalló la existencia y características de los sitios donde ocurrieron los supuestos hechos, manifestando los detalles de los mismos, tales como la practicada en la Urbanización la Florida tercera calle donde esta situada el comercial Oswana de esta ciudad, inspección esta donde se da a conocer la características especificas del sitio, ya que la victima manifestó que se dirigía a ese lugar a realizar la compra de un cemento. Asi mismo, la inspección ocular realizada en la avenida Perimetral, específicamente en el aparcamiento que está al frente al local de la Funeraria Los Ángeles, ubicada contiguo a este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; lugar el cual fue señalado, por los funcionarios actuantes que había sido recuperado el vehiculo, que según la victima había sido despojado. De igual manera, la inspecciona realizada en la Urbanización José Maria Vargas, específicamente en la primera calle en esta ciudad; lugar que según la declaración de la victima fue donde fue interceptado y sometido por dos sujetos los cuales bajo amenazas de muerte lo someten y despojan de la camioneta, asi como la supuesta cantidad de dinero. Con tal deposición considera quien aquí juzga que se dejo por sentado las características de los lugares en los cuales suceden los presuntos hechos, no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos.

En este mismo orden, asistió aldábate el experto LONGINOS GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 08.086.415, quien realizara la experticia al arma de fuego determinado como revolver con las siguientes características: Serial desvastado, serial de tambor 12-51 fabricante taurus brasil, sistema de puntería Bueno, longitud del Caño Cuatro Pulgadas, alcance 25 mtrs, armazón de metálico, cachas de madera y con largas de metal, sistema de disparo bueno, sistema de percusión bueno, varilla y estrella expulsora bueno, tambor con capacidad de 06 disparos, presenta la inscripción case lana 10 vp-91 condición actual operativo, 0.38 maraca Tauro cuatro pulgadas de 06 cartuchos, funciona correctamente y un acabado y se encuentra operativo marca cavin ,con sede en Maracay, Con tal deposición considera quien aquí juzga que se dejo por sentado las características de un arma de fuego, no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos, ya que con la misma solo se demuestra la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Dentro de este mismo marco, asistió al debate el experto INFANTE PACHECO MORFI EULICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Amazonas, quien fuera comisionado para practicar una experticia a un vehiculo, el mismo manifestó ante este juzgado las características señalando que es una camioneta, marca chevrolet, silverado el estado de los seriales es original y en el sistema SIPOL no tiene registros de solicitud. Con tal deposición considera quien aquí juzga que se dejo por sentado las características del vehiculo camioneta, la corresponde con el vehiculo que según la declaración de la victima había sido despojado, no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos, ya que con la misma solo se demuestra la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad del acusado de autos.

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de manera directa la participación del acusado en los delitos descritos anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecuto la acción de robo en contra del ciudadano Juan Jordán Álvarez, tomando en consideración que en la declaración de la victima señala ante este Juzgado la características de las personas que ejecutan la acción en su contra, no correspondiendo estas con las del acusado de autos, y mas cuando la misma victima señala que según su apreciación manifestó haber visto nuevamente a las personas que ejecutan la acción en su contra posterior a los hechos y los mismo se encuentran en libertad. Por lo tanto, no se hace referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Ahora bien, claro es el criterio jurídico en cuanto a que en los procesos penales debe existir control ciudadano. Y en nuestra legislación procesal una de las formalidades esenciales que a su vez es una garantía que sirve de control de la misma ciudadanía es la participación de estos en los procedimientos en los cuales se afecte de alguna manera los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso especifico el Derecho a la libertad y al debido proceso. En el caso que nos ocupa no existe el testimonio en sala de algún testigo que avalara lo dicho por los funcionarios aprehensores en sus declaraciones, ni siquiera la victima, aun cuando en la declaración de los funcionaros manifestaron ante este Juzgado que en la aprehensión del acusado de autos, habían personas civiles que presenciaron los hechos, testigos civiles estos que no le fueron tomadas las declaraciones necesarias para corroborar el dicho de los funcionarios.

En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado. Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, expediente Nº 04-0123.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 08-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida estado civil soltero residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, casa S/N de esta Ciudad, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del ORDEN PUBLICO; se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; responsabilidad en los hechos que no pudo ser configurada en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo son los delitos señalados, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Sucede pues, que para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos.

En criterio de quien decide, ninguno de los medios de prueba hizo surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal y en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la declaración de los testigos que asistieron al debate como lo fueron los funcionarios policiales y los expertos, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgado que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien aquí decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del ORDEN PUBLICO; y aun cuando fue acreditada la comisión del hecho principal como lo fue el robo del vehiculo, a la victima, pero no hubo ningún órgano o medio de prueba que relacionara al acusado de autos con tales hechos, que sirviera como plena prueba como para concluir en una sentencia condenatoria. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del ORDEN PUBLICO. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del Orden Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos presentados al ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, a quien se le imputo desde un inicio por la Presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano Juan Jordán Álvarez, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del Orden Publico. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan:

Artículo 458.: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra: “ El que por medios e amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sera sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Agravantes articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra: “
Articulo 277 del Código Penal: …” El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios actuantes las cuales representan para este Juzgado un indicio del culpabilidad en contra del acusado de autos mas no como plena prueba , siendo asi, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de estos funcionarios; en el mismo orden fueron traídos al contradictorios los experto que le realizan la experticia tanto a un arma de fuego, como al vehiculo, sirviendo estos tan solo para dejar constancia de la existencia de dichos objetos, no para acreditar responsabilidad al acusado de autos; entonces no se probaron los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de Robo Agravado, no existe como ya se dijo ningún asomo por parte de la victima en la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de este con los hechos de los cuales presuntamente fue objeto, ya que se observo y se aprecio por todas las partes que la victima indica que el acusado de autos no corresponden con las características de las personas que ejecutan la acción en su contra, y mas cuando señala que había visto con posterioridad a los hechos a estas personas en la calle nuevamente en libertad. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto existen elemento que pudieran ser tomados indicios de culpabilidad, pero no de plena prueba que hagan por lo menos establecer sin duda alguna la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Asi las cosas, este Juzgado explanando los argumentos por los cuales consideró que no fueron probada la conducta del acusado de autos en los hechos alegados y de los cuales el represéntate fiscal los había calificado en un principio como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem; en cuanto al mismo como ya se viene detallando las razones por las cuales este Juzgador considero que el mismo no fue demostrado a través de los órganos de prueba traídos al debate, y con los cuales la representación fiscal pretendió demostrar el mismo, en cuanto a esta calificación jurídica una vez escuchada las partes como lo fue la declaración e la victima de autos el cual señalo si bien es cierto al inicio del proceso a través de la denuncia y las circunstancias que rodearon el hecho en el cual resultara detenido el acusado de autos, la misma fue muy enfático al exponer ante las partes y el este Juzgado, que las características del acusado de autos no corresponden con las persona que ejecutara la acción directa en su contra al momento de que es despojado supuestamente del dinero, que si bien es cierto, se trajo al debate al experto que realizara el avaluó prudencial tomando en consideración la denuncia de la victima el cual manifestó que había sido despojado de la cantidad de 47.000 bolívares. Ahora bien, considerando el señalamiento realizado por la victima en su ultima intervenía en la cual hizo del conocimiento de las partes que si había visto nuevamente a las personas que habían ejecutado la acción en su contra y que los mismo se encontraban en libertad que los observó en la calle hacia poco tiempo; es por lo que se evidencia que no pudo ser el acusado de autos quien realizara la acción de robo en contra de la victima de autos.

Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, calificación esta por la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, pero a través del desarrollo del debate este Juzgado de conformidad el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio en fecha 01 de octubre de 2013, un cambio de calificación en cuanto a este delito, considerando como calificación provisional el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ; señalándole en el mismo acto a las partes y al acusado de auto a los fines de que prepara su defensa y que tenia el derecho de ser escuchado nuevamente por este juzgado; asi mismo, se acordó a solicitud de la representación fiscal la suspensión del debate a los fines que el mismo presentara nuevas pruebas y el acusado su defensa.
Dentro de este marco, el cambio de calificación fue realizado por este Juzgado ya que en el curso del debate una vez escuchados los órganos de pruebas evacuados hasta esa fecha, y tomando muy en cuanta la declaración tanto de la victima que había señalado que no tenia certeza de que fuese el acusado de autos quien realizara la acción principal como lo fue el delito de robo agravado, situación esta que generara de manera directa la acción del delito de robo de vehiculo automotor, hecho este realizado por las mismas personas, según la declaración de la victima y al no identificar o señalar de manera directa al acusado de autos como la persona que lo despoja del vehiculo; asi mismo, se considero para este cambio de calificación las declaraciones de los funcionarios actuante que realizan la aprehensión del acusado de autos y señalan los mismo que el vehiculo le fue incautado al acusado de autos, señalamientos estos que constituyen un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, y ya que los mismos habían señalado en su declaración que ciertamente al momento de practicar la detención del acusado habían muchas personas en el lugar que observaron dicho procedimiento, y por cuanto el acusado de autos no había manifestado ante este Juzgado el motivo por el cual se encontraba en el lugar de los hechos, se considero el cambio de calificación para que las partes y el Ministerio Público, promovieran nuevas pruebas como lo son testigos civiles o alguna otra persona ajena al procedimiento que pudieran corroborar los dicho por estos funcionarios, y por cuanto el acusado de autos hasta esa fecha no había declarado ni había justificado su presencia en ese lugar, ahora bien, en los próximos actos del debates el representante fiscal ni la defensa promovieron pruebas nuevas en virtud del cambio de calificación anuncia como ya se dijo, pero si el acusado de autos el cual declaro en fecha 21 de octubre de 2013, declaración esta en la cual señalaba que si ciertamente se encontraba en ese lugar por cuanto iba de paso caminando para su casa, y al ver que todas las personas salen corriendo èl también lo hizo y es el momento que es aprendido por los funcionarios, asi las cosas, ya que el Ministerio Público no promovió algún órgano de prueba nuevo que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios que para este Juzgado solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, se considera que no hay elementos suficientes que se puedan considerar como plena prueba para condenar al acusado de autos por este tipo penal como lo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en prejuicio del Ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ.

Continuando en el análisis de las razones, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, si bien es cierto, existe la declaración de los funcionarios aprehensores los cuales señalan que al acusado de autos al momebnt6o de la detención le fue incautada un arma de fuego, lo cual constituye como se ha venido señalando un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, asi mismo existe una experticia realizada por el experto LONGINOS GARCIA GARCIA, quien realizara la experticia al arma de fuego determinado revolver con las siguientes características: Serial desvastado, serial de tambor 12-51 fabricante taurus brasil, sistema de puntería Bueno, longitud del Caño Cuatro Pulgadas, alcance 25 mtrs, armazón de metálico, cachas de madera y con largas de metal, sistema de disparo bueno, sistema de percusión bueno, varilla y estrella expulsora bueno, tambor con capacidad de 06 disparos, presenta la inscripción case lana 10 vp-91 condición actual operativo, 0.38 maraca Tauro cuatro pulgadas de 06 cartuchos, funciona correctamente y un acabado y se encuentra operativo marca cavin ,con sede en Maracay, con tal deposición considera quien aquí juzga que se dejo por sentado la existencia y las características de un arma de fuego como elemento del delito, estos elementos traídos al debate se consideran no suficientes para determinar la responsabilidad directa del acusado de autos; no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos, ya que con la misma solo se demuestra la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Dentro de este mismo marco, asistió aldábate el experto INFANTE PACHECO MORFI EULICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Amazonas, quien fuera comisionado para practicar una experticia a un vehiculo, el mismo manifestó ante este juzgado las características señalando que es una camioneta, marca chevrolet, silverado el estado de los seriales es original y en el sistema SIPOL no tiene registros de solicitud. Con tal deposición considera quien aquí juzga que se dejo por sentado las características del vehiculo camioneta, la corresponde con el vehiculo que según la declaración de la victima había sido despojado, no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos, ya que con la misma solo se demuestra la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad del acusado de autos.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del Orden Publico. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con el artículo 345, 346 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099. SEGUNDO: Por cuanto del Juicio Oral y Público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JUAN JORDÁN ÁLVAREZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del Orden Publico. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena del ciudadano LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, por el presente asunto penal, la cual SE HARÁ EFECTIVA desde esta sala de audiencias. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO