REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XP01-P-2010-000553


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Trabajo del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas , efectuado por el penado JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión en calidad de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, así como en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso);; por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Visto que en fecha 17MAY13, se recibió del Director del Centro Estadal de Detencion Judicial Amazonas, carpeta contentiva de los recaudos revisados y verificados en los libros de Control de Trabajo y Estudio por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión en calidad de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, así como en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso);; por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

PRIMERO: En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se propone como tiempo para ser redimido desde MARZ2010 HASTA MAY2013. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde el MARZ2010 HASTA MAY2013, tiempo propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, efectivamente laborado durante su reclusión en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y supervisado por dicha junta. La Junta anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, en el que se indica que el penado se desempeña en la elaboración de ELABORACION DE CHINCHORROS.

De igual manera reposa el informe de la junta de rehabilitación, en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y consta igualmente el pronunciamiento favorable para que se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado encuadra en el literal b de la referida norma por lo que debe reconocerse dicha actividad para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453.

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso al penado de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Ahora bien a los efectos de la redención, tal como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, solo se consideraran y se reconocerán cinco días a la semana que da un total de veinte días al mes, ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 497 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido y que no excede la carga horaria a que se refiere el artículo 497 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal y es de , que será el tiempo a redimir.

Realizada la sumatoria de los días que laboró el referido penado, de los que son susceptibles de reconocimiento, tal como se especifica en la constancia de expedida por el Centro Estadal de Detencion Judicial Amazonas, se obtuvo un total de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (829) DIAS que al ser redimidos arroja un total de CUATROCIENTOS QUINCE (415) DIAS, lo cual equivale a UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS, que será en definitiva el tiempo redimido. ASÍ SE DECIDE.

D ISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 497 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 496, 497, 499 (antes 507, 508 y 510) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Centro Penitenciario en la cual se encuentra recluido el penado.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD.