REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001283
ASUNTO : XP01-P-2008-001283


AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa seguida al penado JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, edad 20 años, fecha de nacimiento 14/05/89, profesión u oficio bachiller, residenciado urbanización San Enrique Sector Valle Lindo, casa s/n, color amarilla, al lado de la Señora Rosa Toro, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure, quien fue sentenciada en fecha 02NOV09, por la comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 405, concatenado con el 80 segundo aparte, a cumplir la pena de A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se hace en los términos siguientes:

De las actas se evidencia que el penado JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, edad 20 años, fecha de nacimiento 14/05/89, profesión u oficio bachiller, residenciado urbanización San Enrique Sector Valle Lindo, casa s/n, color amarilla, al lado de la Señora Rosa Toro, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue sentenciado por la comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 405, concatenado con el 80 segundo aparte, a cumplir la pena de A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 04AGOS10, el penado JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, edad 20 años, fecha de nacimiento 14/05/89, profesión u oficio bachiller, residenciado urbanización San Enrique Sector Valle Lindo, casa s/n, color amarilla, al lado de la Señora Rosa Toro, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue sentenciado por la comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 405, concatenado con el 80 segundo aparte, a cumplir la pena de A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quien a lo largo de su cumplimiento de condena se le realizaron las evaluaciones psicosociales respectivas, a los fines de serle impuesta una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, lo cual se materializa debido a los pronósticos favorables.
En fecha 14JUN10 se procede a realizar la actualización del cómputo en virtud de la de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fue redimida la pena, lo que significa que la pena quedara totalmente cumplida el 07 DE AGOSTO DE 2013.

En fecha 04AGOS10, se le otorgó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, edad 20 años, fecha de nacimiento 14/05/89, profesión u oficio bachiller, residenciado urbanización San Enrique Sector Valle Lindo, casa s/n, color amarilla, al lado de la Señora Rosa Toro, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue sentenciado por la comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 405, concatenado con el 80 segundo aparte, a cumplir la pena de A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual estaba obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de armas.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas cada treinta (30) días según la recomendación del equipo técnico, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal de la penada fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedora.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS EN la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas bajo la vigilancia y supervisión DEL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 7AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, el Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo.
9.- Realizar estudios en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
10.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal cada seis meses.
11.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y celebren fiestas públicas

En fecha 07NOV13, se remite a este despacho Informe de Final, suscrito por la Abg. Esp. MARIA GRAZIA DE PALMA, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, en la cual remite el INFORME FINAL del penado JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Área de Régimen de prueba: el ciudadano antes mencionado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y las recomendaciones del Delegado de Prueba, ha mantenido un empleo estable, de acuerdo a su condición de penado
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, edad 20 años, fecha de nacimiento 14/05/89, profesión u oficio bachiller, residenciado urbanización San Enrique Sector Valle Lindo, casa s/n, color amarilla, al lado de la Señora Rosa Toro, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure, quien fue sentenciada en fecha 02NOV09, por la comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 405, concatenado con el 80 segundo aparte, a cumplir la pena de A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por haber cumplido EN SU TOTALIDAD LA PENA IMPUESTA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado penado JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, edad 20 años, fecha de nacimiento 14/05/89, profesión u oficio bachiller, residenciado urbanización San Enrique Sector Valle Lindo, casa s/n, color amarilla, al lado de la Señora Rosa Toro, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure, quien fue sentenciada en fecha 02NOV09, por la comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 405, concatenado con el 80 segundo aparte, a cumplir la pena de A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por haber cumplido LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.-Dese por terminado el Régimen de Presentación.- ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA


Abg. ALIESKA LOPEZ