REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO : XP01-P-2009-001783
REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407,natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, por la entrada de Don Miguel a mano derecha, mas delante de la invasión, la primera calle a mano derecha al final, al frente donde esta una la alcantarilla a mano derecha , de esta localidad quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida), mas las accesorias de Ley, este Juzgado Ejecutor observa lo siguiente:
De las actas que conforman este asunto se puede constatar que en fecha 30AGOS13, se decreto por cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resultó procedente y ajustado a derecho, AUTORIZAR a favor del CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y quien quedó sometido a las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarlo a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES “YOVAMAR” C.A, ubicado en la Urbanización El Escondido 1, calle 03, casa N° 24, C.A, TELEF: 0248-5211687 y 0416-3481839, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, la autorización es para laborar en el y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal del penado fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, específicamente ante el Tribunal Nº 1 de Ejecución, cada treinta (30) días, a partir del día LUNES 05AGOS13, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 03:30 PM.
6.- Prohibición de Salir del Estado Amazonas por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- Prohibición de Salida de su residencia después de las 12 p.m.
8.- PRESENTARSE EN EL CENTRO DE DETENCION JUDICIAL DE AMAZONAS, DEBIENDO FIRMAR EL LIBRO DE PRESENTACION ANTES DE LA ENTRADA A SU LUGAR DE TRABAJO Y A LA SALIDA DEL MISMO ANTES DE LAS 6:30PM.
9.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, o el Delegado de Prueba.
10.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
11.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal, cada tres (3) meses.
12.- Asistir a los fines de recibir orientación Psicosocial para estructuración de proyecto de vida “obligatorio”.
13.- Incorporación a un plan de estudio para culminación de bachillerato.
14.- Incluirse en un plan de servicio comunitario.
Abocada como estoy al conocimiento del presente asunto a fin de vigilar su cumplimiento por parte del penado de autos en el cual se evidencia por los Oficios emanados del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en el cual participa que el mismo fue presentado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.6 del Código Penal, por lo que en fecha 08NOV13 fue presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, la acusación fiscal en la cual el penado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, se le imputa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.6 del Código Penal, quedando así demostrado que el penado, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de autorizar su egreso del Centro de Detención, no existiendo para ello, la justificación del incumplimiento de su conducta, por lo que se constata de forma palmaria y sin lugar a dudas que el penado se incumplió con las condiciones impuestas en el auto de fecha 30AGOS13 así como lo establecido en el articulo 488.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de condena…”, lo que configura un evidente incumplimiento de una de las condiciones, siendo procedente en consecuencia la revocatoria.
Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida), mas las accesorias de Ley, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:
Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber el Destacamento de Trabajo, y en consecuencia, por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACION, se ordena Oficiar al Tribunal Tercero de Control a los fines de comunicarle de la presente decisión, al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas para que se realice la aprehensión del penado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamiento expuestos anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, en virtud de que el prenombrado penado incumplió con las obligaciones impuestas, de conformidad a lo establecido en el articulo 488.1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y Defensa, al penado de autos, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 sobre la revocatoria aquí decretada. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Dése fin al régimen de presentaciones. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MATILDE AL SSAD.