REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000143
ASUNTO : XP01-D-2011-000143


AUTO DE EJECUCION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Jueza: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. DIANA BORRERO, en su condición de Secretario del Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.
Fiscal: Abg. LISIS ABREU ORTIZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, plenamente identificado en autos.
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: La Colectividad.
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 14 de Noviembre del año 2013, dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, estas ultimas consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de permanecer luego de las 8:00 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y de acudir a lugares donde se venda o se presuma el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de mantenerse al sistema de educación o en una actividad de lícito comercio, la cual deberá cumplirse por ante el Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas o ante el ente que a bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en el sector de Chaparralito de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos, 375 ,628, 626, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, las sanciones impuesta a los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la condenatoria de la siguiente manera:

1.- En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, estas ultimas consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de permanecer luego de las 8:00 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y de acudir a lugares donde se venda o se presuma el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de mantenerse al sistema de educación o en una actividad de lícito comercio, la cual deberá cumplirse por ante el Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas o ante el ente que a bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; 2.- y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en el sector de Chaparralito de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo dicho cumplimiento tomando en cuanta las previsiones del artículo 622 la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta al adolescente Manuel Mendoza Escalona, se constata de autos, en los folios 162 al 165 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente fue aprehendido en fecha 01 de Octubre de 2013, y que en la misma fecha, se celebró Audiencia de imposición de captura, en la cual se le revocó la sanción de libertad asistida por la de Privación de Libertad, ello a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, manteniendo la medida privativa, ello de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se celebrar la audiencia preliminar.

También cabe señalar, que en fecha 14 de Noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos y se condenó a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS, fundamentada la sentencia de admisión de hechos en fecha 07 de Noviembre de 2013, como ya lo mencioné anteriormente y; que en la misma el adolescente de marras admitió los hechos, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS, ordenando el Tribunal de Control en la misma audiencia Preliminar su privación de Libertad, por lo que es importante observar que el adolescente sancionado, estuvo detenido desde el 01-10-2013 fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 01-10-2013, se celebró audiencia de presentación, estuvo un (01) día detenido, con lo que respecta el presente asunto, es de indicar que el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de captura, tal como se observa, mantuvo la medida privativa, ello de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordeno su reclusión en la casa de Entidad de Atención Amazonas.

Así las cosas, en fecha 14 de Noviembre del año en curso, el Tribunal de Control Adolescentes, emitió decisión en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la precitada medida de Privación de Libertad, la cual debe cumplir en la Casa de Entidad de Atención Amazonas.

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas medidas, no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, ha quedado establecido que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que respecta a la presente causa, se encuentra privado de su libertad desde el día 01/10/2013 hasta el día 13/12/2013, fecha en la que se dicto el presente auto, lleva detenido DOS (02) MESES Y 12 DIAS, faltándole por cumplir la sanción de privación de libertad tres (03) días, lo cual le corresponde la salida para el día Lunes 16 de Diciembre de 2013.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que no puede calcularse cómputo alguno debido a que el adolescente de marras detenido, y por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, como consecuencia de haber asumido el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecida en la sentencia sancionatoria fue de TRES (03) MESES, descontándole DOS (02) MESES Y (12) DIAS que estuvo detenido; en consecuencia, le faltaría por cumplir TRES (03) DIAS, por la sanción de Privación de Libertad, lo cual deberán cumplirla por ante la Casa de Formación Integral Amazonas.
El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido el adolescente sancionado, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

El Tribunal Penal de Control Adolescentes del estado Amazonas, estableció como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) Meses y QUINCE (15) DIAS, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a la libertad personal es a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.

Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:

“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.
Por otra parte el Tribunal de Control Adolescente estableció de manera sucesiva como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, estas ultimas consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de permanecer luego de las 8:00 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y de acudir a lugares donde se venda o se presuma el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de mantenerse al sistema de educación o en una actividad de lícito comercio, la cual deberá cumplirse por ante el Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas o ante el ente que a bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución, quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndoles un seguimiento al caso, sin que perjudique sus asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que el adolescente sancionado estuviera trabajando para el momento del cumplimiento de dicha sanción.

La fecha de inicio de la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Libertad Asistida y SIMULTANEAMENTE Reglas de Conductas, es por el Lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 626, 624 en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será vigilada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, a través del Equipo Técnico de Este Circuito Judicial, la fecha de cumplimiento se les determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINSISTARNADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria de fecha 14/11/2013, procedente del Tribunal de Control Sección Adolescente, en la cual condenó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, estas ultimas consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de permanecer luego de las 8:00 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y de acudir a lugares donde se venda o se presuma el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de mantenerse al sistema de educación o en una actividad de lícito comercio, la cual deberá cumplirse por ante el Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas o ante el ente que a bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en el sector de Chaparralito de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, según se constata de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 626, 624, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se ordena la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplimiento de la misma, para el día Lunes 16 de Diciembre de 2013. TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN PARA EL DÍA 14 DE ENERO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. CUARTO: Líbrese boletas de citación a los sancionados de autos, y a sus representantes legales, así como también notifíquese y remítase copia certificada del presente auto al Fiscal Quinto del Ministerio Público, y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Líbrese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BORRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA BORRERO
EXP XP01-D-2011-000143