REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000021
ASUNTO : XP01-D-2010-000021


AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE OFICIO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. JOSE GREGORIO VERENO MORENO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LISIS ABREU ORTIZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Oscar Alberto Patiño y Wilmer Yoel Romero García.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal,


Corresponde a este Tribunal dictar Resolución de oficio en virtud de haberse llevado a cabo audiencia especial de fecha 17 de junio 2013, donde se realizó Audiencia Revocatoria de Sanción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue la causa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Oscar Alberto Patiño y Wilmer Yoel Romero García y fue impuesto en este Tribunal en fecha 23/09/2010, con las sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea y alternativa por el lapso de un (01) año y nueve (9) meses; mediante la audiencia de revocación de sanción se verificó el incumplimiento injustificado de estas medidas no privativas de libertad, una vez que se verifico la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra al adolescente sancionado donde manifestó: Buenos días, yo no cumplí doctora, por cuanto cometí un nuevo delito, es todo”. A continuación se le concedió la palabra a la Abg. Lisis Abreu, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó; Buenos días, el Ministerio Público con respecto al adolescente Víctor Yapuare, visto su incumplimiento reiterado, manifiesto, que incluso cometió un delito de mayor magnitud como lo es el Homicidio, que es en la que presenta el delito mas grave, se le revoque la sanción y se le sustituya por la de Privación de libertad por seis meses, es todo. Así mismo también se le otorgó la palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso lo siguiente: Buenos días, ejerzo la defensa de mi representando, solicitando, visto lo expuesto por la fiscalía y por mi representado, reconsidere la conversión de la sanción ya que se encuentra detenido en el asunto XP01-D-2012-000265 y se cumpla de manera simultanea por el lapso de seis meses. Es todo.

En ese mismo orden, se observa que el Tribunal de Ejecución de Sentencias una vez culminada la audiencia procede a dictar decisión en que acordó revocar las sanciones de de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, lapso de un (01) año y nueve (9) meses, que fueron impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 620 literal b, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligaciones de hacer y de no hacer: Continuar con sus estudios escolares y realizar algún curso de capacitación u oficio, de lo que deberán consignar constancias una vez culminado el mismo. 2- Someterse al cuidado de las respectivas madres quienes deberán vigilarlos y estarán en la obligación de informar cualquier irregularidad a este Tribunal. 3- No transitar en la calle después de las 9:00 P.M. 4- No consumir bebidas alcohólicas. 5- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Prohibición expresa de acercarse a las personas consideradas victimas en la presente causa; Sin embargo al verse involucrado en un nuevo hecho delictivo en el cual fue privado de libertad, por ante esta misma jurisdicción en la causa Nº XP01-D-2012-000265, desde el 25 de Diciembre de 2012, es por lo que se evidencia que es imposible, el cumplimiento de la sanción no privativa, de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y nueve (9) meses, impuesta en la presente causa, en consecuencia, lo procedente es declarar el incumplimiento de la sanción previamente impuesta e imponer nuevamente la sanción de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que fue revocada dicha sanción, es decir, 17-06-2013, sanción que vence en fecha: 17-12-2013.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Que la sanción impuesta en el auto de ejecútese fueron revocadas por la sanción de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, la cual fue cumplida en su totalidad, visto que la misma fenece en fecha 17 de Diciembre de 2013, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE “PRIVACION DE LIBERTAD” prevista en el artículo 628 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 645 ejusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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FUNDAMENTACION LEGAL
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES. (Negrillas nuestras y Subrayado nuestro).

ARTICULO. 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES (Negrillas y subrayado nuestro)

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 7: Prioridad Absoluta
ARTICULO 8: Interés Superior del Niño.
ARTICULO 647: ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCION
Literal “H” DECRETAR LA CESACION DE LA MEDIDA
ARTICULO 645: CUMPLIMIENTO: Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución, ordenará la cesación de la medida impuesta y, en su caso la libertad plena.

CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGA ESTE TRIBUNAL EN CUANTO A LA PROGRAMACION IMPARTIDA AL ADOLESCENTE.

El entrenamiento orientado a incrementar el comportamiento pro-social en los menores inadaptados está alcanzando en la actualidad una gran importancia debido a la constatación de que los problemas de conducta de muchos de estos menores son, básicamente problemas interpersonales, se planificó el programa SOCIOEDUCATIVO INDIVIDUALIZADO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; basado en un objetivo general como lo es el de garantizar la atención integral del joven adulto que cumple medida de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, en segundo lugar, describir el modo específico de evaluar los déficit a través de variadas actividades que le pudieron ser necesarias para lograr un cambio en su conducta, toda vez que el mismo incurrió en un nuevo delito; Basándose en la fecha de culminación de la sanción, teniendo dicho adolescente otra responsabilidad con el Estado, en la causa Nº XP01-D-2012-000265, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal; lo cual le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas; se puede inferir que la planificación de los objetivos del Programa Socio-Educativo que debió cumplir con las medida de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, no se logró satisfactoriamente, por haber incurrido este en otro delito siendo menor de edad, no lográndose de esta manera el objetivo para lo cual fue impuesta la sanción.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

Ahora bien, en la oportunidad para verificar el cumplimiento de la medida que fue revocada, se verificó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; finalizó con la sanción de ““PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual fue cumplida en su totalidad, ello dando cumplimiento al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:”Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”; esta juzgadora hace la observación que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgará la libertad plena, en la presente causa, mas no podrá ser efectiva, toda vez que el mismo se le sigue una nueva causa Nº XP01-D-2012-000265, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal; lo cual le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas. Así se decide.

DECRETO DE CESACION DE LA SANCION

Como se puede observar en la revocatoria de sanción se anunció que la medida de “PRIVACION DE LIBERTAD”, sería por el lapso de de SEIS (06) meses, la cual fue cumplida en su totalidad, por lo que esta operadora Judicial considera que están llenos los extremos para decretar el cese de la sanción de “PRIVACION DE LIBERTAD”, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem. Así se Declara.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LA REVOCATORIA DE LA SANCION DE “PRIVACION DE LIBERTAD”, por el lapso de Seis (06) MESES, prevista en el artículo 628 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal. SEGUNDO: se ordena la libertad plena en relación al presente asunto, lo cual no se hará efectiva por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en la causa Nº XP01-D-2012-000265, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal; lo cual fue impuesta por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas. TERCERO: Ofíciese y envíesele copia certificada de la presente resolución al director de la casa de Entidad de Atención Amazonas, notifíquese a las partes. CUARTO: líbrese boleta de libertad plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose la salvedad que no se hará efectiva por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal en la causa Nº XP01-D-2012-000265, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal. QUINTO: en consecuencia, se declara que a partir de la presente fecha, no queda sujeto a ningún tipo de restricción solamente en relación a la presente causa por parte de este Tribunal. SEXTO, una vez consignadas las boletas de notificación de la presente resolución ordénese el archivo de las actuaciones. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2013.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO VENERO MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO VENERO MORENO
EXP. Nº XP01-D-2010-000021