REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000172
ASUNTO : XP01-D-2011-000172


AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE OFICIO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. JOSE GREGORIO VERENO MORENO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LISIS ABREU ORTIZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Estado Venezolano.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal dictar Resolución de oficio en virtud de haberse llevado a cabo audiencia especial de fecha 18 de Noviembre 2013, donde se realizó Audiencia Revocatoria de Sanción en contra del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa, por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previstos en los artículos 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y fue impuesto en este Tribunal en fecha 01/12/2011, con la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y seis (6) meses; mediante la audiencia de revocación de sanción se verificó el incumplimiento injustificado de estas medidas no privativas de libertad, una vez que se verifico la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra al joven adulto sancionado donde manifestó: yo no cumplí con la sanción impuesta de Regla de conducta, por el lapso de seis meses, que me fue impuesta en fecha 01 de Diciembre de 2011 , después no seguí cumpliendo y quedé detenido, en el Tribunal Primero de Control Ordinario, solicito me tome esto en consideración, eso es todo. A continuación se le concedió la palabra al Abg. Lisis Abreu, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio del Ministerio Público quien manifestó;“Buenos días, esta representación solicita la revocatoria ya que la misma es desde el año 2011, y hasta la fecha no ha cumplido con la misma de igual forma solicito la privación por un (01) mes y la que disponga el Tribunal, es todo.” Así mismo también se le otorgó la palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso lo siguiente: Buenos días, ejerzo el derecho de mi representado, solicitando se le resguarde el debido proceso y sus derechos constitucionales, en virtud de que esta detenido desde hace un tiempo, por la jurisdicción Ordinaria, solicito se le tome en cuenta el lapso que sostuvo el equipo multidisciplinario respecto de la sanción de Regla de Conducta por seis meses, en el caso que este Tribunal decida revocar la sanción y sustituirla por la privación de libertad que se aplique el lapso de un mes toda vez que como señalé el estaba cumpliendo con su libertad asistida, es todo.

En ese mismo orden, se observa que el Tribunal de Ejecución de Sentencias una vez culminada la audiencia procede a dictar decisión en que acordó revocar las sanciones de Reglas de Conducta, lapso de seis (6) meses, que le fue impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 620 literal b, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligaciones de hacer y de no hacer: 1.- mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma, advirtiéndole al adolescente de cualquier cambio de residencia, deberá comunicarlo al tribunal, 2- obligación de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancias de estudios y de notas actualizadas. 3- No transitar en la calle después de las 8:00 P.M., sin la compañía de su representante legal; Sin embargo al verse involucrado en un nuevo hecho delictivo en el cual fue privado de libertad, por ante la jurisdicción Ordinaria, es decir por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Ordinaria en funciones de Control, en la causa Nº XP01-P-2013-004805; es por lo que se evidencia que es imposible, el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses, impuesta en la presente causa, en consecuencia, lo procedente es declarar el incumplimiento de la sanción previamente impuesta e imponer nuevamente la sanción de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que fue revocada dicha sanción, es decir, 18-11-2013, sanción que vence en fecha: 18-12-2013.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Que la sanción impuesta en el auto de ejecútese fue revocada por la sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) mes, la cual fue cumplida en su totalidad, visto que la misma fenece en fecha 18 de Noviembre de 2013, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE “PRIVACION DE LIBERTAD” prevista en el artículo 628 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 645 ejusdem.

FUNDAMENTACION LEGAL
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES. (Negrillas nuestras y Subrayado nuestro).

ARTICULO. 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES (Negrillas y subrayado nuestro)

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 7: Prioridad Absoluta
ARTICULO 8: Interés Superior del Niño.
ARTICULO 647: ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCION
Literal “H” DECRETAR LA CESACION DE LA MEDIDA
ARTICULO 645: CUMPLIMIENTO: Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución, ordenará la cesación de la medida impuesta y, en su caso la libertad plena.

CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGA ESTE TRIBUNAL EN CUANTO A LA PROGRAMACION IMPARTIDA AL ADOLESCENTE.

El entrenamiento orientado a incrementar el comportamiento pro-social en los menores inadaptados está alcanzando en la actualidad una gran importancia debido a la constatación de que los problemas de conducta de muchos de estos menores son, básicamente problemas interpersonales, se planificó el programa SOCIOEDUCATIVO INDIVIDUALIZADO, para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; basado en un objetivo general como lo es el de garantizar la atención integral del joven adulto que cumple medida de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, en segundo lugar, describir el modo específico de evaluar los déficit a través de variadas actividades que le pudieron ser necesarias para lograr un cambio en su conducta, toda vez que el mismo incurrió en un nuevo delito; Basándose en la fecha de culminación de la sanción, teniendo dicho adolescente hoy joven adulto otra responsabilidad con el Estado, en la causa Nº XP01-P-2013-004805, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado y sancionado en el Artículo 424, concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; lo cual se encuentra CON MEDIDAS CAUTELARES a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, siendo detenido en Centro de Detención Judicial Amazonas; se puede inferir que la planificación de los objetivos del Programa Socio-Educativo que debió cumplir con las medida de Conductas, no se logró satisfactoriamente, por haber incurrido este en otro delito siendo menor de edad, no lográndose de esta manera el objetivo para lo cual fue impuesta la sanción.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

Ahora bien, en la oportunidad para verificar el cumplimiento de la medida que fue revocada, se verificó que el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa, por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previstos en los artículos 258 del Código Penal; finalizó con la sanción de “PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) MES, la cual fue cumplida en su totalidad, ello dando cumplimiento al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:”Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”; esta juzgadora hace la observación que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le otorgará la libertad plena, en la presente causa, mas no podrá ser efectiva, toda vez que el mismo se le sigue una nueva causa Nº XP01-P-2013-004805, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado y sancionado en el Artículo 424, concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; lo cual se encuentra CON MEDIDAS CAUTELARES a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control. Así se decide.

DECRETO DE CESACION DE LA SANCION

Como se puede observar en la revocatoria de sanción se anunció que la medida de “PRIVACION DE LIBERTAD”, sería por el lapso de de UN (01) mes, la cual fue cumplida en su totalidad, por lo que esta operadora Judicial considera que están llenos los extremos para decretar el cese de la sanción de “PRIVACION DE LIBERTAD”, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem. Así se Declara.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LA SANCION DE “PRIVACION DE LIBERTAD”, por el lapso de Un (01) MES, prevista en el artículo 628 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem, impuesta al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previstos en los artículos 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se ordena la LIBERTAD PLENA en relación al presente asunto del joven adulto ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.780. TERCERO: Ofíciese de la presente resolución al director del Centro de Detención Judicial Amazonas. Notifíquese a las partes. CUARTO: líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Centro de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: en consecuencia, se declara que a partir de la presente fecha, no queda sujeto a ningún tipo de restricción solamente en relación a la presente causa por parte de este Tribunal. SEXTO, ofíciese a los tribunales ordinarios donde le curse causa alguna, informándole que este Tribunal decreto la libertad Plena en relación a la presente causa. Una vez consignadas las boletas de notificación de la presente resolución ordénese el archivo de las actuaciones. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2013.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO VENERO MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO VENERO MORENO
EXP. Nº XP01-D-2011-000172