REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000168
ASUNTO : XV01-P-2013-000002


AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Diana Borrero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LISIS ABREU ORTIZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Defensa Pública Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrito a la unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.

Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de la misma, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuestas al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 20 de Noviembre de 2013, tal como consta de los folios del 76 al 89 de la pieza II, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos, en la que se condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de la misma, deberán ser cumplida de manera alternativa de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertidas, se estableció en la condenatoria, que el citado adolescente deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente fue aprehendido en fecha 13 de Septiembre de 2013, asimismo en fecha 14 de Septiembre del año 2013, se celebró Audiencia de Presentación, donde se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También cabe señalar que en fecha 14 de Noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, en la cual fue publicada su fundamentación en fecha 20 de Noviembre de 2013, como ya lo señalé anteriormente y; que en la misma el adolescente de marras admitió los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo que implica que ha estado detenido desde el 13/09/2013, fecha de su aprehensión, así como también, que en la fecha 14-09-2013, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de Presentación, tal como se observa a los folios 71 al 81, de la primera pieza, ratificó la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Entidad de atención Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 14-11-2013, fecha en que el Tribunal de Control Sección Adolescentes, emitió decisión en la audiencia preliminar, en la cual, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente de autos, en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la precitada medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual serán cumplidos en la Casa de Entidad de Atención Amazonas (CFIA).

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el adolescente sancionado hasta los actuales momentos se le ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Entidad de Atención Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, como consecuencia, de haber asumido la responsabilidad en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificado en autos; la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo, fue aprehendido el día 13 de Septiembre de 2013, hasta el día de hoy 05 DE DICIEMBRE DE 2013, ha cumplido la totalidad de DOS (02) MESES y VEINTIUN (22) DIAS DE DETENCION, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en consecuencia, le faltaría por cumplir: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS para el cumplimiento efectivo de la sanción de Privación de Libertad impuesta, ello de conformidad con el artículo 620 literal e, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez fenecida está el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente deberá decretar la cesación ello de conformidad con el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El control y vigilancia del cumplimiento de las sanciones antes referidas estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

El Tribunal Penal de Control Adolescentes, estableció como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS , prevista en el artículo 628 de la ley Especial que rige la Materia, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas, y visto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.

Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:

“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”

La citada norma infiere que no pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.

La fecha de inicio de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINSISTARNADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA ejecutada la Sentencia condenatoria de fecha 14 de Noviembre de 2013, y fundamentada en fecha 19 de Noviembre de 2013, procedente del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo sanciona a cumplir la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 621,622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día MIERCOLES 18 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Notifíquese a las partes, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción. Ofíciese a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, a objeto de hacer de su conocimiento que el adolescente quedará bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a esa casa de formación, debiendo elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, así mismo remítase anexo copia certificada del presente. CUARTO: Líbrese Boleta de Traslado a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, a los fines que sea trasladado el adolescente sancionado con las seguridades del caso para el día ut supra indicado. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Publíquese, regístrese y Diarícese, en Puerto Ayacucho a los 05 días del mes de Diciembre de 2013.
LA JUEZA PROVISORIA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. DIANA BORRERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA BORRERO.
EXP Nº XV01-P-2013-000002