REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003262
ASUNTO : XP01-P-2013-003262


Corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien actúa en defensa del acusado FABIOMAR CORO GUDIÑO, mediante la cual consigna documentos que acreditan el mal estado de salud en que se encuentra su representado, y manifiesta que “…se le conceda a (su) defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad a través de la constitución de fiadores consistentes en dos personas idóneas que han manifestado cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas a los fines de garantizar las resultas del proceso…”, en consecuencia, una vez analizadas las actas procesales del presente asunto, se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 20 de junio de 2013, fue celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control audiencia para oír al imputado FABIO OMAR CORO GUDIÑO, y en dicha oportunidad se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: FABIO OMAR ANTONIO DE JESUS CORO GUDIÑO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas el 19-01-1992, soltero, de ocupación mecánico, hijo de FABIO CORO (V) Y DE MARCELA GUDIÑO (V) residenciado en el barrio Monte Bello , por la bajada del la escuela Cecilio Acosta d e color azul. por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano JULIO TORRES. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad del ciudadano FABIO OMAR ANTONIO DE JESUS CORO GUDIÑO, librándose boleta de encarcelación señalando que debe ser aislado de la población penal a los fines de garantizarle su integridad física. SEPTIMO: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautaelar”.

Ahora bien, la solicitante ha indicado que la medida antes referida debe ser revisada, en virtud de constar a los autos recaudos relacionados con el estado de salud que presenta el acusado de autos, constancia de residencia y de estudios, así como documentos relacionados a que se constituyen como fiadores los ciudadanos ARLEN PATRICIA TOVAR HERNANDEZ y REINALDO ANTONIO ALDANA ALAJE, por lo que solicita se impuesta una medida cautelar menos gravosa.

No obstante, es de advertir, que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. La prestación de una … fianza de dos o más personas idóneas,…;”.

Como es de observar, procede la imposición de la medida cautelar sustitutita a la privativa preventiva de libertad, cuando los supuestos de ésta última puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de una menos gravosa, y en el presente caso, cursa a los autos documentación que acredita que dos ciudadanos sean comprometido en constituirse como fiadores del acusado FABIOMAR CORO GUDIÑO, quienes se comprometen en presentarlo ante la autoridad que se designe y cada vez que se requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, por lo que, a criterio de este juzgador, la medida privativa preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecha con la medida establecida en el artículo 242, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello tenemos que la medida de coerción personal impuesta tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, pero éstas, tal y como lo dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán perjudicar lo menos posible al imputado, en virtud de ello, y motivado a que el encausado es estudiante universitario, y ha consignado documentación que acredita la constitución o prestación de una fianza de dos personas idóneas, capaces de responder a las condiciones que imponga este Tribunal; es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado de autos, y en su lugar se impone la siguiente medida cautelar sustitutiva, consistente en: la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Prohibición de salida del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, y con la finalidad de cumplir con lo señalado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día VIERNES, 13 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 02:00 DE LA TARDE, con la finalidad que los ciudadanos que se han constituido en fiadores del acusado de autos, firmen el acta que los compromete a cumplir con las obligaciones a imponer por parte del Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la abogada EDITA FRONTADO, en su condición de defensora del ciudadano FABIOOMAR CORO GUDIÑO, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado de autos, y en su lugar se impone la siguiente medida cautelar consistente en: la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Prohibición de salida del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 242, numerales 3, 4 y 8, y 232, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar traslado del acusado de autos, para el día 13/12/2013, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponerlo de la decisión antes referida. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ARLEN PATRICIA TOVAR HERNANDEZ y REINALDO ANTONIO ALDANA ALAJE, para que comparezca ante este Tribunal, el día 13/12/2013, a las 02:00 de la tarde, con la finalidad que suscriba el acta de compromiso establecida en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR