REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001533
ASUNTO : XP01-P-2012-001533


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. ALIESKA LOPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
ACUSADOS: RONAL DANIEL GOMEZ VIDA y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.790, y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.352.442, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 04DIC2013, la abogada ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “Buenas tardes a todas las partes siendo la oportunidad para las conclusiones de este juicio y que se sigue en contra de los ciudadanos RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.790, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.352.442, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por los hechos en fecha 14-04-12 en horas de la noche en virtud de un allanamiento donde se incauto una vez que se incorporara el testimonio de la experto INDIRA MALAVE en su carácter de TOXICOLOGO experto adscrita al CICPC amazonas, quien manifestó que el envoltorio hallado contenía 11,08 gramos de MARIHUANA, se contó con el testimonio de los funcionarios MARIELA AMARGURA, BRAUN MOLINA, GEVARA Y HERRERA, quienes afirmaron que con motivo del allanamiento se logro incautar la sustancia ilícita antes señalada, procedimiento en el cual se genero la aprehensión de lo hoy acusado así como unos adolescentes procedimiento que fue llevada por la fiscalia quinta, y con base al dicho de estos funcionarios fueron todos contestes en señalar que en el baño de la vivienda específicamente en el tanque de la poceta se hallo la sustancia que en base al peso que arrojo que fue 11.8 gramos encuadra en e tipo penal por el cual fueron acusados y siendo este tipo penal concluyente ante la sustancia que establece que es ilícita asi como por el dicho de los órganos de pruebas, considera esta representación fiscal que quedo acreditada la responsabilidad imputados de autos, desvirtuando asi la presunción de Inocencia por lo que no queda mas que solicitar la sentencia que establece el tipo penal establecido en el artículo 53, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es todo”.

Por su parte, la Defensa de los acusados manifestó que “buenas tardes a todos, como bien lo expreso el ministerio publico es la oportunidad legal para el cierre del presente debate, este profesional del derecho de expresar sus conclusiones en razón de lo escuchado y debatido en el transcurso del proceso debo iniciar expresando que la presunción de inocencia que desde el principio del presente asunto a seguido en contra de mis defendidos, hasta la presente fecha no han sido desvirtuados por lo que en mi condición de defensor judicial mantengo firme la no responsabilidad de los mismos por el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, en primer termino ciudadano juez y así quiero que se entienda mas allá de la declaración prestada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en fecha 14-04-12 que fundamenta el expediente que en aquella fechas da como resultado la privación de mis representado como son los testimonio del TENIENTE JESUS RAMOS MOLINA, quien en su declaración indica haber realizado un allanamiento en una residencia en la que se encontraban mis representados no logra este así como el resto de los funcionarios YOSNAR HERRERA MARIELA AMARGURA Y GUEVARA GARCIA , estos últimos quienes fungieron como cordón de seguridad de la vivienda allanada no lograron establecer siquiera crear el indicio de que mis representados efectivamente se hallan encontrado manipulando o de alguna otra forma vinculados a una presunta sustancia que según el dictamen pericial el cual hace referencia suscrito por Indira Malve arrojo ser marihuana, en consecuencia la defensa que los funcionarios mencionados excluyendo a BRAVO MOLINA jefe de la comisión en principio no dan fe de que el resultado de aquel allanamiento halla sido de manera efectiva en primer termino la incautación de la sustancia ya que cuando leemos las declaraciones estos se enteran posterior al procedimiento y señalaron al tribunal que además de eso se incauto una cantidad d e celulares con la limitación del funcionario de Guevara García que su participación se limito a ser guía can para la localización de dicha sustancia, entre otras contradicciones de estos funcionarios respecto a la participación o no de testigos si eran 2 o 1 si eran masculino o femeninos, de ello ciudadano Juez que es lo que mas le importa a esta defensa es el hecho de que el mantenimiento del Ministerio desde el momento mismo del escrito Acusatorio respecto al Capitulo 4 referido al precepto aplicable donde sostiene que mis defendidos están incurso y sean condenado por el delito de POSESISON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACHIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 153 de la Ley orgánica de Dro9ga, se considera solo el hecho de la cantidad de la sustancia incautada el cual rechaza esta defensa para sustentar en el tiempo la calificación jurídica y no otros requisitos respecto a la responsabilidad individual que requiere, por que bien lo señala el art, 153 de dicha norma ( el procede a leer ) . He de allí la contradicción total que se hace a lo planteado por el ministerio publico, ya que de ese procedimiento resultaron detenidos otros muchachos procesado por el fiscal quinta y de dichas actas no se evidencia si a uno de ellos se le halla incautado en su poder dicha sustancia estaba un retrete, en el inodoro, pero no en manos de uno de ellos detentando dicha sustancia por lo que siempre lo expresado y así lo exige el legislador que debe individualizar y no tomar un grupo de persona y señalarles de manera grupal la conducta ilícita o contraria a una norma. Y trae como consecuencia el hecho de que de las contradicciones si eran 1 o 2 o 3 testigos, a pesar de que los mecanismo legales fueron agotados no rindieron sus declaraciones lo que crea insuficiencia probatoria por lo que tendría imponerse la decisión que tenga a bien dictar el tribunal, y no es criterio , no es suficiente el dicho de los funcionarios para fundamentar la sentencias condenatoria, son solo indicios, se necesita elementos serios por todo ello solicito que la decisión que tenga a bien tomar sea favorable a mis defendidos, cabe destacar que para el momento de su detención fueron escogidos de un grupo numeroso de personas, su mama y su papa y no es posible en este tipo de caso sean ellos quienes tuvieron que estar detenido por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todoa”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, solo contienen un indicio de culpabilidad en contra de los mismos, y no son plena de prueba, por lo que no se le puede atribuir su participación en los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se recibieron las siguientes declaraciones:

El ciudadano GIOVANNYS GUTIERREZ CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.921.858, de profesión u oficio militar retirado, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91 DE OLA Guardia Nacional, manifestó: “…la fecha exacta no me acue4rdo, hicimos un procedimiento en la urbanización valle lindo, yo iba como funcionario actuante, en ese momento era sargento mayor, y llegamos a la casa de los ciudadanos, con una orden de allanamiento; al momento en que llego la comisión de la guardia, ellos trancaran la puerta, y aproximadamente a los 10 a 15 minutos abrieron la puerta, la comisión que entro a la casa yo me quede en la parte de afuera viendo loa alrededores, y comenzaron hacer el respectivo reconocimiento, si observe varios teléfonos celulares, ellos dijeron que reparaban teléfonos, los que lograron entrar hacer la requisa en la casa, lograron decir que en la poceta consiguieron una sustancias, pero no observe bien, si era hierba, y el capitán sequea, hizo la respectiva detención de los ciudadanos quienes fueron llevados al muelle, eso fue lo que puede observar. es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar el lugar de los hechos; en valle lindo. ¿Cuantos funcionarios integran la comisión; al mando del capitán sequea, iba el teniente chirino, y aproximadamente en el lote en que llegamos iban cinco funcionarios, luego llegaron los demás, en total como 25 efectivos. ¿ puede indicar las características del inmueble; la casa queda, creo que es el sector valle lindo, era una casa de bloques, no recuerdo el color por que eran como las 10 de la noche, tenia puerta d e hierro, en la parte de atrás, es estilo corredor techado, como un deposito de la casa de ello. ¿Observo cuantas personas estaban en la vivienda: nosotros llegamos y ellos trancaron la puerta. ¿Durante el procedimiento cuantas personas habían en la casa: como 8 a 9, entro el capitán, yo me quede en la parte de afuera. ¿ cuanto funcionarios entran a la casa: como 5 efectivos. ¿ en que sitio estaban estos teléfonos celulares; eran celulares inservibles, ellos dicen que ellos reparaban teléfonos, yo los vi, en las fotos. ¿Usted observo esa sustancias: si, pero nos e observaba. ¿Que características: restos, como que agarre una hoja y las tire. ¿En que sitio estaban las motos; en el porche de la casa. ¿ que actitud mostraron la vivienda la momento de hacer la inspección; ellos trancaron la puerta y después fue que abrieron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿cual fue la participación suya en el procedimiento: yo quede de seguridad alrededor de la casa. ¿ no, cuando me llamo el capitán, observe vi los teléfonos que los tenían acomodados, luego volví afuera a prestar mi seguridad. ¿Usted dice que vio como a 6 personas en la casa: si, como a seis, se habían masculinos y femeninos, y menores, pero si me los ponen en frente no los reconozco.¿Cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento: creo que 4 personas, pero no estoy seguro.¿Recuerda si eran femeninos: no, solo se llevaron a personas masculinas. ¿Tiene conocimiento del por que, si eran entre 6 a 8 personas, solo se llevan a 4; por que el jefe de la comisión era alguien inexperto, pero como ellos son superiores a uno, pero el deber ser era llevárselos a todos, por que cuando uno hace un procedimiento de allanamiento se llevan a todo, y como el que manda es el capitán, yo no iba a mandar mas que el.¿Recuerda si se realizo alguna inspección corporal alguna persona, y le consiguieron algún objeto: no vi, por que yo estaba afuera.¿noto las presencia de testigos civiles; si, la comisión llevo sus testigos. Es todo.”.

La ciudadana AMARGAURA CARMONA MARIELA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.020.136, de profesión u oficio Militar, con el rango de Sargento Primero, adscrita al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, manifestó “…buenos días eso fue como a las 08:30 p.m. en la urb, san enrique Brisa del Orinoco, específicamente en una vivienda Rural amarilla una comisión integrada por varios funcionarios de la compañía, al momento de la llegada nos identificamos y los habitantes de la vivienda opusieron resistencia al allanamiento, el Capital de la comisión dio con los dueño y se pudo entrar a la vivienda, se procedió a la revisión uno de los compañero encontró en uno de los cuarto 10 celulares y repuestos de moto, en otro había 44 equipo celulares y en el baño en la poceta se encontró materia orgánica marrón con semilla en estado vegetal presuntamente marihuana, por lo que procedió a leerle los derechos a los ciudadano y realizar el procedimiento de rigor, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: la fecha fue el 14-04-2012, a las 08:30 p.m. El allanamiento iba dirigido para una vivienda rural ubicada en la barrio san enrique. En la comisión éramos once funcionarios que la integraban eran de la misma compañía. Mi función fue seguridad alrededor de la vivienda. Si ingrese a la vivienda, la misma estaba distribuida a mano derecha un cuarto a mano izquierda dos cuarto, el baño y la sala, el baño ubicado al final. Dentro de la vivienda estaban cuatro mayores, dos menores chamas y un señor y una señora. Si habían testigos civiles dos masculinos, estuvieron presentes en todo el procedimiento. Los objetos se encuentro la sustancia en el baño en el inodoro. En el primer cuarto los 10 celulares con parte de motor y el en otro cuarto los otros celulares con bolsos y eso. La sustancia era monte de color marrón con semilla, esa sustancia fue pesada en peso electrónico y dio 14 gramos. Si había un kan el cual estaba a cargo del sargento segundo García Lara estaba con el kan. En el procedimiento quedaron detenido cuatro los señores d e la casa y los adolscentes se hablo con el fiscal d e la materia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: La función mía era estar alrededor y posteriormente entre a la vivienda. Cuando cierran la puerta de la vivienda habla con los dueños entramos a la vivienda. Los dueños dieron acceso a la vivienda, los cuatros muchachos que estaban dentro de la vivienda se escondieron en el baño. Estaban dos muchachas y dos niños además. Nosotros llevamos los testigos y entraron a la vivienda. No recuerdo los nombres de los testigos. Resultaron detenidos los cuatro muchachos y la señora, el señor y las muchachas. Se trasladaron al Comando. Si participe en las actas como testigo. A todos los ciudadanos se le leyeron los derechos quedo escrito en el acta policial a cuantos se le leyeron sus derechos. Se incauto teléfonos celulares, repuesto de motos, una cámara filmadora, varios bolsos y la marihuana. Se incauto por dudosa reputación, por cuanto había más de 50 partes de celulares. La comisión no recuerdo si indago sobre los repuestos de los celulares. Ninguno de los detenidos se responsabilizo por las piezas de los celulares. Las partes de moto era piezas o parte de motos, tales como cauchos motores, retrovisores. No se retuvieron vehículos moto cicletas solo partes de moto. Si estuve presente cuando se le hizo del conocimiento a las personas sobre el allanamiento. Los que ingresaron en un inicio fue el Capitán y el teniente para poder pasar a la casa. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. La revisión se hizo por separado o en conjunto? No se hizo por separado. Cuando ingresan a la casa los testigos presenciaron la revisión inclusive la del baño? Si.”.

La ciudadana INDIRA MALAVE ESPEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.170.547, de profesión u oficio Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, manifestó: “…buenos días en el acta de colección se recibe un envoltorio de material sintetizo transparenté con restos de vegetales de color verde y semilla del mismo color con un peso neto de 11,8 gramos, arrojando positivo para marihuana, y en la Experticia Química en sus conclusiones componente CANNAVIS SATIVA MARIHUANA con un peso 11, 8 gramos. MINISTERIO PUBLICO: La diferencia el acta de colección de entrega de videncia se hace una prueba de orientación a los fines de dirigir la experticia y en la experticia de hace un examen mas asertivo de la sustancia arrojando examen inequívoco de la sustancia. El porcentaje de certeza en la e experticia realizada es del99 % de certeza.”.

Pruebas testimoniales éstas que fueron admitidas por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que los ciudadanos RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.790, y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.352.442, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.099, hayan poseído ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre a los hoy acusados con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en el dictamen pericial químico efectuada a la sustancia incautada, que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, el dicho de los funcionarios policiales en relación a la aprehensión de los hoy acusados, situación ante la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.790, y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.352.442, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.790, y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.352.442, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ALIESKA LOPEZ