REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002278
ASUNTO : XP01-P-2013-002278

TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 11/11/2013, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA a los acusados JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165 y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña (identidad omitida), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y se ABSUELVE a los acusados JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165 y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, como presuntos coautores del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de ZAMANTA ARAGUA, y a los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES SIMPLES DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña (identidad omitida), en virtud que este Tribunal concluye que existe una duda razonable respecto a la participación de los mismos en el ilícito penal atribuido, siendo el material probatorio insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ.

• Defensores: La defensa técnica de los encausados fue ejercida por los Defensores Privados, abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ y JOSE CORONEL.

• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó el abg. JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

• Víctima: ZAMANTA ARAGUA y la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

• Acusados: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, venezolano, natural de Pijiguao, estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, hijo de Eva Carrasquel (v) Maria Josefina García (v) y padre Sergio Ramos Perdomo (v) residenciado en el barrio simón Rodríguez, después del CDI, mas abajo una calle ciega, casa s/n de esta ciudad,

MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176,venezolano, natural de Maracay, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor de Inhrida Ortiz (v) y padre desconocido, residenciado en Simón Rodríguez, diagonal ala Ambulatorio, casa s/n, color mostaza de esta ciudad,

JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, venezolano, sombrero estado Guarico, 09-10-1990, soltero, profesión u oficio, obrero, Carmen virginia Brizuela (v) y Manuel Medina (v), residenciado en simón Rodríguez, cerca de la cancha, casa s/n, casa de color blanco, sucia, de 23 años,

LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, venezolano, nacido en fecha 14-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante y cumple servios en la aviación, residenciado en barrio Simón Rodríguez, natural de Caicara del Orinoco.

OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.427.687, venezolano, nacido en fecha 01-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guarico, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa s/n de color amarilla diagonal a la iglesia cristiana, de esta localidad.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 eiusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de ocho sesiones, realizadas en fechas 15/08/2013, 02/09/2013, 11/09/2013, 24/09/2013, 09/10/2013, 24/10/2013, 31/10/2013 y 11/11/2013, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quienes juzgan presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de este servidor de dictar sentencia condenatoria y absolutoria respectivamente.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…ratifico escrito presentado ante este órgano jurisdiccional de fecha 04 de Junio del 2013 en la cual acuso formalmente a los ciudadanos: JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES SIMPLES DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña MARINES FERNANDEZ ARAGUA, toda vez que el titular de la acción penal dio cumplimiento a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud de los hechos acaecidos: “ En fecha 19 de Abril de 2013, aproximadamente siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, en su residencia, ubicada en la en compañía de sus menores hijos, cuando observó a seis ciudadanos que se encontraban en el patio de su casa, en ese momento la referida ciudadana trata de cerrar la puerta delantera de la vivienda, y es cuando se lo impiden dos ciudadanos quienes logran entrar al interior de la vivienda, portando armas de fuego, y manifestándole a esta que la iban a matar así como a sus hijos, en ese momento uno de los ciudadanos le sube el volumen al televisor, mientras que el otro ciudadano hace el llamado a otro que se encontraba en el exterior de la vivienda a los fines de que entrara a la misma, quedándose tres ciudadanos en la parte de afuera, una vez adentro los mencionados ciudadanos toman a los niños y lo acuestan en el piso, así como a la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, a quien le colocaron un trapo en la boca, mientras que otro ciudadano removía las pertenencias que se encontraban en la vivienda, a los fines de encontrar un arma de fuego y dinero en efectivo, una vez registrado todas las pertenencias y al no dar con los objetos en referencia un ciudadano a quien se le conoce con el seudónimo de el Paisa, toma al niño de tres de años, y lo apunta con el arma de fuego en la cabeza, y obligaba a la ciudadana Zamanta, a que le buscara los objetos en referencia, amenazándola con ocasionarle la muerte a su menor hijo, lo que motivó a la mencionada ciudadana a indicarles donde se encontraba la cantidad de Cinco Mil Boliares Fuertes así como les indicó donde se encontraban dos teléfonos celulares marcar Vtelca modelo S265, (vergatario), una vez que los referidos ciudadanos tienen en su poder tanto el dinero como los teléfonos celulares, proceden amordazar a la ciudadana Zamanta, así como a su hija Marines Fernández, una vez que estos ciudadanos se retiran de la vivienda, el niño de nombre Kenner de ocho años de edad, procede a buscar una tijera y logró cortar el cordón con el que amordazaran a su madre, una vez desatadas la ciudadana Zamanta, fue donde su vecina de nombre Mary a buscar ayuda y es donde le informa a los familiares sobre lo sucedido, una vez que llegan los familiares estos se trasladan a los fines de informar a las autoridades sobre los hechos, y logran observar una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba ubicada en el barrio Guaicaiopuro II, de esta ciudad, y en donde se entrevistan con el teniente Gil Romero Cleomar, y le informan de lo ocurrido, en ese instante una vez que se dirigen hacia la vivienda de la ciudadana con los funcionarios en un vehículo militar marca Toyota, la ciudadana Zamanta logra observar a varios de los ciudadanos que realizaron el robo en su vivienda, quienes se encontraban en un puesto de venta de Perros Calientes, ubicado en el barrio Simón Rodríguez, al frente del modulo asistencial de salud barrio adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho”. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos provenientes de las actuaciones que conforman esta acusacion). Asimismo ofrezco como medios de prueba testimoniales: 1.- Declaración en calidad de testigo y Víctima de la ciudadana Zamanta que depondrá guarda estrecha relación con los hechos suscitados en el presente asunto. 2.- Declaración en calidad de testigo y Víctima de la niña Marines Alejandra Fernández, Prueba esta que es necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 19 de Abril de 2013, pertinente, por cuanto lo que depondrá guarda estrecha relación con los hechos suscitados en el presente asunto. 3..- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Kenner Alexandro Fernández, Prueba esta que es necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 19 de Abril de 2013, pertinente, por cuanto lo que depondrá guarda estrecha relación con los hechos suscitados en el presente asunto. 4.- Declaración de los funcionarios Teniente Gil Romero, Sargento Primero Jackson Vivas Agredas y Sargento Segundo Ruiz Mendoza, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elementos de prueba necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 19 de Abril de 2013, pertinente, por cuanto lo que depondrán los referidos funcionarios guarda estrecha relación con los hechos suscitados en el presente asunto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de los expertos Sargentos Primero y Segundo Jonathan Colmenares Contreras y Soto Álvarez Yugel, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, funcionarios que practicara tanto la inspección técnica del sitio del suceso así como la regulación Prudencial tanto de los objetos como del dinero objetos del Robo y constituyen el móvil del delito. Elemento de prueba relevante por cuanto estos depondrán las características tanto del sitio del suceso así como de los bienes muebles objetos del Robo, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 2.- Declaración del doctor Clemente Lugo experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quien practicara el examen medico forense en la persona de la ciudadana Zamanta Gregoria Aragua, y en la cual se dejó constancia de la lesión de la cual fuera objeto por los imputados de autos en la ejecución del delito de Robo Agravado, por lo cual se considera la relevancia de su contenido, con el presente asunto, así como su pertinencia y necesidad. A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura el siguiente medio de prueba las siguientes documentales :1.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Fijación Fotográfica de fecha 31 de Mayo de 2013, realizada por los Sargentos Primero y Segundo Jonathan Colmenares Contreras y Soto Álvarez Yugel, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las características del sitio del suceso, así como su ubicación, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. A tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Gil Romero, Sargento Primero Jackson Vivas Agredas y Sargento Segundo Ruiz Mendoza, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 2.- Acta de denuncia de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana Zamanta Aragua, realizada ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 3.- Regulación Prudencial de fecha 03 de Junio de 2013, signada con realizado por el Sargento Primero Jonathan Colmenares Contreras, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante por cuanto en la misma se dejó constancia de las características tanto de los objetos y como del dinero que fueran robados por los imputados de autos, así como su valor prudencial. por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 4.- Examen Médico forense, suscrito por el doctor Clemente Lugo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, practicado en la persona de la ciudadana Zamanta Gregoria Aragua, y en la cual se dejó constancia de la lesión de la cual fuera objeto por los imputados de autos en la ejecución del delito de Robo Agravado, por lo cual se considera la relevancia de su contenido, con el presente asunto. Así mismo solicito que las pruebas documentales sean presentadas en juicio al momento de la declaración de quienes la suscriben, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta representación fiscal e n virtud de lo antes expuesto,. Ahora bien, en el desarrollo del debate se demostrara con los elementos de pruebas promovidos, la participación del acusado en los hechos que n os ocupan, así como su culpabilidad, por lo que al concluir el debate deberá dictarse sentencia condenatoria…”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensora Privada, Abg. EDITA FRONTADO, quien manifestó:
“…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, aperturado como ha sido el presente juicio en contra de mis defendidos y donde el Ministerio Publico ratifica en todas y cada uno de los hechos de su exposición, de las actas que dieron inicio asi como lo manifestado por la victima y esta defensa lo hizo saber quedo plasmado que el ciudadano apodado el paisa supuestamente penetro a si residencia y ella misma le entrego un dinero y unos celulares , la otras dos fases Luís enrique ha declarado los hechos que dieron inicio al presente debate y haciendo uso del principio de comunidad de las pruebas vamos de demostrar que esto es una confusión, la presunción de inocencia se va a mantener y se debe admitir un fallo absolutorio ya que los hechos que dieron origen a este caso no ha hecho mas que causar un daño a mis defendidos los cuales están investidos de la presunción d e inocencia que les otorga nuestro Ordenamiento Jurídico.”.

Por su parte, el abogado JOSE CORONEL, en su carácter de Defensor Privado, manifestó:
“buenos días a todos a todos las partes, me adhiero a lo manifestado por mi colega de la defensa asimismo recalco que ventile una buena administración de Justicia en virtud de que mis defendido ENRIQUE CASTILLO CUELO Y JORGE BRUSIEL los duelitos tipificados en los mencionados delitos ya señalados, l y lo dicho por el Ministerio Publico en esta fase no se asemeja a la fase ya inicial como es la audiencia de presentación y preliminar en virtud de que las contradicciones existentes conlleva a crear una incertidumbre en el proceso que se sigue, por cuanto mas allá de los medios que pudieran tomarse como probatorios se va a dilucidar que efectivamente mis defendidos acogiéndose al principio de la inocencia y para esclarecer los hechos que se le imputa vamos a obtener en el desarrollo del presente juicio que mi defendido si reúnen las conducciones necesarias como inocentes, en la medida que se desarrolle este juicio veremos con certeza amplia y garantía y contamos, con la sana critica, conocimiento que lo enviste a usted como juez y con la garantía que le faculta la ley al Ministerio Público, parte actora en el proceso, es todo”.

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:

LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
Ciudadanos ZAMANTA ARAGUA, KENNER ALEXANDRO FERNANDEZ y la niña (identidad omitida).

FUNCIONARIO ACTUANTE:
KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, Sargento Primero, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela.

En virtud de haberse evacuado un número de pruebas que se estima suficientes este juzgador para tener certeza sobre los hechos y en virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades a los JACKSON VIVAS AGREDAS, RUIZ MENDOZA, JHONATHAN COLMENARES CONTRERAS y YUGEL SOTO ALVAREZ, adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el doctor a CLEMENTE LUGO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal, se prescinde de sus declaraciones.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
“1.- Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Gil Romero, Sargento Primero Jackson Vivas Agredas y Sargento Segundo Ruiz Mendoza, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 2.- Acta de denuncia de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana Zamanta Aragua, realizada ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 3.- Regulación Prudencial de fecha 03 de Junio de 2013, signada con realizado por el Sargento Primero Jonathan Colmenares Contreras, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante por cuanto en la misma se dejó constancia de las características tanto de los objetos y como del dinero que fueran robados por los imputados de autos, así como su valor prudencial. por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 4.- Examen Médico forense, suscrito por el doctor Clemente Lugo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, practicado en la persona de la ciudadana Zamanta Gregoria Aragua.”.

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público concluyó:

“Buenos días, esta representación fiscal, en la condición conferida por ley, procedo en este acto a exponer las conclusiones correspondientes al presente asunto, ciudadano Juez una vez evacuadas como han sido y promovidas las pruebas a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados de autos, a criterio del Ministerio Público quedo plenamente demostrado que en fecha 18/04/2013 siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde cuando se encontraba la ciudadana victima en compañía de sus hijos, en su residencia ubicada en Simón Rodríguez en la ciudadana de puerto ayacucho, ingresaron los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, ocasionándole lesiones además, procedieron a quitarle dos teléfonos celulares y 5mil bolívares, mientras que en la parte de afuera de la casa se encontraba los otros ciudadanos OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ. Como elementos de prueba, encontramos que fueron evacuadas en esta sala de audiencia y respetando los principios que rigen esta fase del proceso, la declaración de las victimas directas, las ciudadanas ZAMANTA ARAGUA y la niña MARINES FERNANDEZ ARAGUA que fueron contestes al señalar la forma en que ocurrieron los hechos y además en señalar la participación de los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, señalados de manera directa en esta sala, como los que portaban arma de fuego y fueron los que realizaron las acciones antes descritas por esta representación, tenemos la declaración del ciudadano Keyner Fernández, que si bien no fue testigo directo, señala la forma en que ocurrieron los hechos y ayudo con la aprehensión de los imputados de autos, por lo tanto que los mismos fueron reconocidos de manera directa por las victimas. El ciudadano Romero quien ratificó el acta policial levantada en el presente caso, la que indica su actuación como testigo referencial de los hechos y como funcionario actuante en la aprehensión de los acusados de autos en el presente asunto, además ciudadano Juez además de comprobar uno de los tipos penales atribuidos a los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, la medicatura forense presentada por la victima, en ese sentido considera el Ministerio Público que quedo demostrada la participación de los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, y atribuidos a los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ el delito de CÓMPLICES SIMPLES DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem,, quedando a consideración del Ministerio Público desvirtuado el principio de inocencia de los imputados de autos, en tal sentido solicito ciudadano Juez se dicte sentencia condenatoria en el presente asunto y se establezca la sanción correspondiente tomando en consideración la dosimetría legal correspondiente. Es todo…”


Se le concede el derecho de palabra a la ABG. EDITA FRONTADO, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

“…Buenos días, llegada esta oportunidad tenemos que el Ministerio Público considera que se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, el Ministerio Público considera la defensa que se refiere a un pedimento de unas ciudadanas que declararon como testigos y fueron contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exige el ordenamiento jurídico, a criterio de la defensa, lo que se obtuvo de ella s fueron unas manifestaciones en las que tenemos que ser muy claras, estas ciudadanas no fueron contestes, aquí se oyó, transcribió la defensa, copia el fiscal, y se que el juez lo hizo y hasta la secretaria, fueron incoherentes, el objeto del presente asunto fueron un dinero y unos celulares, hasta el día de hoy el Ministerio Público y nadie sabe donde estaban esos celulares, durante el debate todos se desviaron hacia el dinero, una supuesta cantidad que asciende a 5mil bolívares, la ciudadana ZAMANTA ARAGUA manifiesta que estaba en un pote de leche arriba de la nevera, es decir que nunca fue despojada de ese dinero, la niña MARINES FERNANDEZ ARAGUA manifestó que ese dinero estaba en una gaveta, repito, no fueron ellas despojadas de ningún dinero. No quiero que se diga que estoy jugando a la impunidad, sino que pretendo una sanción correspondiente a los hechos. Cual es el objeto. Tenemos que tener esa culpabilidad, porque si no engranan perfectamente no puede haber ni pedirse una sanción condenatoria; donde estaba el dinero, le doy fe a mis defendidos en cuanto a donde estaba el dinero, sabemos muy bien de donde viene todo esto, pero no es el caso para sacarlo a la luz, sino la denuncia puesta ante la Guardia. Lo que dice Keyner tampoco coincide con lo que dijo la señora ZAMANTA ARAGUA con lo que esta señalo, lo que hicieron fue caer en incoherencias y contradicciones en esta sala. En este caso ni ZAMANTA ARAGUA ni la niña MARINES FERNANDEZ ARAGUA ni Keyner fueron contestes, todos se fueron por un lado distinto. No vengamos a decir incoherencias jurídicas aquí. El Código Penal dice que sean despojados de un bien mueble, pero nunca fueron despojados, ese bien estaba encima de la nevera, si es que existió porque tampoco quedo demostrado nunca. Tiene que jurar la preexistencia de la cosa y no consta en ninguna parte del proceso la preexistencia de la cosa que estaba encima de la cocina o su cuarto, es un requisito indispensable para que se determine. No puedo llegar y decir que son míos, debo jurar la preexistencia de la cosa, si voy a denunciar la perdida de estos lentes lo primero debe ser enseñar la factura para acreditar que es mío. Dice el Ministerio Público que quedo demostrado, que se configuraron las lesiones, es cierto que existe un informe medico, es cierto que fue ordenado, que fue promovido, que fue admitido, pero nuestro ordenamiento nos exige que para que tenga pleno valor probatorio tienen que ser ratificados en juicio y si es otro el criterio de este administrador de justicia el darle valor probatorio a órganos de prueba no ratificados en este debate; manifiesta que mis defendidos OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ deben ser condenados por el delito de CÓMPLICES SIMPLES DE ROBO AGRAVADO, estos delitos, no es criterio de la defensa, así lo establece ala ley, son delitos subsidiarios, y tal como lo señala el Ministerio Público, a criterio del que ellos estaban fuera de la casa y formaban parte del acto ilícito que ejecutaban JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, específicamente por se r subsidiaros nunca van a desplegar la conducta que los autores, pero el Ministerio Público nunca demostró cuales eran esos hechos o elementos que lo llevaron a considerara que eran cómplices. Se limito a señalarlos para todos los delitos, cada delito es cada conducta para cada ciudadano, cada uno debió desplegar una conducta ilícita. Con respecto al funcionario Romero, manifiesta el fiscal que ratifico el acta policial, que fue funcionario actuante y lo señalo como órgano de prueba, este es un funcionario que esta actuando por mandato del Estado, es un auxiliar de la justicia, es un policía Judicial, pero es mentira que sirva para demostrar la culpabilidad, solo sirven para engranar. Nos indica el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13 la finalidad del proceso, y así lo establece el artículo, es la búsqueda de la verdad, las normas exigidas por el legislador, no la manera caprichosa, que por vengarse se le causa un daño grave e irreparable. La justicia debe ser idónea y transparente. Existiendo como en efecto existe del resultado obtenido en el debate oral una inconsistencia jurídica, considera la defensa que la presunción de inocencia de mis defendidos se mantiene incólume por no haber sido desvirtuada durante el debate oral y que a tal efecto la sentencia que haya de recaer en el presente proceso sea de carácter Absolutoria. Es todo…”


Posteriormente, le es otorgado el derecho de palabra al abogado JOSE CORONEL, quien argumentó:

“Buenos días, a los presentes vista la exposición de mi compañera de la defensa, me adhiero en todo lo expuesto por la colega así mismo desvirtuó pues totalmente la acusación hecha en este debate por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por cuanto la prueba presentada carece o adolece de la verdad procesal por existir vicios y estar llenando los extremos de elementos probatorios completamente nulos, en virtud de que los elementos de prueba presentados en este caso, por parte de la ciudadana ZAMANTHA ARAGUA, la adolescente MARINES y el ciudadano KEYNER MORENO, presentaron testimonios completamente discordantes y contradictorios a los presunto hechos denunciados por el delito de Robo; en este caso no se reunieron los elementos convincentes, que determinaran la responsabilidad de un hecho delictuoso por parte de mi defendido, elementos estos que no contribuyen a determinar la existencia de un hecho punible que solamente en el transcurso del proceso no fueron mas que versiones infundadas, por cuanto no se determinaron de manera técnica y científica sobre la existencia de estos elementos convincentes como fueron mencionados en este caso, la evidencia física, como trenza de zapatos, trapos de cocina y mecate, ellos en ningún momento se determino por medio de experticias técnicas, no se logro la comprobación de lo mismo, no fue llevado a la audiencia en el transcurso del proceso, a los fines de determinar si verdaderamente existieron o fueron simples comentarios, así mismo la versión de un supuesto dinero, 5mil bolívares no se determino exactamente la preexistencia de los mismos, no se recabaron los elementos, la existencia del pote de leche, si son puras conjeturas, no se determino el grado de conducta que pudiera contribuir a un hecho punible por parte de mi defendido, como lo indico mi compañera de la defensa, habría que recabar apara cada uno de ellos, la conducta que pudieron asumir durante el proceso y eso nunca se determino; en cuanto a los sujetos presuntamente robados, jamás de determino la procedencia de dichos bienes, igualmente en razón de los requisitos de la actividad probatoria en este caso sobre las inspecciones oculares, que debieron haberse realizado en el lugar de los hechos, determinando el tiempo, modo y circunstancia para la perpetración de un hecho delictuoso. Es evidente que al no cumplir con los requisitos esenciales no puede juzgarse o sancionarse por hechos que verdaderamente no ocurrieron, el simple testimonio incoherente de las partes representadas como victimas adolecen pues de criterios firmes, resquebraja la administración de justicia, decretando esto de manera inconstitucional; para finalizar solicito sea decretada la Absolución de la acusación de Robo Agravado y Lesiones Personales de mis defendidos JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, y el delito de CÓMPLICES SIMPLES DE ROBO AGRAVADO en contra de mis defendidos OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ”.

Finalizada la etapa de conclusiones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:

“…La defensa en ambas exposiciones señala que fueron contradictorias las declaraciones aportadas por la victima en el presente asunto, insiste el Ministerio Público en que dichas declaraciones fueron contestes ambas, la de la ciudadana Zamantha Araujo como la de su hija, fueron contestes en que en fecha 18/04/13, ingresaron 3 ciudadanos a su vivienda, que estos ciudadanos poseían armas de fuego, que se llevaron 5mil bolívares, que se llevaron dos celulares, fueron contestes en señalar que la ciudadana Zamantha fue amarrada, fue constreñida para señalar donde se encontraba el dinero, fueron contestes en que de los 3 que ingresaron a su vivienda, dos se encontraba en este sala, fueron señalados JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, por tal sentido deben ser valoradas como contestes, la defensa también señala que no fue ratificada en esta sala la medicatura forense y por lo tanto no puede ser valorada por usted, ahora bien, si bien es cierto que no fue valorada, no es menos cierto que esto impida que pueda dársele valoración, hay sentencias del tribunal supremo en los cuales se señala que si la prueba fue debidamente obtenida, y promovida puede ser valorada aun cuando no haya sido ratificada en juicio. Ciudadano Juez ratifica el Ministerio Público que se dicte sentencia condenatoria en contra de los imputados de autos, ya que a criterio de esta representación quedo demostrada su participaron en el juicio oral y reservado. Es todo…”


La Defensa privada representada por la abogada EDITA FRONTADO, en su derecho a réplica, señaló:

“…Cuando concluí la exposición manifesté que no se podía pretender incluir hechos nuevos, y precisamente señalo que la niña y la ciudadana fueron contestes pero anexa el Ministerio Público que fueron constreñidas y amordazadas, por ello señale que el Ministerio Público no fuera a pretender en la replica incluirlo, por ello solicito que ese párrafo no sea tomado por este tribunal. Manifestó que ellas fueron contestes en decir que fueron ellos, JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO. Están llevando lo personal a lo jurídico, pero señala el Ministerio Público que deben ser valoradas como contestes, nunca demostró que fueron despojados de un bien mueble y que corría peligro su vida. Hicieron señalamiento de una serie de formalidades y lo que hicieron fue caer en falsedad y mentira. Para completar cuando viene Keyner se va por otro lado totalmente distinto, que incluye a la señora Mary como quien le suelta las trenzas. Son declaraciones falsas. Que el hecho de que el informe medico no hay sido valorado no impide su valoración. Ciudadano Juez el representante del estado a través del Ministerio Público son los garantes de la legalidad, son lo encargados de garantizar de que se cumpla la ley, la licitud de la prueba que se aplica en toda fase del proceso, y el Ministerio Público es el garante, vamos aplicar la ley, que fue lo que nos enseñaron, los principios de inmediación, contradicción, que es la reinita de todos los juicios, la que tiene la corona puesta. Que tengan la posibilidad de demostrar a que se llego. Si no lo hacen entonces no habrá necesidad de traerlos a juicio, en virtud de ello solicito que este pedimento del fiscal del Ministerio Público sea desestimado. Pido que se dicte sentencia condenatoria, en este caso estamos en presencia de un sistema penal acusatorio, la responsabilidad la tiene la acusación, la presunción de inocencia, hasta que no la quiten se mantienen inocentes, somos acreedores de ella. En el caso de autos no quedo demostrada la inocencia. En todo asunto jurídico es así. Es aquí en el contradictorio donde vamos a demostrar como estado lo que yo presente. Solicito en consecuencia, la absolución de mis defendidos en el caso que nos ocupa. Es todo…”

Por su parte, el abogado JOSE CORONEL, en su derecho a contrarréplica manifestó:

“No lo ejerceré me adhiero a lo manifestado por mi colega. Es todo”.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA a los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165 y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y se ABSUELVE a los acusados JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165 y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, como presuntos coautores del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de ZAMANTA ARAGUA, y a los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES SIMPLES DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña (identidad omitida).

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

En fecha 19 de Abril de 2013, aproximadamente siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, en su residencia, ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, en compañía de sus menores hijos, cuando observó a seis ciudadanos que se encontraban en el patio de su casa, en ese momento la referida ciudadana trata de cerrar la puerta delantera de la vivienda, y es cuando se lo impiden dos ciudadanos quienes logran entrar al interior de la vivienda, portando armas de fuego, en ese momento uno de los ciudadanos le sube el volumen al televisor, mientras que el otro ciudadano hace el llamado a otro que se encontraba en el exterior de la vivienda a los fines de que entrara a la misma, quedándose tres ciudadanos en la parte de afuera, una vez adentro los mencionados ciudadanos toman a la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, y le amarran las manos, así como a la niña víctima, mientras que otro ciudadano removía las pertenencias que se encontraban en la vivienda, a los fines de encontrar un arma de fuego y dinero en efectivo, una vez registrado todas las pertenencias y al no dar con los objetos en referencia un ciudadano a quien se le conoce con el seudónimo de el Paisa, toma al niño de tres de años, y lo apunta con el arma de fuego en la cabeza, y obligaba a la ciudadana Zamanta, a que le buscara los objetos en referencia, amenazándola con ocasionarle la muerte a su menor hijo, lo que motivó a la mencionada ciudadana a indicarles donde se encontraba la cantidad de Cinco Mil Boliares Fuertes así como les indicó donde se encontraban dos teléfonos celulares una vez que los referidos ciudadanos tienen en su poder tanto el dinero como los teléfonos celulares, proceden amordazar a la ciudadana Zamanta, así como a su hija Marines Fernández, una vez que estos ciudadanos se retiran de la vivienda, las víctimas logran desatarse los cordones que le habían puesto, y la ciudadana Zamanta, fue donde su vecina de nombre Mary a buscar ayuda y es donde le informa a su esposo sobre lo sucedido, una vez que llega su esposo este se traslada a los fines de informar a las autoridades sobre los hechos, y en el trayecto su esposa le indicó el lugar donde se encontraban los sujetos que participaron en los hechos, éste va hasta dicho lugar y es amenazado por el ciudadano apodado ZAMURO (JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA), luego se retira y logra observar una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba ubicada en el barrio Guaicaiopuro II, de esta ciudad, y en donde se entrevistan con el teniente Gil Romero Cleomar, y le informan de lo ocurrido, en ese instante una vez que se dirigen hacia la vivienda de la ciudadana con los funcionarios en un vehículo militar marca Toyota, la ciudadana Zamanta logra observar a varios de los ciudadanos que realizaron el robo en su vivienda, quienes se encontraban en un puesto de venta de Perros Calientes, ubicado en el barrio Simón Rodríguez, al frente del modulo asistencial de salud barrio adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165 y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña (identidad omitida), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, y con respecto a los acusados JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, este Tribunal considera que durante el Juicio no se demostró su responsabilidad en los hechos por los cuales se les acusaba, toda vez que las circunstancias planteadas generaron una duda razonable respecto a la responsabilidad de estos ciudadanos optando en aplicación del in dubio pro reo la decisión de absolver.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:

Compareció al debate oral y reservado la ciudadana ZAMANTA GREGORIA ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 18.506.314, en su condición de víctima, quien expuso “…lo que tengo que dice el día 18 de abril entraron tres personas de a mi casa y me amenazaron a mi y a mis hijos buscando dinero y un arma revisaron los cuartos amenazaron a mi hijo, estuvieron esperando a mi esposo como media hora que lo iban a esperar para darle un tiro me preguntaban por la plata, como no la consiguieron me obligaron a decirle donde teníamos los reales, ellos estaban ahí amenazando, le entregue la plata y decían que iban a esperar a mi esposo que era funcionarios de la Disip me amarraron a mi y a mi hija, se levaron los reales yo les dije que estaba dentro de un pote de leche encima de la nevera y al rato se fueron. MINISTERIO PUBLICO: Puede indicar el día y la hora de los hechos? la fecha fue el 18 de abril del 2013, como a las 5 pm. Entraron tres personas a la vivienda. Cuantas personas se encontraban fuera de la vivienda objetada.? tres que estaban por la parte del frente de la casa, Cuantas persona se encontraban en su casa? Los tres niños y mi persona. La personas que ingresaron a su casa portaban armas de fuego. Si portaban armas de fuego cuando entraron a mi vivienda. Eran negras las armas. Una vez que entran me solicitan un dinero y un arma. Diga las características de las personas que ingresaron a la vivienda? uno era flaco alto, mediano, blanco perfilado y cargaba gorra, los otros dos son flaco negro alto y el otro es medio gordito narizon no se le veía el pelo pero andaban afeitaito. Señale si esos tres sujetos se encuentran en esta sala? si. Andan vestidos camisa de rallitas negras y blancas, el otro tiene una franela negra con unas letras y el de la franela negra. SE DEJA CONSTANCIA QUE IDENTIFICA AL CIUDADANO LUIS CASTILLO, JORGE RUIZ LUIS BRIZUELA. LAS DEMAS PERSONAS SE ENCUENTRA EN ESTA SALA si están en esta sala carga camisa azul, el que cargaba el sueter de rallas y el otro también se dejan constancia que los ciudadanos quedan identificados como ALFONSO PERDOMO, MARIO ZARRAMERA Y OSCAR MAQUEZ, DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. Que logran llevarse? Cinco mil bolívares, dos celulares, un bolsito pero no tenia nada de valor y que tenia adentro eran dos PCV. Diga usted si estas personas amenazaron contra su vida? Que si yo los denunciaban me iba a volver a en la noche y me iban a entrar a plomo. DEFENSA PRIVADA INTERROGA? Diga si los ciudadanos acusados cargaban gorras? Todos cargaban gorras una marrón, azul y otro una gorra negra con un logo que no lo recuerdo. Era uno que cargaba la gorra y se le movía y me decía que no lo viera mucho por que yo lo conocía y lo iban a denunciar. Si los conozco por que viven en mi barrio, los dos que entraron viven diagonal a mi casa, nunca hable ni trate. Como sabe que viven cerca de su casa? La mama de uno de ellos me atendió cuando en el la cesarea, y cuando operaron a mi esposo. A cual de los acusados de ellos? El papa de uno de ellos llego a mi casa ofreciendo todo lo que se había perdido y que no llegara esto hasta aquí. Las tres personas iban armadas? Si los tres cargaban armas, uno me amenazaba a mi y los otros a mi hija, y el otro revisaba. Cual fue la conducta de los tres que acompañaban a los otros? Ellos estaban dentro de mi patio y ellos hablando por teléfono. DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA: Su vivienda esta cercada? Si da un paredón y la otra es la cerca de la cancha. En que parte estaba ubicado el taque? En frente del patio al lado de la ventana, en una esquina. Por ese espacio pasan los personas? No. Para acceder al callejón hay que abrir un portón o un candado? no. Conocía a los señores que estaba detrás de su vivienda? A uno de ellos a los otros no. Solo conocía AL GORDO QUE ESTA DE SUETER DE RALLAS se deja constancia que responde al nombre MARIO ZARRAMERA. Vive después de mi casa después de barrio adentro en la primera entrada. Cual es la actitud de JORGE LUIS entraron y revisar con el otro. Luís Enrique Castillo dentro de su vivienda? LA PREGUNTA ES OBJETA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Entro y dijo que nos pusiéramos para el piso con la cabeza abajo le dio volumen al equipo el le dio el volumen y amenazo al otro y le dijo que me pusiera una funda en la cabeza. Quien le puso la funda? Al compañero de él le dicen ZAMURO. La tercera persona me ponía la pistola en la cabeza y me amenazaba, el me decía que me callara que los vecinos podían oir. A PREGUNTAS DEL ABG. JOSE CORONEL: Indique la hora de los hechos narrados? como a las 05:00 de la tarde. Con que objeto fue amenazada y si le causaron algún daño físico? No me causaron daño. El dinero estaba dentro de un pote de leche y conservo las trenzas con la que me amarraron. Los funcionarios del procedimiento se dirigieron a su casa para realizar algún análisis? no solo foto de la casa. Si les mostré las trenzas y el pote de leche a los funcionarios. Estos funcionarios llegaron a tocar el pote de leche donde estaba el dinero? Si. conoce de vista trato y comunicación que la amenazo? Solo de vista. Ahí todos nos amenazaban, la que me tenía arrodillada no esta en la sala. Era flaco alto, perfilado. Lo conocía por algún apodo? El de franela negra le decía PAISA. La cancha solo tiene alfajor y tiene como siete u ocho hileras de bloques, la distancia de mi casa a la cancha esta cerquita. Esa es una cancha publica. La casa donde sucedió todo es de mi propiedad. Tuvo alguna enemistad con alguno de los imputados? No. Cuando estos entraron la inmovilizaron en alguna parte de su cuerpo? No. Cuantas trenzas hace referencias? Dos del zapato de mi hijo de ocho años. No recuerdo los números de los teléfonos que me llevaron, estaban en buen estado uno era de una sobrina FLORILSA GARCIA que me lo vendió y el otro se lo regalo el tío de un tío de mi esposo, el nombre del tío de mi esposo no lo se. Yo estaba doblando ropa en el cuarto cuando el flaco que le decían PAISA, saca y me apunta y me mete para adentro. Del cuarto se observaban las personas fuera de la casa? Si. La persona que conoce de vista al cual hizo referencia tenían algún tipo de amistad con el?. No. Yo los miraba esa tarde , yo le estaba haciendo la casa a un perro, en esa casa siempre habían motos y habían gente que no eran del barrio, y cuando veo hacia allá, ahí uno escondido y yo pienso que estaban viendo a mi hija que se estaba bañando al rato que ella entra y se cambia fue cuando ellos entraron. Ante de suceder los hechos alguno de mis defendidos tenían conducta delictivas? No se si eran balandros los vecinos decían que ellos tenían mala fama, ellos nunca se habían metido conmigo, se la pasaban ahí en la calle por ahí de noche en el Diamante Negro y se la pasaban quitándole teléfonos a las persona pero yo nunca los vi. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL En que parte la amarran? me amarraron las manos y en los pies y me pusieron un trapo de la cocina en la boca y me amarraron la boca. Quien la amarro? El de franela negra RESPONDE AL NOMBRE DE LUIS CASTILLO. Quien agarra el dinero? No se por que yo estaba en el cuarto. Amarraron a mi hija en los pies, a los otros niños no”.
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, esta declaración la aprecia y la valora este Tribunal, por cuanto la víctima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza, aporta información sobre los hechos, dando certeza de la participación de los acusados en el hecho punible establecido por el Ministerio Público en su acusación, por cuanto señaló a los acusados como dos de las persona que en compañía de un tercero ingresaron a su residencia portando armas de fuego, y la amenazan para que hiciera entrega de sus pertenencias el 18/04/2013, y que otras tres personas aguardaban a las que ingresaron fuera de su residencia, e indicó y señaló que dos ellos se encontraban en la sala de audiencias refiriéndose a los ciudadanos LUIS CASTILLO y JORGE RUIZ LUIS BRIZUELA, y que las personas que se encontraban fuera de su residencia eran los ciudadanos ALFONSO PERDOMO, MARIO ZARRAMERA y OSCAR MAQUEZ, que las personas que ingresaron a su vivienda logran llevarse Cinco mil bolívares, dos celulares, un bolsito pero no tenía nada de valor y que tenia dentro eran dos PC, tal testimonio arroja un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos LUIS CASTILLO, JORGE RUIZ LUIS BRIZUELA, ALFONSO PERDOMO, MARIO ZARRAMERA y OSCAR MAQUEZ, en los hechos donde resultara víctima la testigo.

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 10-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 04-0239, estableció: “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...”

Al debate oral y reservado compareció la niña (identidad omitida), en su condición de víctima, quien expuso “…yo estaba viendo televisión en la sala y veo que mi mama sale corriendo hacia la puerta y la empujan y el tal paisita amarra a mi mama y se pone a revisar toda la casa y hueso apunta a mi mama y a mi hermanito le preguntaba por el dinero y el arma y que nosotros no teníamos arma y le decía que esperara a mi papa para matarlo me metieron al cuero me amarraron a mi mama de una esquina y a mi de la otra y mi mama le decía que no tenían armas se metieron tres personas nada mas. MINISTERIO PUBLICO: Cuantas personas ingresaron a la vivienda? tres. Pudo observar a mas personas? No, Portaban armas de fuego? Si. de que color eran las armas de fuego? Negras. Que buscaban estas personas? un arma y el dinero. Que se llevaron de la vivienda? Se llevaron los teléfonos y el dinero. De esas tres personas que estaba en la vivienda se encuentra algunas de ellas en esta sala ¿si. Puede indicar como están vestidas? Con una franela negra, un PANTALON AZUL y zapatos deportivos. El otro un franela manga larga de rallitas negra y blanca, esta sentado al lado de la doctora EDITA FRONTADO? Quien responde al nombre de JORGE LUIS. La otra persona se encuentra al lado de JORGE LUIS quedando identificado como LUIS CASTILLO. El otro no esta aquí en la sala, DEFENSA PRIVADA? Donde se encontraba el dinero? No se estaba debajo de una gaveta de la peinadora. Cuantas gavetas tiene esa peinadora? Cuatro. El dinero estaba en la última gaveta. Ese dinero lo agarraron los muchachos que entraron a su casa o alguien se los dio? No. A mi me amarraron los pies en la sala. De la sala no se veía la peinadora que menciono. Yo se por que mi papa siempre lo guarda ah y yo se por que a veces duermo con ellos. Yo me quito las trenzas cuando ellos se van corro para la cocina y me pido las trenza las de mi mama. Yo estaba al lado de la cocina. El paisita agarro el teléfono de mi papa. No se cuantos teléfonos se llevaron. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA: El muchacho de la franela negra le subió volumen al televisor y el otro estaba revisando la casa. Quien te coloco las trenzas? El PAISITA. DE LO CUAL DE DEJA COSNTANCIA. Alguien te amenazo con un arma de fuego? A mi no a mi mama y a mi hermanito le apuntaron en la cabeza. El que los amenazo fue el de la franela negra. ABG. JOSE CORONEL: Observo a las tres personas cuando entraron a su casa? Si entraron por la puerta del frente. Yo me encontraba en la sala, que esta cerca de la puerta principal. Existe alguna ventana cerca de la entrada principal? Si. Del lugar donde te encontrabas se podía observar a la parte externa de la casa? no. DE LA VENTANA de la entrada principal se puede hacia afuera? No se puede ver. Quien amarro a su mama? PAISITA. En donde? En la boca, en las manos y en los pies. Que utilizo para amarrar a tu mama? Trenzas. Cuantas trenzas? Tres. Que cantidad de dinero había en la gaveta? No se. Como sabia que cantidad de dinero había en la gaveta? OBJETADA POR EL TRIBUNAL. Como sabes que se llevaron ese dinero de la gaveta? Mi papa salio en la mañana y mi papa le dijo que en la gaveta había dinero y cuando ellos se fueron nosotros fuimos y el dinero no estaba debajo de la gaveta. Donde quedaron las trenzas con que los ataron? Quedaron en el cuarto de mi papa y de mi mama. Que hicieron con esas trenzas? Cuando nos mudamos las botamos. Con que objeto la amarraron a usted? Con una trenza. Esa trenza la botamos. Conoce de vista trato y comunicación a las personas que entraron a su casa? Solo de vista, indicando que reconoce de vista a los imputados de autos. A uno le dicen HUESO y el otro creo que ZAMURO. Algunos de los que señala tuvo algún problema con su papa o con su mama? Con mi papa si tuvo problema el que apodan HUESO el se robo mi perro, el se robo mi perro, mi papa y el no discutieron solo conversaron”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, la víctima manifiesta que entraron tres personas a su casa portando armas de fuego, que buscaban dinero y un arma, que indicaban que iban a esperar a su papá para darle un tiro, que las personas que ingresaron a su vivienda se llevaron los reales que ella tenía conocimiento que estaban en un gaveta, identificó a las personas que entraron a su casa haciendo referencia que dos de ellas se encontraban en la sala y señaló a los ciudadanos LUIS CASTILLO y JORGE RUIZ LUIS BRIZUELA, que las personas que ingresaron a su vivienda logran llevarse un dinero y los teléfonos celulares, tal testimonio arroja un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos LUIS CASTILLO y JORGE RUIZ LUIS BRIZUELA, en los hechos donde resultara víctima la testigo, más no con respecto a los ciudadanos ALFONSO PERDOMO, MARIO ZARRAMERA y OSCAR MAQUEZ, en virtud que no los identifica.

Compareció al debate oral y reservado el ciudadano KENNER ALEXANDRO FERNANDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.599, en su condición de testigo, quien expuso “…el día 18 de abril del año en curso siendo las 08 de la noche, retorne a mi casa y consigo a mi familia en completo estado de nervios, mi esposa estaba con una figura en las manos de ser amordazada, la tranquilice y le pregunto a mi hija MARINE que había pasado y me dijo que se metieron unos malandros y que fue HUESO, ZAMURO Y PAISITA y portando armas, mi hija estaba en la sala viendo televisión, y que empujaron y entraron revisaron toda la casa y que buscaban armas por que yo fui funcionarios, le pregunto que se llevaron y me dijeron que los 2 teléfonos y cinco mil bolívares, me comunico con un hermano y le digo lo que estaba pasando y cuando salgo con mi esposa a ver si miraba a alguien de los que se habían metido, por que yo los distingo pero no son mis vecinos, cuando voy saliendo observe que estaba ZAMURO Jorge Ruiz Brizuela y me dice que no me da un tiro por que hay mucha gente y que de gracias a Dios que PAISITA no me mato a mi hijo y que me valla por que me va a dar un pepaso, mi esposa me jala por que me sacan un arma, y nos dirigimos al Puesto d e la Guardia de Guaicaipuro y el TENIENTE GIL lo llevo a la casa y vio la casa desordenada, yo le digo que mi esposa los identifica y que hay uno donde venden perros Caliente y me dice vamos para allá y me estacione frente al carro de perros caliente e hicieron el procedimiento y quedaron detenidos mi esposa los identifico a todos menos uno por que no estaba en ese momento. Es todo. INISTERIO PUBLICO: fue a las 08 y algo de la noche del 18 de abril del año en curso en Simón Rodríguez. Yo ese día estaba trabajando, ese día no fui almorzar. Yo regreso a mi residencia a las 08 d e la noche. Estaba mi esposa, mi hija MARINES mis dos hijos y una vecina, que le dio algo a mi esposa, ella me manifestó que los niños estaban jugando por que le habían subido al televisor. Mi esposa me dijo que se metieron tres a mi casa, y se ve hacia afuera y cuando la metieron al cuarto estaban otras tres personas afuera conoce a uno de vista nada mas. eran HUESO, ZAMURO Y PAISA identifico a MARIO EN ESQUINA Y LOS OTROS LOS RECONOCIO POR FOTOS DE LA GUARDIA. habían sido atadas en las manos los pies estaba amordazadas en la boca, y mi otro hijo me dijo que fue HUESO Y BZXAMURO los que entraron. Me comunico con mi hermano y le dije que por Guaicaipuro habían me dirigí hacia ese punto y cuando vamos que mi esposa me dice que era uno de los que estaba ahí, y había otro, y cuando sacan el arma mi esposa me jalo y me fui al punto de control y se hace el procedimiento. Mi casa esta detrás del Modulo ADENTROY en la esquina esta la venta de perros caliente, EN LA ESQUINA ESTA LA VENTA DE PERROS CALIENTE Y FUE COINIDENCIA Yo me baje y le dije a ellos y me viene encima y que me van a dar un pepazo que el PAISITA quería matar a mi hijo. Me fui al punto d e Control con el Teniente Gil y fue en una patrulla al sitio e hicieron la detención de los ciudadanos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA La vecina se llama MARY pero no se el apellido. Ella vive del lado derecho de mi casa, en el Simón Rodríguez. El Teniente Gil es de la Guardia Nacional, yo no fui al Muelle ellos estaban en Ferre Olan. Cuando mi esposa me los menciona yo supe quienes eran por que yo los conocía de vista, a HUESO lo conozco de vista desde el 2007, a ZAMURO tenia como año y medio que salía de la casa de HUESO casi siempre vivía mas allí que en otro lado. A MARIO lo conozco desde pequeño desde que tenia como 12 o 13 años, nunca trate con él, el tuvo un problema en la escuela a los otros ciudadanos nunca los había mirado no se donde vivía, al PAISITA yo se que vivía por Guaicaipuro. Diga donde se encuentra sentado en esta sala el apodado PAISITA? EL PAISITA NO ESTA SENTADO EN ESTA SALA DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Tuve conocimiento de los apodos por la cancha, siempre los escuchaba como le decían. Yo a la cancha no iba queda al lado de mi casa, solo escuchaba por que nos separa una cerca DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Se llevaron dos teléfonos y cinco mil bolívares. Mi esposa me dijo que un teléfono estaba cerca de la cocina y el otro en el cuarto ellos se los llevaron y los cinco mil bolívares que estaban en un pote de leche no estaban se los habían llevado. Donde se encontraba el pote de leche donde usted manifiesta que se encuentra en dinero? El pote de leche estaba sobre la nevera DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. Se deja constancia que la defensora manifiesto que con en interrogatorio no se de por convalidado la legalidad del mismo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE CORONEL MIRELES, el cual solicita que con este interrogatorio no se de por convalidado la legalidad del mismo. CONTESTO: Si yo andaba en mi carro particular, es un carro gris tipo sedan marca renold. Yo hice una llamada y la otra persona era mi vecina Mary y de ahí fui al punto de control. Estaban todos reunidos en el carro de perros caliente. El arma que me sacaron era un arma tipo pistola automática. No vi a otros mi visión era hacia los que habían ingresado. El pote de leche en polvo d e material de metal con un hueco en le medio marca la Campiña yo le había echado pega marina por el borde. Yo le manifiesta a la guardia lo que se habían llevado le mostré donde estaba el dinero. Ellos tomaron foto de la casa de cómo había quedado. Yo conduje a la Guardia al interior de la vivienda. Como le consta a Usted que tomaron foto al sitio? Eso esta en el acta policial. Usted discutió con alguno de mis defendidos cuando llego al sitio de venta de perros? Cuando Sali de mi morada tengo que salir y mi esposa me dijo que eran ellos, y me dijo él es uno y habían otras personas y yo hablo con MARIO y le digo que paso ZAMURO y me dijo cállate la boca y vente antes de que te meta un pepazo y de gracias a d Dios que PAISITA no quiso matar a tu hijo menor. Con ninguno me fui a la s manos. Usted tiene enemistad con HUEZO Y ZAMURO? Con ninguno. El pote de leche yo lo conservo esta contaminada pero es a criterio de los funcionarios que debieron hacer el procedimiento para resguardarlo, yo conservo el pote. Por que yo hice un cambio de morada y no vivo mas allá. Yo me mudo en horas de la tarde un día viernes me mudo al otro día de allí luego del hecho. Yo no porto arma de fuego. Tengo dos trenzas una de color blanco y otra de color azul. Eran de los zapatos deportivos marca Adidas de un hijo mió, mi hijo menor calza 26 y el otro calza 31, la trenza pertenece a un zapato d e mi hijo de 9 años. No conozco de vista, trato y comunicación al TENIENTE GIL MORENO, solo me dirigí como cualquier ciudadano a poner la denuncia, es todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, a la cual este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que el testigo señala tener conocimiento referencia de los hechos, aunado a la circunstancia, que se alegó que el mismo antes de rendir declaración tuvo acceso a las actuaciones donde constaban las declaraciones rendidas durante la fase de investigación, por tal motivo se desecha la presente declaración.

Compareció al debate oral y público el ciudadano KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.005.972, de Profesión Militar, de rango de Teniente, quien manifestó “…Buenas tardes a todos los presentes, esos ocurrió el 18/04 entre las 7 y 8 de la de comisión frente a la ferretería OLAM, en la avenida perimetral de la ciudad de puerto ayacucho, 15 minutos después se presento una Sra., con la finalidad de denuncia por parte de unos ciudadanos fue golpeada y amenazada y junto a ella estaba su hija , motivo por el cual nos constituimos en comisión deservicios cuando íbamos hacia su casa nos detuvimos en una venta de perro caliente y en ese momento la señora nos identifico luego detuvimos el vehiculo lo detuvimos al comando por cuanto estaban siendo identificados por el la ciudadana nos llevamos 06 ciudadanos para el muelle y una vez estaba en el muelle la victima identifico a los responsables la victima logro d identificar a 04 de los 06 ciudadanos posterior mente se apareció un quinto ciudadano y la niña lo identifico, de alli se hizo el procedimeito correspondiente al ministerio publico a la victimas se le presto la atención correspondiente y una vez que finalizo todo le entregamos alas actuaciones al fiscal, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al MINITERIO PUBLICO ¿se encuentra en esta sala de audiencias la persona que fueron aprehendidos? Si 05 de los 06, es todo. Acto seguido se le concede el derechote palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EDIAT FRONTADO ¿informe quien le manifestó la victima? Que fue objeto de un robo y fue su esposo que la encontró ¿informe a este tribunal que hechos le participo la victima? para serle sincero no lo recuerdo yo solo estuve en la comisión la Sra. solo se acerco y señalo a los ciudadanos y la amarraron …objeción por parte del ministerio publico Tribunal ¿ la ciudadano victima le explico los hechos ? no por cuanto en el expediente hay una reseña fotográfica DEFENSA PRIVADA ¿ recuerda si la victima fue desatado por esposo ? no lo recuerdo DEFENSA PRIVADA CORONEL ¿ hicieron alguna inspección técnica en el sitio del suceso ? no lo recuerdo, mas sin embargo hice una reseña fotográfica de la casa, y eso se hace en la comisión de mientras que los funcionarios estaban detenidos estuvieron bajo mi responsabilidad y una vez que lo presento ante la fiscal continuo con mi trabajo en inteligencia yo solo una vez que la Sra. son los ciudadanos los identificamos por el delito de robo eran 06 se quedaron 04 y liego se Trento 01 ¿ indique a este Tribunal se llego a realizar un cacheo a las 06 personas ? si se realizo el caheo yo cuando legue me identifique de acuerdo a norma ¿ en el momento de hacerle el cacheo encontró algún elemento de interés crimianisctico ? eso fue posterior al hecho por cuanto Lara, los identifico y se hizo la aprehensión y no se consiguió nada de objeto.¿ cuando recibe la información de la ciudadana victima logro colectar algún objeto de interés crimináis tico ? no lo recuerdo ¿ indique si tiene conocimiento de la denuncia sobre los objetos que le robaron a la ciudadana victima ?si no mas lo recuerdo, creo que la Sra. hizo mención de un dinero eso fue mas 06 meses ¿ indique el motivo por el cual aprehenden a las personas ? en el momento no es una aprehensión como tal ya que al momento en que nos dirigíamos a hacia la casa vimos a los ciudadanos y me identifique y lo llevamos al comando por cuanto estaban siendo reconocidos por la vi8ctima y lleve seis ciudadanos y la victima reconoció a 04 ¿ usted aprehendió a seis ciudadanos indique al tribunal la participación de cada uno de elos como le dije yo soy testigo presencial del hecho, la victima nos manifiesta de que fue objeto de un robo y no recuerdo cual fue la participación de cada unote ellos solo me baso en la narración de la victima actuó en relación a la denuncia de la victima ¿ en la identificación que realizo mi defendido es responsable? objeción por parte del misterio publico y con lugar ¿ el día 18/04/2013 una vez que detienen a mi defendido en el comando numero 91 se presentaron familiares de mi defendido y ellos llegaron a denunciar alguna de las partes del robo ?no contesto ¨¿ uno de mis defendidos llego a indicarme que tenia una operación reciente en su cuerpo sobre las partes del cuerpote la ciudadana victima que presentaba lesiones. en las manos y en las piernas ya que el amarre se hicieron con trenzas y cuando el esposo llego a la casa las soltó y de hecho hay una reseña donde se le ven las manos a ciudadana”.

De la presente declaración rendida por el testigo, así como a las respuestas dadas a las diferentes interrogantes efectuadas, se determina que los acusados son reconocidos efectivamente por la victima ZAMANTA ARAGUA, en un hecho ejecutado de manera reciente, de aproximadamente tres horas, y que ello ocurrió aun estando de día, lo cual según las máximas experiencias y la lógica hace factible la identificación efectiva de los acusados por parte de la víctima.

Tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, convenciendo al Tribunal sobre el hecho acusado, hecho este y que al ser adminiculado a la declaración tanto de la víctima, como de la testigo referencial, indican la posibilidad cierta de la existencia del agravio sufrido en la humanidad y los bienes de la víctima, razón para estimar que están llenos los parámetros para tomarla como cierta en razón de: 1.- La credibilidad del testimonio rendido por la víctima, 2.- La persistencia en la incriminación, considerando que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones, como efectivamente se materializa en el presente caso en razón de la declaración de la víctima ya identificada y al no presentar ningún tipo de contradicción al ser preguntada por la Fiscalía y por la Defensa en el desarrollo del debate.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Sentencia Condenatoria

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, el día 18 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en compañía de otro ciudadano que no pudo ser identificado pero es conocido con el remoquete de paisita, portando armas de fuego ingresaron a la residencia de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, quien se encontraba en compañía de sus menores hijos, entre ellos la niña que compareció al debate como testigo, y fueron amenazados por éstos bajo amenaza de muerte para que le entregaran un dinero y un arma de fuego, amordazan a la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y a sus hijos, y se llevan la cantidad de cinco mil bolívares y los teléfonos celulares, y que las personas que ingresaron a la residencia eran esperadas fuera de ésta por tres personas que no pudieron ser identificadas en el desarrollo del debate, que luego de retirarse los agresores, las víctimas logran zafarse y cuando llega el esposo de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, le hace del conocimiento de lo ocurrido, por lo que deciden salir a su ubicación dando con ellos cerca de las adyacencia de su residencia, luego de ello procede a buscar a funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado, y coloca la denuncia en un punto de control que se encontraba en la Avenida Perimetral cerca de la Ferretería Fereolam, y retorna nuevamente a su casa, que luego de ello, le indican al funcionario de la Guardia Nacional que la víctima identifica a las personas que cometieron los hechos, y se dirigen al sitio donde se encontraban los agresores, los cuales quedaron detenidos y fueron reconocidos por la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, ello quedó establecido con la declaración que rindiera, en primer lugar, la víctima ZAMANTA ARAGUA, tal y como lo refirió “lo que tengo que dice el día 18 de abril entraron tres personas de a mi casa y me amenazaron a mi y a mis hijos buscando dinero y un arma revisaron los cuartos amenazaron a mi hijo, estuvieron esperando a mi esposo como media hora que lo iban a esperar para darle un tiro me preguntaban por la plata, como no la consiguieron me obligaron a decirle donde teníamos los reales, ellos estaban ahí amenazando, le entregue la plata y decían que iban a esperar a mi esposo que era funcionarios de la Disip me amarraron a mi y a mi hija, se levaron los reales yo les dije que estaba dentro de un pote de leche encima de la nevera y al rato se fueron. MINISTERIO PUBLICO: Puede indicar el día y la hora de los hechos? la fecha fue el 18 de abril del 2013, como a las 5 pm. Entraron tres personas a la vivienda. Cuantas personas se encontraban fuera de la vivienda objetada.? tres que estaban por la parte del frente de la casa, Cuantas persona se encontraban en su casa? Los tres niños y mi persona. La personas que ingresaron a su casa portaban armas de fuego. Si portaban armas de fuego cuando entraron a mi vivienda. Eran negras las armas. Una vez que entran me solicitan un dinero y un arma. Diga las características de las personas que ingresaron a la vivienda? uno era flaco alto, mediano, blanco perfilado y cargaba gorra, los otros dos son flaco negro alto y el otro es medio gordito narizon no se le veía el pelo pero andaban afeitaito. Señale si esos tres sujetos se encuentran en esta sala? si. Andan vestidos camisa de rallitas negras y blancas, el otro tiene una franela negra con unas letras y el de la franela negra. SE DEJA CONSTANCIA QUE IDENTIFICA AL CIUDADANO LUIS CASTILLO, JORGE RUIZ LUIS BRIZUELA. …”.

Esta declaración la aprecia y la valora este Tribunal, por cuanto la víctima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza, aporta información sobre los hechos, dando certeza de la participación de los acusados en el hecho punible establecido por el Ministerio Público en su acusación, por cuanto señaló a los acusados LUIS CASTILLO y JORGE RUIZ LUIS BRIZUELA, como dos de las persona que en compañía de un tercero ingresaron a su residencia portando armas de fuego, y la amenazan para que hiciera entrega de sus pertenencias el 18/04/2013, y que otras tres personas aguardaban a las que ingresaron fuera de su residencia, y que éstos eran los ciudadanos ALFONSO PERDOMO, MARIO ZARRAMERA y OSCAR MAQUEZ, que las personas que ingresaron a su vivienda logran llevarse Cinco mil bolívares, dos celulares, un bolsito pero no tenía nada de valor y que tenia dentro eran dos PC. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 10-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 04-0239, estableció: “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...”

Declaración ésta que al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos da certeza sobre la concurrencia de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal como se indica en el siguiente ejercicio lógico-dialéctico, con respecto a la Testigo niña (identidad omitida) “yo estaba viendo televisión en la sala y veo que mi mama sale corriendo hacia la puerta y la empujan y el tal paisita amarra a mi mama y se pone a revisar toda la casa y hueso apunta a mi mama y a mi hermanito le preguntaba por el dinero y el arma y que nosotros no teníamos arma y le decía que esperara a mi papa para matarlo me metieron al cuero me amarraron a mi mama de una esquina y a mi de la otra y mi mama le decía que no tenían armas se metieron tres personas nada mas. MINISTERIO PUBLICO: Cuantas personas ingresaron a la vivienda? tres. Pudo observar a mas personas? No, Portaban armas de fuego? Si. de que color eran las armas de fuego? Negras. Que buscaban estas personas? un arma y el dinero. Que se llevaron de la vivienda? Se llevaron los teléfonos y el dinero. De esas tres personas que estaba en la vivienda se encuentra algunas de ellas en esta sala ¿si. Puede indicar como están vestidas? Con una franela negra, un PANTALON AZUL y zapatos deportivos. El otro un franela manga larga de rallitas negra y blanca, esta sentado al lado de la doctora EDITA FRONTADO? Quien responde al nombre de JORGE LUIS. La otra persona se encuentra al lado de JORGE LUIS quedando identificado como LUIS CASTILLO. El otro no esta aquí en la sala, …”.

Al respecto he de indicar que con este testimonio y el señalamiento expreso de la testigo sobre la persona de los acusados JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CUELLO, se evidencia suficientemente la participación conjunta y activa de los mismos en la acción de constreñir a las Víctimas a entregar sus pertenencias.

La declaración de la testigo, aporta elementos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto presenció los mismos; a su testimonio, se le da valor, por cuanto coincide con lo declarado por la Victima, ciudadana ZAMANTA ARAGUA en la forma de cómo ocurrieron los hechos, y en la medida y en la proporción que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio.

Y con respecto al Funcionario (actuante) Testigo KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.005.972, de Profesión Militar, de rango de Teniente: “Buenas tardes a todos los presentes, esos ocurrió el 18/04 entre las 7 y 8 de la de comisión frente a la ferretería OLAM, en la avenida perimetral de la ciudad de puerto ayacucho, 15 minutos después se presento una Sra., con la finalidad de denuncia por parte de unos ciudadanos fue golpeada y amenazada y junto a ella estaba su hija , motivo por el cual nos constituimos en comisión deservicios cuando íbamos hacia su casa nos detuvimos en una venta de perro caliente y en ese momento la señora nos identifico luego detuvimos el vehiculo lo detuvimos al comando por cuanto estaban siendo identificados por el la ciudadana nos llevamos 06 ciudadanos para el muelle y una vez estaba en el muelle la victima identifico a los responsables la victima logro d identificar a 04 de los 06 ciudadanos posterior mente se apareció un quinto ciudadano y la niña lo identifico, de alli se hizo el procedimeito correspondiente al ministerio publico a la victimas se le presto la atención correspondiente y una vez que finalizo todo le entregamos alas actuaciones al fiscal, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al MINITERIO PUBLICO ¿se encuentra en esta sala de audiencias la persona que fueron aprehendidos? Si 05 de los 06, es todo. Acto seguido se le concede el derechote palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EDIAT FRONTADO ¿informe quien le manifestó la victima? Que fue objeto de un robo y fue su esposo que la encontró ¿informe a este tribunal que hechos le participo la victima? para serle sincero no lo recuerdo yo solo estuve en la comisión la Sra. solo se acerco y señalo a los ciudadanos y la amarraron …objeción por parte del ministerio publico Tribunal ¿ la ciudadano victima le explico los hechos ? no por cuanto en el expediente hay una reseña fotográfica DEFENSA PRIVADA ¿ recuerda si la victima fue desatado por esposo ? no lo recuerdo DEFENSA PRIVADA CORONEL ¿ hicieron alguna inspección técnica en el sitio del suceso ? no lo recuerdo, mas sin embargo hice una reseña fotográfica de la casa, y eso se hace en la comisión de mientras que los funcionarios estaban detenidos estuvieron bajo mi responsabilidad y una vez que lo presento ante la fiscal continuo con mi trabajo en inteligencia yo solo una vez que la Sra. son los ciudadanos los identificamos por el delito de robo eran 06 se quedaron 04 y liego se Trento 01 ¿ indique a este Tribunal se llego a realizar un cacheo a las 06 personas ? si se realizo el caheo yo cuando legue me identifique de acuerdo a norma ¿ en el momento de hacerle el cacheo encontró algún elemento de interés crimianisctico ? eso fue posterior al hecho por cuanto Lara, los identifico y se hizo la aprehensión y no se consiguió nada de objeto.¿ cuando recibe la información de la ciudadana victima logro colectar algún objeto de interés crimináis tico ? no lo recuerdo ¿ indique si tiene conocimiento de la denuncia sobre los objetos que le robaron a la ciudadana victima ?si no mas lo recuerdo, creo que la Sra. hizo mención de un dinero eso fue mas 06 meses ¿ indique el motivo por el cual aprehenden a las personas ? en el momento no es una aprehensión como tal ya que al momento en que nos dirigíamos a hacia la casa vimos a los ciudadanos y me identifique y lo llevamos al comando por cuanto estaban siendo reconocidos por la vi8ctima y lleve seis ciudadanos y la victima reconoció a 04 ¿ usted aprehendió a seis ciudadanos indique al tribunal la participación de cada uno de elos como le dije yo soy testigo presencial del hecho, la victima nos manifiesta de que fue objeto de un robo y no recuerdo cual fue la participación de cada unote ellos solo me baso en la narración de la victima actuó en relación a la denuncia de la victima ¿ en la identificación que realizo mi defendido es responsable? objeción por parte del misterio publico y con lugar ¿ el día 18/04/2013 una vez que detienen a mi defendido en el comando numero 91 se presentaron familiares de mi defendido y ellos llegaron a denunciar alguna de las partes del robo ?no contesto ¨¿ uno de mis defendidos llego a indicarme que tenia una operación reciente en su cuerpo sobre las partes del cuerpote la ciudadana victima que presentaba lesiones. en las manos y en las piernas ya que el amarre se hicieron con trenzas y cuando el esposo llego a la casa las soltó y de hecho hay una reseña donde se le ven las manos a ciudadana”

De la presente declaración rendida por el testigo, así como a las respuestas dadas a las diferentes interrogantes efectuadas, se determina que los acusados son reconocidos efectivamente por la victima ZAMANTA ARAGUA y la niña (identidad omitida), en un hecho ejecutado de manera reciente, de aproximadamente tres horas, y que ello ocurrió aun estando de día, lo cual según las máximas experiencias y la lógica hace factible la identificación efectiva de los acusados por parte de las víctimas.

Tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, convenciendo al Tribunal sobre el hecho acusado, hecho este y que al ser adminiculado a la declaración tanto de la víctima, como de la testigo referencial, indican la posibilidad cierta de la existencia del agravio sufrido en la humanidad y los bienes de la víctima, razón para estimar que están llenos los parámetros para tomarla como cierta en razón de: 1.- La credibilidad del testimonio rendido por la víctima, 2.- La persistencia en la incriminación, considerando que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones, como efectivamente se materializa en el presente caso en razón de la declaración de la víctima ya identificada y al no presentar ningún tipo de contradicción al ser preguntada por la Fiscalía y por la Defensa en el desarrollo del debate.

Con ello se estima acreditado que los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CUELLO, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima este Juzgador que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83, ejusdem, en razón de que el tipo objetivo de robo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: siendo numerosos los casos en que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.

Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.

Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).

Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida.

En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".

No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté contituída por la amenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada. Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego.

En cuanto a la concurrencia o coautoría de varias personas en un mismo hecho punible, quien aquí suscribe indica que tal cual como lo expresa el Articulo 83 del Código Penal Venezolano:
“Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”

Esta figura surge cuando la acción típica es realizada por dos o mas personas, cada una de las cuales toma parte directa en la ejecución de los hechos. Para que esto se dé, todos los sujetos deben tener un dominio del hecho a través de una parte que le corresponde en la división de funciones, previamente acordado, lo que se puede llamar como un “dominio funcional del hecho”, tal y como la regula el Art. 83 de nuestra norma adjetiva penal cuando varios cometen u hecho común, todos serán reprochados como autores.

Coautor es, pues, quien tiene juntamente con otro u otros, el condominio del hecho; los coautores se dividen la ejecución del hecho en términos tales que debe de contar con las características exigidas para el autor. Desde un aspecto subjetivo la coautoría requiere de un plan común y de una distribución de funciones en la realización de un acuerdo mutuo (acuerdo conjunto); y en el aspecto objetivo, requiere que la aportación de cada coautor debe encerrar un determinado grado de importancia (actos ejecutivos conjuntos), de suerte que la colaboración de cada uno de ellos sirva para la realización del plan general.

La coautoría precisa de la concurrencia de dos presupuestos: 1. Objetivo: el plan común para la realización del hecho y que el coautor haya prestado una contribución objetiva a la realización del hecho. Y 2. Subjetivo: que haya tenido el condominio del hecho por acuerdo de voluntades, derivado del carácter conjunto que ha de revestir la ejecución.

En suma, es coautor quien tiene el dominio de la realización del hecho conjuntamente con otro u otros autores, con los cuales hay un plan común y una distribución de funciones en la realización del mutuo acuerdo.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados LUIS ENRIQUE CUELLO y JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem.

En lo que concierne a las conclusiones de la defensa, referidas a que las declaraciones de las víctimas y testigos no son contestes, alegando entre otras cosas, que el objeto del presente asunto es un dinero y unos celulares, y que hasta el día de hoy el Ministerio Público y nadie sabe donde estaban esos celulares, que durante el debate todos se desviaron hacia el dinero, una supuesta cantidad que asciende a 5 mil bolívares, que la ciudadana ZAMANTA ARAGUA manifiesta estaba en un pote de leche arriba de la nevera, y que ello estima que nunca fue despojada de ese dinero, aunado al hecho que la niña (identidad omitida) manifestó que ese dinero estaba en una gaveta, por lo que insiste no fueron ellas despojadas de ningún dinero.

En tal sentido este juzgador advierte, que la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, en su declaración fue clara en indicar donde se encontraba el dinero del cual fue despojada por los ciudadanos que ingresaron a su vivienda, que si bien es cierto, pareciera existir cierta contradicción con la declaración dada por la niña (víctima), no menos cierto es que el ciudadano KENNER ALEXANDRO FERNANDEZ MORENO, aún y cuando es un testigo referencia de los hechos, es conteste con la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, con respecto al señalamiento que realizó del lugar donde se encontraba el dinero, en virtud que éste es el esposo de la víctima y reside en el lugar donde ocurrieron los hechos, razón por la cual considera este juzgador, no le asiste la razón a la defensa, en el sentido que las declaraciones rendidas por las víctimas y testigos son incoherentes. Y así se declara.

De la Sentencia Absolutoria

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la existencia de los elementos incriminatorios suficientes que obren en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165 y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, como presuntos coautores del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de ZAMANTA ARAGUA, y de los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES SIMPLES DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña (identidad omitida), toda vez que no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación de dichos ciudadanos en el hecho atribuido, ello por cuanto surge en la mente de este Juzgador una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público.

Si bien es cierto, quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos, no menos cierto es que los dichos de las víctimas, testigo referencial y funcionario actuante, constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, sembraron la incertidumbre en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, vale decir, no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados sean responsables o participes en la ejecución del despojamiento que sufrió la víctima de sus bienes (dinero en efectivo y teléfonos celulares), toda vez, que la víctima refirió “Diga las características de las personas que ingresaron a la vivienda? uno era flaco alto, mediano, blanco perfilado y cargaba gorra, los otros dos son flaco negro alto y el otro es medio gordito narizon no se le veía el pelo pero andaban afeitaito. Señale si esos tres sujetos se encuentran en esta sala? si. Andan vestidos camisa de rallitas negras y blancas, el otro tiene una franela negra con unas letras y el de la franela negra. SE DEJA CONSTANCIA QUE IDENTIFICA AL CIUDADANO LUIS CASTILLO, JORGE RUIZ LUIS BRIZUELA. LAS DEMAS PERSONAS SE ENCUENTRA EN ESTA SALA si están en esta sala carga camisa azul, el que cargaba el sueter de rallas y el otro también se dejan constancia que los ciudadanos quedan identificados como ALFONSO PERDOMO, MARIO ZARRAMERA Y OSCAR MAQUEZ”; lo cual no es corroborado por la testigo también presencial, la niña (identidad omitida), ya que refirió: “Cuantas personas ingresaron a la vivienda? tres. Pudo observar a mas personas? No…”; lo cual genera incertidumbre o dudas en quien aquí decide, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de CÓMPLICES SIMPLES DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña (identidad omitida) y los encausados como responsable de los mismos, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR. Así se declara.
En lo que respecta a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de ZAMANTA ARAGUA, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión que absuelve a los acusados JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CUELLO, del ilícito penal antes referido.

Al debate oral y público compareció la víctima de autos, y al contestar preguntas realizadas por la defensa de los acusados, refirió lo siguiente: “Con que objeto fue amenazada y si le causaron algún daño físico? No me causaron daño.”.

De lo que se desprende, que en principio la víctima no fue lesionada físicamente, aunado a ello, la prueba idónea para acreditar el cuerpo del delito, como lo es la medicatura forense practicada a la víctima, no es valorada por quien aquí decide, en virtud que al debate no compareció el médico forense (experto) que la suscribe, y conforme a criterio expuesto en sentencia Nº 415, de fecha 10/08/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal documental no tiene valor probatorio. Y así se declara.

En consecuencia, tal circunstancia genera incertidumbre o dudas en quien aquí decide, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de ZAMANTA ARAGUA y los encausados como responsable de los mismos, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CUELLO. Así se declara.
De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.
IV

PRUEBAS NO VALORADAS

1.- Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Gil Romero, Sargento Primero Jackson Vivas Agredas y Sargento Segundo Ruiz Mendoza, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Acta de denuncia de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana Zamanta Aragua, realizada ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a dichas documentales en razón que las mismas no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral.

Con respecto al Examen Médico forense, suscrito por el doctor Clemente Lugo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, practicado en la persona de la ciudadana Zamanta Gregoria Aragua, no es valorada por quien aquí decide, en virtud que al debate no compareció el médico forense (experto) que la suscribe, y conforme a criterio expuesto en sentencia Nº 415, de fecha 10/08/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal documental no puede acreditársele valor probatorio.

V
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resultaran condenados los acusados JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA y LUIS ENRIQUE CUELLO, es el de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, que consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las penas accesorias a las que se refieren el artículo 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido los acusados de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 18 de abril de 2023, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, venezolano, sombrero estado Guarico, 09-10-1990, soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en simón Rodríguez, cerca de la cancha, casa s/n, casa de color blanco, sucia, de 23 años, y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, venezolano, nacido en fecha 14-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante y cumple servicios en la aviación, residenciado en barrio Simón Rodríguez, natural de Caicara del Orinoco, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña (identidad omitida).
SEGUNDO: SE ABSUELVE a los acusados JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, venezolano, natural de Pijiguao, estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, residenciado en el barrio simón Rodríguez, después del CDI, mas abajo una calle ciega, casa s/n de esta ciudad, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176,venezolano, natural de Maracay, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, , residenciado en Simón Rodríguez, diagonal ala Ambulatorio, casa s/n, color mostaza de esta ciudad, y OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.427.687, venezolano, nacido en fecha 01-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guarico, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa s/n de color amarilla diagonal a la iglesia cristiana, de esta localidad, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem.
TERCERO: Se ABSUELVE a los acusados JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de ZAMANTA ARAGUA.
CUARTO: Se imponen a los acusados JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, las penas accesorias a las que se refieren el artículo 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido los acusados de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 18 de abril de 2023, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 11 de noviembre de dos mil trece

Publíquese, regístrese, deje copia en el Archivo, notifíquese a las partes, y trasládese a los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ALIESKA LOPEZ