REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003735
ASUNTO : XP01-P-2013-003735


Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual se condenó al ciudadano LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el día 08 de junio de 1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, residenciado en el barrio Guaicaipuro I, segunda transversal, calle la palma, casa sin numero, de color amarillo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ocupación u oficio barbero, , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOEL PAEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el día 08 de junio de 1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, residenciado en el barrio Guaicaipuro I, segunda transversal, calle la palma, casa sin numero, de color amarillo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ocupación u oficio barbero.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con lo acaecido el “…29 de julio del 2013, el ciudadano JOEL PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.416, interpuso denuncia por ante comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas, en donde dejo saber al funcionario receptor entre otras cosas las siguientes: “ que se encontraba en su casa en residencias natividad ubicada en sector barrio guaicaipuro 1 el día 29 de julio del presente año, cuando de pronto a eso de las 12:05 del mediodía , aproximadamente acaba de llegar de su trabajo como cobrador ,cuando estaba en el cuarto con sus niños ,que escucho como voces y se asomo, y estaba un tipo con casco negro motorizado con pantalón Jean azul y suéter tres cuartos de color azul, y unas botas como militares, el estaba hablando con su esposa FRANCIS GIL, y le preguntaba que donde estaba el chamo de la moto , que al ver eso busco cerrar la puerta del cuarto y a lo que vio el tipo se le fue encima apuntándolo con pequeña cromada, y le dijo que le diera las llaves de la moto o mataba a su esposa, y luego rápidamente le tiro las llaves y cerro la puerta, que a lo que tiro las llaves le dijo mamaguevo y de una vez salio a prender la moto y salio montado en ella poco a poco y al ver que se llevaba mi moto Salí corriendo para perseguirlo, y al ver que había salido completamente de la residencia vio que estaba con otro motorizado, logrando salir hasta el Terminal de pasajeros y paro un taxi pidiéndole que lo llevara a perseguir a los tipos que loe habían robado la moto y las motos agarraron por barrios los caobos, pero el señor se asusto y me dijo que no podía pidiéndole que lo llevara hasta el gaes, que reconocía también al ciudadano que acompañaba al que lo sometió con la pistola , que es un tipo que el barrio lo apodan como trampa, y los vecinos saben el nombre pero no lo quieren decir por miedo , que ese era al tipo que acompañaba al otro que lo robo. Denuncia esta corroborada por parte de la comisión de funcionarios adscritos al comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas, integrada por SM.2 DANNY VARGAS, S.1 ALFREDO SIERRA, S.2 GABRIEL CHIRINO, S.2 ARJONA SOLANO, S.2 ENMANUEL D LUQUEZ Y S.2 JOSE CARDENAS, quines al tener conocimiento de por el mismo denunciante a eso de las 02:00 de la tarde la ubicación de uno de los sujetos que en horas del mediodía había participado en el robo de su vehiculo tipo moto se constituyeron en comisión bajo el Nro. CONAS-GAES-AMAZONAS-SIP-148-13, que en vista la información del denunciante se trasladaron la avenida perimetral a la altura de la entrada del sector guaicaipuro 1 al frente de un cyber centro de comunicaciones guaicaipuro, procediendo a dirigirse al ciudadano en mención, solicitándole se identificara ya que se presumía que podía estar involucrado en un hecho punible que había sido denunciado aproximadamente a las 12:00 de ese mismo día, que el ciudadano aun sin identificarse y con una conducta sospechosa para evadirse de la comisión logra escaparse introduciéndose en el interior del caber negándose a salir diciendo que no iba a salir hasta que llegara su mama… que después de varios minutos de estar adentro se presento la ciudadano CARMEN CELINA ALBORNOZ SOTILLO, quien manifestó ser la madre del ciudadano LUCIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, la ciudadana pregunto que pasaba con su hijo y la comisión le informo que debía acompañar a la comisión para aclarar su presunta participación en un hecho punible por lo que debía acompañarlos hasta la se de del GAES manifestando la ciudadana que ella misma se iba a trasladar hasta ala sede con su hijo…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1- Experto S.2 VICTOR CONTRERAS MEZA, adscrito al comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas. 2- Funcionarios SM.2 DANNY VARGAS, S.1 ALFREDO SIERRA, S.2 GABRIEL CHIRINO, S.2 ARJONA SOLANO, S.2 ENMANUEL D LUQUEZ Y S.2 JOSE CARDENAS adscritos al comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas. 3- Declaración del ciudadano YOEL ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, en calidad de victima. 4- Declaración de la ciudadana FRANCIS GIL RODRIGUEZ, en calidad de victima. 5- Declaración del ciudadano JOSE RIVAS, en calidad de testigo. 6- Declaración del ciudadano WILMER RIVAS, en calidad de testigo DOCUMENTALES: 1- Acta policial, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por los Funcionarios SM.2 DANNY VARGAS, S.1 ALFREDO SIERRA, S.2 GABRIEL CHIRINO, S.2 ARJONA SOLANO, S.2 ENMANUEL D LUQUEZ Y S.2 JOSE CARDENAS adscritos al comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas. 2- Acta de denuncia, de fecha 29 de julio del 2013, interpuesta por el ciudadano JOEL PAEZ, por ante EL comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas. 3- Reporte de sistema emitido en fecha 29 de julio de 2013, por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas. 4- Acta de entrevista, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por la Ciudadana FRANCIS GIL. 5- Acta de entrevista, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE RIVAS. 6- Acta de entrevista, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano WILMER RIVAS. 7- Acta de entrevista, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano YOEL ENRIQUE PAEZ GONZALEZ. 8- Copia del certificado de origen, qwa nombre del ciudadano YOEL ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, del vehiculo con las siguientes características: marca Keeway, modelo RKV200, placas AA9T40W, año 2013, color naranja. Serial de carrocería 8123N1M24DM007218, serial del motor KW164FML2481936, tipo motocicleta, uso particular, clase motocicleta, capacidad dos ptos. 9- Resultado de avaluó prudencial, de fecha 09 de septiembre del 2013, debidamente suscrita por el funcionario actuante S.2 VICTOR CONTRERAS MEZA. 10- Resultado de inspección técnica de fecha 09 de septiembre del 2013, debidamente suscrita por el funcionario actuante S.2 VICTOR CONTRERAS MEZA,”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, antes de la recepción de las pruebas, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del Juicio Oral y Público, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de optar al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admitía los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que está depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-



CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, consagra una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone el límite mínimo, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Es de destacar, que conforme a las previsiones consagradas en el artículo 84 del Código Penal, se debe rebajar la mitad de la pena, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, lo estipulado en el artículo 87 eiusdem, y lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena queda en DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la pena que deberá cumplir el acusado LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL PAEZ; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas accesorias a la pena principal de presidioisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, a: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida impuesta en los numerales 3, 4 y 9, del precitado artículo, en consecuencia: 1. Presentación cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial; 2. Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y; 3. Prohibición de acercarse a la víctima y de realizar actos de intimidación en contra de ésta. Si incumple esta condición será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOEL PAEZ, y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida impuesta en los numerales 3, 4 y 9, del precitado artículo, en consecuencia: 1. Presentación cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial; 2. Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y; 3. Prohibición de acercarse a la víctima y de realizar actos de intimidación en contra de ésta.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ALIESKA LOPEZ