REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003874
ASUNTO : XP01-P-2013-003874
Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 06 de diciembre de 2013, en la cual se condenó a la ciudadana NAYARITH DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 21.107.174, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PEÑALVERE ELCY YOHELY y COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVANIA RUIZ LARGO, en concordancia con el articulo 88 eiusdem, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
NAYARITH DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 21.107.174, fecha de 09/12/90, edad 22 años, Estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante quien reside en la urbanización “Brisas del Orinoco”, por detrás de Malaria, casa color Anaranjada,
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen a la acusada se relacionan con lo ocurrido el “…día 27 de julio del presenta año siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde se encontraba por la urbanización el caicet a la altura del aparo de esta ciudad en compañía de su hija de nombre DAYARI RUIZ y dos vecinos de nombre ORLANDO OROZCO GUINARE y DOKYS OROZCO GUINARE, cuando de repente son sorprendidos por dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color negro entre los cuales la ciudadana ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN era la persona que conducía el vehiculo antes señalado inmediatamente el sujeto que fungía como palillero se baja y los apunta con un arma de fuego colocándole la pistola en la barriga a la ciudadana IVANIA y mediante amenazas a la vida logran quitarle las pertenencias a todos los presente que se encontraban en el lugar mientras la ciudadana NAYARITH lo esperaba en la moto para luego emprender veloz huida…”
Y el hecho suscitado “…día 29 de julio del presente año siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, mientras se encontraba por el sector guaicaipuro de esta localidad , es interceptada por la ciudadana ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN, y otro sujeto por identificar, quienes iban a bordo de un vehiculo tipo moto, manifestándole a la imputada de marras a la victima YOHEELY HEREDIA “ esto era un atraco, dame el bolso y el celular, si no me lo das te doy un tiro…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados a los escritos acusatorios, el Ministerio Público, presentó escritos de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COAUTORA), previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, estimando el Tribunal de Control, que los mismos cumplían con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en ellos, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ellos existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1- Declaración de los funcionarios PTTE SANGIACOMO BLANCO, S/2 CAMACHO GALLARDO y S/1 URDANETA RIVAS GEOVANNYS, todos adscritos al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 2- Declaración del funcionario S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscrito al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 3- Declaración de la ciudadana RUIZ IVANIA, en su condición de victima. 4- Declaración de la ciudadana GUINARE ORQUIDEA, en su condición de victima. 5- Declaración de la ciudadana ELCY YOHEELY PEÑALVER HEREDIA, en su condición de victima. 6- Declaración del ciudadano VALENTIN GUINARE, en su condición de testigo. 7- Declaración de la ciudadana DEL AMAZONAS LARGO, en su condición de testigo. 8- Declaración del funcionario S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL adscrito al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en su condición de experto. DOCUMENTALES: 1- 1-Acta policial de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios PTTE SANGIACOMO BLANCO, S/2 CAMACHO GALLARDO y S/1 URDANETA RIVAS GEOVAANNYS, todos adscritos al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 2- Acta de inspección técnica con reseña fotográfica, de fecha 24 de septiembre d e2013, suscrita por los funcionarios S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL y S/1 RODRIGUEZ adscritos al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 3- Experticia de reconocimiento técnico legal, S/N de fecha de septiembre de 2013 suscrita por el S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL adscrito al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en su condición de experto. 4- Experticia de avaluó prudencial S/N de fecha de septiembre de 2013 suscrita por el S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL adscrito al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en su condición de experto”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE los escritos de acusación presentados por parte del Ministerio Público contra la ciudadana: NAYARITH DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 21.107.174, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PEÑALVERE ELCY YOHELY y COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVANIA RUIZ LARGO, en concordancia con el articulo 88 eiusdem.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a la ciudadana: NAYARITH DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 21.107.174, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, este Tribunal procedió a imponer a la acusada de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogada por el Tribunal, la acusada manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de la acusada de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la ciudadana NAYARITH DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 21.107.174, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, en virtud de los hechos ocurridos el 27 de julio de 2013.
En lo que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando ésta en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en virtud de los hechos ocurridos el 29 de julio de 2013.
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir la acusada NAYARITH DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 21.107.174, por la comisión de los delitos de COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PEÑALVERE ELCY YOHELY y COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVANIA RUIZ LARGO, en concordancia con el articulo 88 eiusdem; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a la acusada NAYARITH DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 21.107.174, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención de la acusada de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 09 de agosto de 2023, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana NAYARITH DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 21.107.174, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PEÑALVERE ELCY YOHELY y COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVANIA RUIZ LARGO, en concordancia con el articulo 88 eiusdem, y queda condenada a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención de la acusada de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 09 de agosto de 2023, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Líbrese traslado de la acusada para el día de hoy, MARTES 17 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 03:00 DE LA TARDE, con la finalidad de imponerla de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALIESKA LOPEZ
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