REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000573
ASUNTO : XP01-P-2005-000573

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.767.191, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el día 04-02-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Dominga Guaran y Omar Blanco, residenciado en el barrio Pedro Camejo en la subida que colida con el Barrio Carnevalli Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia formulada en fecha 18 de octubre de 2005, por la ciudadana DOMINGA GUACARAN MUÑOZ.

En el caso de autos, el hecho fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia. Sin embargo, se observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, comporta la aplicación de una pena de seis a quince meses de prisión; cuya acción penal prescribe a los TRES (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día en que se perpetró el hecho 18/10/2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.767.191, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA

Como corolario, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.767.191, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 20 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
El Juez Segundo de Juicio

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria

Abg. ALIESKA LOPEZ