REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001869
ASUNTO : XP01-P-2008-001869
TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL
Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 16DIC2013, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al acusado ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio de NICASIA CAMICO y DIMAS BERNABÉ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
El debate se cumplió en un total de diez sesiones, realizadas en fechas 16/07/2013, 07/08/2013, 27/08/2013, 12/09/2013, 01/10/2013, 17/10/2013, 19/11/2013, 02/12/2013, 12/12/2013 y 16/12/2013, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quienes juzgan presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de estos servidores de dictar sentencia condenatoria y absolutoria respectivamente.
En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…buenos días a los presentes en esta sala, siendo la oportunidad el ministerio publico solicita tras la apertura del presente juicio manifiesto que en fecha que ocurrieron en hechos plasmados en autos y en horas de la madrugada, el funcionario ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR en el uso de sus funciones como policía hizo una persecución a un vehiculo del ciudadano DIMAS BERNABÉ quien en el momento estaba acompañado con de sus esposa NICACIA CAMICO, por haberse llevado un postal de la avenida Orinoco de acuerdo a la investigación el ciudadano DIMAS BERNABÉ se percata de la persecución en la redoma de la concha acústica donde tres funcionarios entre ellos CARLOS MARTINEZ, actúa, el ciudadano DIMAS se desvía y ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR dispara con sus arma de reglamento, siendo esto una acción prohibida, tanto la persecución como el uso de su arma de reglamento, el funcionario ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR sacan al ciudadano DIMAS BERNABÉ del vehiculó y lo golpean, es por tanto que este Ministerio Publico solicita, sea enjuiciado el ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR mediante este tribunal por el principió de mediación de pruebas, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, quien manifestó:
“…buenos días, a los presentes en sala , como bien lo expresaba el ministerio publico, una vez oída el Ministerio Publico contra mi defendido por los delitos antes mencionados por el ministerio publico aproximadamente a la una de la tarde , no hay elemento probatorio de estas circunstancia de la conducta de mi defendido en el ejercicio de sus funciones, revisada el acta policial la declaración del ciudadano DIMAS BERNABÉ se puede evidenciar la presencia de tres funcionarios policiales, la victima no identifica a mi defendido como uno de los funcionarios, ni indica de que lado estaba ni atrás, ni adelante, tras esta duda de los hechos, solamente acuso a uno, siendo que en la persecución habían tres funcionarios, a las dos de la mañana cuando ocurre esto, según de la persecución, en ese caso como la victima venia de una fiesta, se pude presumir que los funcionarios le dijeron, quizás que se parara, a lo cual la victima hizo casa omiso, La defensa va ha demostrar que los delitos que se le imputan al ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, estamos seguros que en el juicio salga la verdad, además que en la etapa de investigación el ministerio publico no agoto los medios probatorios como la prueba balística y de esto se pudiera dudar que funcionario alguno utilizó su arma. Solicito se absuelto mi defendido. Es todo.”.
En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:
LOS TESTIGOS PRESENCIALESY VICTIMAS:
Ciudadano NICACIA CAMICO y DIMAS BERNABÉ.
EXPERTOS:
Ciudadanos HECTOR RAUL MEDINA RATIA y CLEMENTE DE JESUS LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas.
En virtud de haberse evacuado en su mayoría las pruebas ofrecidas y que estima suficiente este juzgador para tener certeza sobre los hechos, siendo incorporadas además por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas.
Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público concluyó:
“…Buenos días a todos los presentes, en esta etapa procesal correspondiente a las conclusiones iniciadas con relación a la apertura de juicio en fecha 07 del 2013, donde el ministerio publico ratifico cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924, Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado Amazonas, domiciliado en la Bolivariana, 5 calle, 7 casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa por la presunta Comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NICACIA CAMICO y DIMAS BERNABÉ; comparecieron ante esta sala de juicio la ciudadana Nicacia Camico, quien fue promovida por el Ministerio Publico, como testigo y en su narración explico que el día 28 de julio del 2007 a las 02:30am en compañía de su concubino salieron a las inmediaciones de la clínica zerpa, a dejar a una conocida, dicha ciudadana se queda en el destino antes dicho, y ellos continúan su recorrido hacia su casa, y pasan por una carpa de seguridad de la policía del estado Amazonas, y la victima manifestó que a la altura de la concha acústica, escucho unas detonaciones en su vehiculo, por lo que paro el vehiculo y escucho un golpe en el vidrio sacaron al ciudadano Dimas del vehiculo, quien se encontraba conduciendo lo golpearon y se lo llevaron a la comandancia de la policía, esa es la narración de la señora Nicacia, la victima, hace una relación similar a la de la señora Nicacia, y que el mismo se dirigía a su casa, y que lo bajaron del vehiculo a la fuerza que le ocasionaron unos golpes, así mismo compareció el experto Héctor Medina, adscrito al CICPC, quien ratifico en cada una de sus partes la inspección técnica numero 203- 30-2013, y que la misma se le realizo a un vehiculo modelo corsa chevrolet, de color rojo, placas FF36C y manifestó que dicho vehiculo presentaba una serie de orificios que habían sido disparado de un arma de fuego, dados que las características son propias, ya que presento un orificio de entrada en el choque delantero otro en la ventana del copiloto, otro en la ventana trasera del mismo vehiculo, otro en el guarda fango del vehiculo, y dijo que aproximadamente fueron 5 disparos, así mismos, compareció el Dr. Clemente Lugo, adscrito al CICPC, quien ratifico el reconocimiento medico practicado a la victima, quien presento esquí miosis, y edema en el dorso nasal y pómulo izquierdo, si concatenamos las declaraciones el testigo de la victima y de los dos expertos, en primer lugar con la declaración de Héctor Medina, dice que se realizaron unos disparos a la victima , pero lo que mas llama la atención, fue que los mismos, no fueron para impedir una acción de la victima, es decir fueron disparos estratégicos, sin embargo se presentaron varios disparos, otro en la parte trasera en dirección hacia el piloto, la jurisprudencia ha sido clara, que una persona que disparare por una puerta a otro será tomado como un Homicidio, y que estos disparos produjeron unas lesiones, a la victima y que fue ratificada por el medico forense, la lesión fue del lado izquierdo, y presento un edema en el pómulo izquierdo, que guardan relación con lo manifestado por la victima, que los funcionarios policiales le causaron unas lesiones, dada esta narración se observa que estamos en un delito de Lesiones leves, y obviamente en el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, ya que al señor Dimas no se le encontró ningún objeto de interés para que los funcionarios actuaran de la manera en que lo hicieron, es decir hubo desproporción, el deber ser es si el ciudadano DIMAS si estaba haciendo alguna falta debieron hacer el procedimiento correspondiente y del cual no lo hicieron, quedando evidentemente que el ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, estuvo en los hechos, participo donde salio lesionado las victima y se acredito en esta sala la comisión de los tres delitos por los cuales el Ministerio Publico acuso, tomando en cuanta las declaraciones de las victimas, testigos, expertos y así como las documentales, y es por lo que solicito se pronuncie a través de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NICACIA CAMICO y DIMAS BERNABÉ. Es todo…”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda Penal, abogado FLORENCIO SILVA, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:
“…buenos días a todos, ciudadano juez, en esta etapa de conclusión del juicio de mi defendido ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR y una vez escuchada la narración del Ministerio Publico, la defensa se opone y contradice todo lo alegado por el mismo, hecho acaecido en fecha 28-07-2008, donde presuntamente sale lesionado el señor Dimas Bernabé y se habré el procedimiento en contra de mi defendido, hecho, mi defendido ciertamente es un funcionario, no lo hemos negado, primero quiero, según el ministerio publico habían varios funcionarios en ese procedimiento, solo logran acusar a dos personas, uno falleció, quedo solamente mi defendido, donde están los demás funcionarios que según participaron, según el señor Bernabé y la señora Nicacia, dice que habían como tres funcionarios, el ministerio publico no explica cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos y en especial la de mi defendido, referente a lo narrados a los hechos, la declaración de Héctor Medina, el cual realizo la inspección a un vehiculo, señor juez hay un hecho, un procedimiento que cumplir, en ese procedimiento el ministerio publico, tiene que agotar todos los medios para acusar, ya que el no puede obviar algunos elementos, es decir que esa inspección no fue en todo garantiza esa inspección, por que una vez en el hecho los funcionarios querían recabar el bien, las victimas, fueron señaladas así, mas no como testigo, no permitió que los funcionarios resguardarán el vehiculo y que ella los traslado a su casa, es hay cuando se contamina el elemento probatorio una día después fue, que se hizo la inspección, y que el vehiculo fue trasladado al Cicpc para hacer la inspección, y que por lo dicho por la victima, el carro permaneció afuera de la casa, ese elemento de inspección técnica esta viciado, además ciudadano juez la inspección técnica del vehiculo no puede ser valorada, el ministerio publico, promueve otros elementos menos la inspección técnica, igual promueve testimonial de clemente Lugo mas no promueve la medicatura forense, como documental, por que el Tribunal de Control, envía lo que se va a evacuar, ahora bien esta la declaración de dos victimas, aquí no vino ningún testigo, a ratificar lo que manifestaron a las victimas, esta acta que fue incorporada no puede ser valorada por que no fue recibida por la firmante, también se promueve el acta policial que tampoco fue ratificada, todas las documentales tiene que ser ratificadas, así mismo el misterio publico promueve reseña fotográfica del cicpc, y que la misma tampoco fue valorada, y los oficios que fueron enviados a la comandancia general, también tienen que ser ratificados, esto ciudadano juez, solicito que no sea valorada al momento de tomar su decisión, el Ministerio Publico dice que el Ministerio Publico, que mi defendido ejerció el uso indebido de arma de fuego, habla de unos disparos, aquí en este juicio no se demostró que mi defendido disparo, por que eso tiene que ser corroborado científicamente, a través de la prueba atd, esa prueba para algunos es certeza, aquí el ministerio publico no dio esos elementos, no se encontró ciudadano juez en el carro, que seria la prueba, en dado caso de que haya disparado, las balas, y que si realmente mi defendido cargaba esa arma como funcionario, no se puede acusar solo por el dicho de la victima, se tiene que determinar mediante una prueba balística, por lo anteriormente dicho, no hay delito, de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, por falta de prueba, igual no hay delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y como probar el delito LESIONES LEVES, si el Ministerio Publico no promovió la medicatura forense, es por lo que solicito que se Absuelva a mi defendido y se declare la Libertad plena al ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR en la causa que hoy estamos concluyendo. Es todo…”
Finalizada la etapa de conclusiones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:
“…la defensa manifiesto que el Ministerio Publico no identifico la conducta del ciudadano, dos fueron acusados, uno falleció y el otro es el acusado, que no se individualizo la conducta señala la defensa cuando la victimas señalaron en esta sala que Neomar fue una de las personas que saco del vehiculo a la fuerza y golpeo al señor Dimas, también indica que la inspección se realizo 24 horas después, no estamos en presencia de un producto perecedero, de lo contrario procede, señala que no se puede indicar el uso de indebido de arma de fuego, y el Ministerio Publico acuso por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO por que es común que los funcionarios disparen el arma de reglamento y que se incorporo al expediente donde se observa los disparos, que no se incauto concha, si es cierto, pero por los mismos funcionarios, el deber de ello, fue haber detenido al ciudadano, no se realizo un procedimiento, que avalara la conducta de los funcionarios. Es todo…”
El abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del acusado de autos, hace uso de su derecho a contrarréplica, y señaló:
“…para el ministerio publico todos los funcionarios están autorizados para disparar eso no es cierto el funcionario puede o no disparar, no se puede tomar todo por lo dicho por la victima, hay procedimientos jurídicos, que para uno es de certezas, en esta acusación presentada por el ministerio publico, no fue promovida la experticia técnica de los ciudadanos Cristian Salazar Héctor Medina, no puede ser valorada, sin ser ratificada, el ministerio publico no ha demostrado que en el vehiculo tuviera disparos, no hay el delito de lesiones, por que el ministerio publico no promovió la medicatura forense, solo se ratifico, pero mas no fue promovido, así mismo las otras documentales, no fueron ratificadas, entonces, por que el legislador establece que las pruebas deben ser ratificadas, entonces para que duramos tanto tiempo haciendo juicio ahora el ministerio publico dice que un vehiculo no es algo perecedero, pero ese elemento no se le guardo seguridad, ese elemento esta contaminado, por que fue trasladado hacia su casa y de hay al Cicpc, por eso, ratifico los pedimentos hechos por esta defensa por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, por que si el ministerio público no agoto todos los medios científicos es su responsabilidad o no hay duda en proceso penal, a través del principio de in dubio pro- rreo. Es todo…”
Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta a la víctima si deseaba añadir algo, y manifestó:
“el ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, fue el que acciono esos impactos de balas en mi contra lo reconozco de verdad, el defensor dice que la inspección se le hizo al vehiculo 24 horas después, no es cierto por que la misma se realizo de 09 a 10 de la mañana, que el vehiculo estaba en un patio es mentira, el vehiculo estaba metido y daba con la ventana de mi cuarto, que no hay prueba científica, y las fotografías están en el expediente, para que vamos a traer a un científico para que haga esa prueba sobre el vehiculo, que mas prueba si la realizada por un medico forense, que la hizo el Dr. Clemente Lugo, que mas pruebas, para eso están autorizados, por se médicos forense, que todo esto ha durado por vicios de la victima, es falso, por que eso le conviene a la defensa, por que su defendido esta libre, mi interés es que el deje ese vicio que el tiene, esto no es el único caso que el tiene en el cuerpo policial, y si es de pagar que pague la condena que le corresponde. Es todo”.
Posteriormente, es consultado el acusado si desea manifestar algo más antes del cierre del debate, y manifestó:
“mi declaración es simple, la victima esta confundida no presentaron lo dicho por la fiscalia cuarta, y ella vio a la victima estaba muy ebrio y ella entorpeció todo, yo era el único motorizado que partió desde el teatro, y después llegaron los patrulleros, y ellos no se sentaron conmigo hacer el acta policial, hay un poco de cosas que faltan, que se aclare, y si es por hacerlo bien, yo lo hice bien. Es todo”.
Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio de NICASIA CAMICO y DIMAS BERNABÉ.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
“…que el ciudadano ROGER NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, el día 27 de julio de 2007, aproximadamente a la 01:30 de la mañana, acompañado de dos funcionarios policiales más, persiguió al ciudadano DIMAS BERNABE CAYUPARE, quien en compañía de su esposa se desplazaba en su vehículo automotor modelo corsa, por la avenida Orinoco con destino a su residencia ubicada en la urbanización Simón Bolívar, y a la altura de la altura de lo que en esa oportunidad se conocía como concha acústica, acciona su arma de reglamento impactando en dicho vehículo en el vidrio trasero y en los vidrios del chofer y copiloto, así como también en el para choque, que luego que detiene la marcha del vehículo la víctima, el acusado rompe el vidrio del lado del chofer y lo saca del vehículo, lo golpea, lo tira al suelo y le dan golpes y patadas…”
Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:
Compareció al debate el ciudadano HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.631, Funcionario Público, en su condición de experto, quien manifestó “… efectivamente en fecha 30 de julio del 2007, junto al funcionario Cristián Salazar, se realizó inspección técnica un vehiculo, chevrolet, descrito en la inspección de color rojo, el cual presento, de acuerdo a la inspección realizada, que presente un orificio de entrada en la parte inferior del parachoques delantero, producido por un objeto de igual, presenta también, un orificio del salida, en este mismo lugar, correspondiente al lado inferior izquierdo, producido por igual dimensión, el vidrio del copiloto, se encuentra fracturado lo que origino, lo que origino el paso de un cuerpo de mayor igual coacción molecular, la ventanilla trasera, correspondiente a este mismo lado, también presente un orificio igual, en la parte posterior de este vehiculo se observa un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor molecular, específicamente en el vidrio de la parte posterior, en la parte del guarda barro, existe un orificio producido por un objeto, de la parte que protege la carrocería, así mismo se aprecia que carece del vidrio de la puerta del lado del conductor, en la presente inspección no se colectan evidencias de interés criminalistico. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que objeto o agentes externos pudo producir esos orificios en el vehiculo; esto se origina a través de un cuerpo, un proyectil, que al impactar en alguna de esas partes puede ocasionar ese orificio, es decir hay lo origina es el choque, entre el cuerpo y objeto de mayor coacción molecular, lo que origina el orificio de entrada y orificio de salida. ¿Es decir que pudo ser producido por un proyectil: si. ¿En esa inspección, la falta de ese vidrio, bien sea por que no estaba o por el impacto del proyectil, si se encuentra fracturado el vidrio del copiloto, mas no el del conductor, aya que carece. ¿Cuantos impactos logro visualizar; 5, por que hay un orificio de salida que impacto en el carro, entonces estaríamos hablando de 5 impacto. ¿Dentro del vehiculo se pudo colectar algún proyectil: no, por que aquí dejamos constancia que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿recuerda usted, si en esa inspección que usted realizo, fue llevada acabo en la sede del CICPC, o en el estacionamiento de vehiculo: este vehiculo fue trasladado a la sede del CICPC. ¿ de donde fue trasladado; no recuerdo, pero aquí esta las actuaciones, aquí esta un acta policial, del 09 de agosto, suscrita por el Agente Cristian Salazar, esta fue una diligencia que ordeno la fiscalia segunda. ¿ si por que hay se evidencia el rompimiento del vidrio, en la foto numero 02 del folio 66, hay se evidencia el orificio que presenta el mismo, por eso se deja constancia, que pudo a ver producido, en este caso pudo a ver sido un proyectil, ¿ pudo a ver sido otro objeto; si pudo a ver sido otro objeto, pero de acuerdo a los hechos, eso fue lo que puedo producir. ¿ hay no se evidencia la dirección si fue horizontal; no doctor por que hay , tiene que hacer una trirreme ría. Como lo explique este orificio fue producido por el impacto de mayor o menos coacción molecular, que chocara con este vidrio, en el lugar donde reacciono. ¿ esos orificios fue producto de que; bien sea con un proyectil o con otro objeto, pero aquí determinamos es el impacto, que se dio. Es todo”.
Se le pone de manifiesto INSPECCION TECNICA Nº 203, de fecha 30 de Julio del 2007, inserta al folio 75 de la primera pieza. A los fines que reconozca el contenido y firma, y expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma”.
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber realizado una experticia a un vehículo automotor, marca chevrolet, e indicó que presentaba cinco impactos (orificios) producidos por un objeto de mayor o menor coacción molecular, señalando que los pudo producir el paso de un proyectil, refirió que los mismo se encontraban ubicados en la parte posterior (vidrio trasero), guarda barro, y que el vidrio del lado del chofer no se encontraba, que bien pudo ser fracturado.
Se recibió en el curso del debate la declaración de la ciudadana NICASIA ELEODORA CAMICO BERNABE, titular de la cedula de identidad Nº V-1.566.484, testigo presencial de los hechos, quien manifestó:
“…estoy enferma y tengo seis años en esto, veníamos de un centro de recreación en compañía de mi esposo, le dimos la cola a una señora hasta la clínica Zerpa, cuando vamos pasando por el teatro Don Juan aparentemente no llevamos un cono estaba lloviendo fuerte, cuando veníamos en la esquina de la Concha y escucho unos disparo y le dijo a Dimas que se parara por que eran por los policías, y ellos dicen que casi lo matan y volteo a ver y a Dimas lo tenían en el suelo y salgo corriendo y le pregunto por que le estaban pegando y no dejaban acercarse a nadie, y llego la otra patrulla, uno de ellos como si nosotros fuéramos delincuente, lo agarran se lo llevan y nos dijeron que dejáramos el carro ahí, le pregunte que si tenia una orden y conozco a los fiscalia y el Jefe de Inspectoría no deje llevar yo me quede en el sitio del Carro, como nos dieron tres disparos menos mal que iba dormida por que si no no estuviera viva. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO INTERROGA: eso fue en fecha fue el 27 de julio del 2007, a eso de las 01:20 de la madrugada. Yo escuche tres disparos que impactaron por detrás del corsa, por la parte donde yo iba y el otro por el vidrio. Yo me percato que eran disparos de los funcionarios por que eran los que venían y se pararon y ellos dijeron que lo chocamos. Eso lo alegaba el muchacho flaco y otro que se murió. Ellos andaban uniformados y en sus motos. Era uno flaco, el que falleció, otro muchacho que no esta aquí y el que esta aquí en sala. Nuestro vehiculo tenia el papel que trae el carro negro claro. Los vidrios del vehiculo al momento se encontraban cerrados. Casi no se veía. La velocidad no se de cuanto era cuando veníamos. Cuando pasamos por la esquina caliente estaban unos conos altos y no se como nos llevamos los conos, pero nos siguieron para matarnos. A mi esposo Dimas se lo llevaron desde la hora de los disparos hasta la cinco. Ellos le dieron patadas le pusieron los brazos para atrás y lo golpearon con el revolver a nivel del hombro izquierdo. Las lesiones se la causaron los funcionarios. Desde que lo sacaron y lo pegaron al suelo llego inmediatamente la patrulla. En ningún momento nos hicieron el llamado de atención para que nos pararan . El vehiculo era un corsa dos puertas tenia todos sus vidrios cerrados. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA Estaba lloviendo fuerte desde que salimos del sitio fuimos a la clínica Zerpá y hasta donde nos dispararon estaba lloviendo fuerte. Yo no iba manejando yo recosté el asiento pero estaba lloviendo demasiado fuerte. Si habían otro punto por que no llamaron al otro punto de control para que nos parara. Yo me doy cuenta que son los policías cuando nos paramos en la concha. Fueron tres impactos al carro, uno en la parte de atrás, donde yo iba que hubo una fotografía. Fueron tres disparos juntos. Esos disparos estaban allí y los tres funcionarios nos venían siguiendo. Yo observe los disparos de los tres funcionarios. Presumo que uno venia detrás de nosotros y los demás al lado. Cuando Dimas para el carro el policía de este lado rompe el vidrio y saca a Dimas del carro. Yo me lleve el carro para mi casa y fueron tres guardias al día siguiente y lo llevaron para la PTJ. Yo me lleve mi carro por mi propia cuenta. Yo no tome las previsiones por que estaba cerca de mi casa y el carro lo deje alfrente de mi casa. De donde el carro se encontraba si se tenía acceso a la calle. Yo tomo la decisión de llevarme el carro por que no sabia si me iban a sembrar una droga o una pistola. Antes de mover el carro no hubo ninguna forma de aseguramiento del carro para resguardar alguna evidencia, la única que estaba allí era yo. Yo no vi que los funcionarios dispararon…”
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la testigo comparece y relata lo que percibió por sus sentidos, en virtud de estar presente a la hora que ocurrieron los hechos, e indica que el día 27 de julio del 2007, a eso de la 01:20 de la madrugada, venía en compañía de su esposo de un centro recreativo, que luego de darle la cola a una compañera hasta la clínica zerpa, pasan por el teatro don juan y se llevan un cono de seguridad, que cuando ello ocurre estaba lloviendo fuerte, que se tenía poca visibilidad, que en virtud de ello fueron perseguidos por unos funcionarios de la Policía del estado Amazonas, que logra escuchar tres detonaciones efectuadas por los funcionarios, pero que no logró observar quien las efectuó, que cuando se percata que son los funcionarios le indica a su esposo que se detenga, en eso un funcionario policial rompe el vidrio del lado del chofer con la cacha del revólver, y saca a su esposo del vehículo y lo golpea con el arma de fuego, lo tiran l suelo y le dan golpes y patadas, que se lo llevan detenido y le indican a ella que deje el vehículo en ese lugar, decide llevarse el vehículo a su casa, y a tempranas horas de ese mismo día lo fueron a retirar funcionarios adscritos la Guardia Nacional para llevarlo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se recibió en el curso del debate la declaración del ciudadano DIMAS BERNABE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad Nº V-1.568.218, en su condición de víctima, quien manifestó:
“…buenas tardes eso fue el 27 de julio de 2007, estamos en un centro con un grupo d e funcionarios era época de invierno y a la 1:30 cerro el sitio y cada quien se fue una muchacha llamada Enriqueta nos pidió la cola, hasta la clínica Zerpa, agarro la vía y la dejamos en la clínica, había un aguacero torrencial, llegamos a la esquina caliente y agarramos la av. Orinoco rumbo hacia Simón Bolívar, yo llevaba los vidrios del carro arriba, supuestamente los funcionarios tenían un puesto de control y habían unos conos en la vía supuestamente yo tropecé con el carro un cono y no me di cuenta, y seguí de largo y dice él que me dieron la voz de alto pero no podía oír con el palo de agua y el vidrio arriba y si me dieron la voz de alto había otro punto de control en el Jardín por que no se comunicaban con el otro sitio para detener, seguí la vía agarre la curva de la S hacia la cueva del Indio, a mi no me gusta correr, es una parte oscura y era tan fuerte el aguacero que cuando llueve se hace un manantial y cuando voy llegando a ese chorro de agua recorto la velocidad y veo una moto de cada lado y al frenar yo veo y era un funcionarios y paso el charco de agua, y justo donde esta el poste los vi parados ahí a los tres policías, y cuando nos cayeron a tiro yo freno y sale él y me reviente el vidrio con la chacha de la puerta y abro la puerta y me jala del carro y me tiran al asfalto y me caen a golpe y a patadas y mi esposa le pregunta que que paso, cuando voy pasando que voy agarrar se me atraviesa un motorizado y como temprano había una fiesta que se atravesó yo pensé que era para no pasar y dije que iba a tomar por la vía de carigua, me sangre por el vidrio que se me vino a la cara, al rato llego la patrulla y me llevan detenido al comando, cuando llegamos allá, mi esposa llamo a una muchacha de la fiscalia lo que nos había pasado y que me habían llevado para detenerme. Él comandaba la comisión cuando llegamos al rato que intervino la amiga Mirian Fuentes, intervino con ellos tres llegaron a un acuerdo de reparación del daño del carro, firmamos el señor Neomar, de apellido caballero y Martínez pero no pusimos fecha de la reparación. Yo mande a reparar el carro que si yo no firmaba el convenio me iban a pasar a la celda. Donde están los malandros, los firmamos y me mandaron a la casa, yo conté nueve impacto de balas en el vehiculo, en la pared del frente habían impactos de balas aparte de los del vehiculo, yo quiero decir que lo hago responsable de todo lo que me pase a mi y a mi familia, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Eso ocurrió el 27-de julio de 2007, a las 1:30 pm. La amiga d e la cola iba hacia la clínica Zerpa. El punto de control lo paso después de dejar a mi amiga. Si había un punto de control en la esquina caliente habían funcionarios de la policía. Había lluvia había claridad, Se podía ver de adentro hacia afuera. Al pasar por el punto de control no me percate de los conos de seguridad, es decir no me percate si en realidad estaban los conos. Si había otro punto de control a la altura del hotel mi Jardín también de la policía y no me hicieron ningún llamado de atención: participaron en el hecho tres funcionarios, no me hicieron llamado de atención para estacionarme. Yo me detengo a la altura de la concha, freno por charco de agua y se me atraviesa el motorizado y agarro la otra vía hacia alto carinagua que fue donde nos dispararon. Se oyeron varios disparos por que dispararon al mismo tiempo, yo conté nueve impactos de balas al carro. Al escuchar los disparos yo me detengo y el que esta ahí sentados me saca del vehiculo. Lo identifico como uno de los que andaba Ellos estaban uniformados. No me hicieron requisa. Me golpearon con las manos y los pies por todo el cuerpo, los tres me golpearon. Yo no realice ninguna actividad en contra de los funcionarios. Yo no porto armas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA. EL DIA DEL HECHO YO ANDABA CON MI ESPOSA NICASIA CAMICO. Si yo vi que los funcionarios m dispararon al carro. Yo conté nueve impactos de bala. El funcionario que se atravesó era uno de ellos por que no había mas ahí. Los funcionarios iban manejando normal sentados iban cada uno con sus motos. Yo vi los funcionarios él iba al lado del chofer, el otro por el otro lado. El carro recibe impacto de bala por el lado del chofer. Los impactos fueron dos en el parachoque, en el guardafango sobre tres, del lado del chofer, del lado de mi esposa y en el vidrio de atrás. El carro lo vino a buscar una grúa y mi esposa no lo permitió y el carro se guardo al frente de la casa, diagonal a la casa. El carro estaba pegado frente a la puerta de la casa. Si hay una media pared para resguardar el carro. El traslado del carro desde los hechos hasta mi casa lo lleve yo. La experticia al carro se la hacen como de 8 a 9 yo lo lleve para el estacionamiento de la PTJ el Comandante me mando dos guardias a escoltar el carro hasta la PTJ y de regreso. Unos de los funcionarios de apellido LEWIS…”
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la víctima comparece y refiere lo que percibió por sus sentidos, en virtud de ser el sujeto sobre el cual recayó la acción, e indica que el día 27 de julio del 2007, a eso de la 01:30 de la mañana, venía en compañía de su esposa de un centro recreativo, que luego de darle la cola a una compañera hasta la clínica zerpa, pasan por lo que se llama esquina caliente y agarran la avenida Orinoco para ir a la urbanización Simón Bolívar, que en virtud que estaba lloviendo fuerte, llevan los vidrios del vehículo arriba, que en el sector de la esquina caliente había un punto de control de la Policía del estado Amazonas, y habían unos conos de seguridad pero que no los observó, y que presuntamente se llevó uno, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto pero que no los escucha y continúa su marcha, que en virtud de ello es perseguido, que reduce la velocidad por cuanto a la altura de la concha acústica se hace un charco de agua, se le atraviesa un funcionario con la moto, y él lo esquiva y agarra hacia carinagua, y en su contra los funcionarios accionan su arma de reglamento, impactando en el vehículo que conducía, en el vidrio trasero y en los vidrios del chofer y copiloto, así como también en el para choque, que escuchó varias detonaciones por lo que decide detenerse, es cuando un funcionario policial –el acusado- rompe el vidrio del lado del chofer con la cacha del revólver y lo saca del vehículo, lo golpea, lo tira al suelo y le dan golpes y patadas, se lo llevan detenido, por lo cual se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, en los ilícitos penales atribuidos.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 10-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 04-0239, estableció: “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...”
Comparece al Juicio oral el ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.821, de profesión u oficio Médico Forense adjunto a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quien cumplidas las formalidades de rigor manifestó:
“…Se realizo 19/09/2007 practico un examen al ciudadano Bernavé Dimas, presentando una esquimiosis y excoriación en el hombro izquierdo, esquimiosis amplia en región dorsal y brazo izquierdo, esquimiosis en rodilla derecha y edema en dorso nasal y pómulo izquierdo, con curación de 7 días, y de carácter leve, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1) En que consiste el Edema que se produce al señor Bernabé. Es una acumulación de líquido por debajo de la piel, puede ser de color rosado o un hematoma, lo que comúnmente se denomina hinchazón. 2) Se produce el edema porque. Por una contusión. 3) Que Esquimiosis o Excoriación. Son lesiones leves, entre un rango que va del hematona, la produce una contusión generando un morado, si tienen intensidad mayor podría ser un hematoma, la excoriación se produce por choque con un objeto contuso, lo que se llama raspón. 4) Podría ocurrir una esquimiosis por el arrastro de la piel con la calle. Si se produce. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: 1) Exquimiosis o Excoriación solo se produce por una contusión. Cuanto uno dice contusión es porque un cuerpo recibe el impacto de un objeto que trae cierta velocidad o cuando uno choca con un objeto, cuando se describe es porque ese cuerpo recibió un traumatismo. 2) Cuando una persona choca con un objeto fijo o una persona recibe un golpe puede ocurrir exquimiosis. Si. 3) Usted realizo fijación fotográfica. No en este caso no se hizo, ya que son los cuerpos investigativos quien dejan constancia, el medico solo deja constancia del estado físico. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1) Cuando practica la evaluación o medico forense dejan registro o lo asientan en algún libro. Si en un libro de morbilidad y queda copia de la experticia en los archivos. 2) Cuando se practico el examen medico forense. El 30/07/2006. 3) Reconoce contenido y firma de la Experticia Nº 9700-225-856. Si…”
Los anteriores testimonios fueron adminiculados con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Declaración del acusado:
El acusado de autos ROGER NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, manifestó en la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 16JUL2013, no desear declarar.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
• De la Sentencia Condenatoria
En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que el ciudadano ROGER NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, el día 27 de julio de 2007, aproximadamente a la 01:30 de la mañana, era uno de los funcionarios policiales que persiguió al ciudadano DIMAS BERNABE CAYUPARE, quien en compañía de su esposa se desplazaba en su vehículo automotor modelo corsa, por la avenida Orinoco con destino a su residencia ubicada en la urbanización Simón Bolívar, y a la altura de la altura de lo que en esa oportunidad se conocía como concha acústica, accionan su arma de reglamento impactando en dicho vehículo en el vidrio trasero y en los vidrios del chofer y copiloto, así como también en el para choque, que luego que detiene la marcha del vehículo la víctima, el acusado rompe el vidrio del lado del chofer y lo saca del vehículo, lo golpea, lo tira al suelo y le dan golpes y patadas, y se lo llevan detenido, convicción que surge de la valoración realizada a los órganos de prueba.
Así las cosas, se observa, que con la declaración del ciudadano DIMAS BERNABE YAVINAPE, víctima de autos, y la del testigo ciudadana NICASIA CAMICO, quedó acreditado que el ciudadano ROGER NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, el día 27 de julio de 2007, aproximadamente a la 01:30 de la mañana, era uno de los funcionarios policiales, (condición ésta que quedó acreditada del oficio Nº 197-08, de fecha 27-10-2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remite nombramiento del funcionario ROGER ESCOBAR); que persiguió al ciudadano DIMAS BERNABE CAYUPARE, quien en compañía de su esposa se desplazaba en su vehículo automotor modelo corsa, por la avenida Orinoco con destino a su residencia ubicada en la urbanización Simón Bolívar, y a la altura de la altura de lo que en esa oportunidad se conocía como concha acústica, accionan su arma de reglamento impactando en dicho vehículo en el vidrio trasero y en los vidrios del chofer y copiloto, así como también en el para choque, (arma de reglamento asignada y rol de guardia que se desprende de los oficios Nº 4122, de fecha 22 de septiembre de 2008, y 374, de fecha 18-02-2008, emanados de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas) que luego que detiene la marcha del vehículo la víctima, el acusado rompe el vidrio del lado del chofer y lo saca del vehículo, lo golpea, lo tira al suelo y le dan golpes y patadas, es así como la testigo NICASIA CAMICO, quien participó como testigo presencial manifestó de manera clara, coherente y convincente sin ser desvirtuada su declaración que observó que era perseguido su esposo por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, que escucho varias detonaciones de arma de fuego, que éstas impactaron el vehículo donde se desplazaba en compañía de su esposo, circunstancia ésta que fue acreditada con la declaración que efectuara el ciudadano HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, quien fuera la persona encargada de realizar la experticia al vehículo, y quien refirió que el “…30 de julio del 2007, … realizó inspección técnica un vehiculo, chevrolet, … el cual presento, … un orificio de entrada en la parte inferior del parachoques delantero, producido por un objeto de igual, presenta también, un orificio del salida, en este mismo lugar, correspondiente al lado inferior izquierdo, producido por igual dimensión, el vidrio del copiloto, se encuentra fracturado lo que origino, lo que origino el paso de un cuerpo de mayor igual coacción molecular, la ventanilla trasera, correspondiente a este mismo lado, también presente un orificio igual, en la parte posterior de este vehiculo se observa un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor molecular, específicamente en el vidrio de la parte posterior, en la parte del guarda barro, existe un orificio producido por un objeto, de la parte que protege la carrocería, así mismo se aprecia que carece del vidrio de la puerta del lado del conductor, …”; refiriendo además la testigo que observó cuando la víctima fue sacada del vehículo por un funcionario policial, es golpeado, tirado al piso y le dan patadas, lo que le generó diversas lesiones, las cuales fueron avaladas por el ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que “… practico un examen al ciudadano Bernavé Dimas, presentando una esquimiosis y excoriación en el hombro izquierdo, esquimiosis amplia en región dorsal y brazo izquierdo, esquimiosis en rodilla derecha y edema en dorso nasal y pómulo izquierdo, con curación de 7 días, y de carácter leve”, y se puede concordar perfectamente con lo expuestos directamente por la víctima, sobre quien fue que recayó la acción desplegada por el acusado de autos, y quien fue conteste con la testigo en referir ante el Tribunal el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Con ello se estima acreditado que el ciudadano ROGER NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima quien aquí decide, que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto a en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, ello en virtud que, en primer término, no existió acción alguna desplegada por la víctima de autos que justificara el uso del arma de reglamento por los funcionarios policiales y, en segundo lugar, abusaron de las funciones encomendadas por el Estado Venezolano, toda vez que están para garantizarle a la ciudadanía, su seguridad y protección, y no para ejercer en contra de éstos arbitrariedades o acciones injustificadas, como las que quedaron acreditadas en el presente caso, y que conllevaron a perjudicar a la víctima produciéndole lesiones.
La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo que en este proceso fueron acusadas dos personas, que falleció uno y quedó solamente su defendido, preguntándose qué dónde están los demás si las víctimas refirieron eran tres funcionarios, que no se puede valorar la experticia practicada al vehículo automotor por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, porque fue realizada un día después de los hechos, y que la evidencia fue contaminada porque la víctima se la llevó a su residencia, que tampoco puede valorarse la medicatura forense, por cuanto no fue promovida como documental, por lo que alega la testimonial del experto CLEMENTE DE JESUS LUGO no tiene ningún valor probatorio, que los oficios remitidos por la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, no pueden tener valor probatorio alguno, por cuanto alega no fueron ratificados por quienes los suscriben, y en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, refiere que no existe delito en virtud que no se realizó la prueba de ATD, la cual denomina prueba de certeza, que tampoco hay delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y menos como probar el delito LESIONES LEVES, si el Ministerio Publico no promovió la medicatura forense, al respecto se hace constar lo siguiente:
Es de advertir, que el presente proceso se le sigue al ciudadano ROGER NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, y se le seguía a un ciudadano que falleció durante su desarrollo, las circunstancias alegadas por la víctima y testigo en el sentido que eran tres funcionarios los que participaron en los hechos, y que el día de hoy solo se siga el proceso a encausado, no lo excluye de responsabilidad penal, si ésta es acreditada con los elementos probatorios traídos al proceso; que no debe valorarse l declaración ni la documental ratificada por el ciudadano HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, motivado a que fue realizada un día después de los hechos, y que la víctima e llevó la evidencia a su casa y pudo ser contaminada, tampoco le asiste la razón a la defensa, toda vez que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, y la evidencia fue llevada ese mismo día en horas de la mañana al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objetivo que le realizaran la experticia y, por último, que no debe valorarse la testimonial del experto CLEMENTE DE JESUS LUGO, por cuanto no fue promovida la documental que suscribe, este juzgador recuerda al Defensor Público de Presos, que una de las características de las que está revestido el proceso penal es la oralidad, ello con la finalidad puedan ejercer uno de sus principios como lo es la contradicción, dado que, al comparecer expertos o testigos al debate oral y rendir declaración, las partes podrán formularles preguntas con el propósito de aclarar cualquier duda que se tenga con motivo de su exposición y, el hecho que se haya promovido la testimonial del experto y no la documental que suscribe, en criterio de este juzgador, no violenta el derecho constitucional de las partes referido al debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, lo cual si hubiese ocurrido si se hubiese promovido la documental suscrita por el experto sin promoverse su declaración.
Con respecto a los oficios incorporados al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio del defensor no pueden ser valorados por cuanto no fueron ratificados por quienes los suscriben, quien aquí se pronuncia Tribunal advierte, que dicha documental fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, y no fue impugnada por la defensa del encausado, aunado a ello, dichas documentales no son las referidas a experticias o inspecciones, las cuales si deben ser ratificadas por quienes las suscriben, está documental refiere únicamente las circunstancias que el acusado es un funcionario policial, y que el día de los hechos tenía asignada un arma de reglamento y se encontraba en funciones (de servicio), por lo tanto, tampoco le asiste la razón a la defensa.
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio de NICASIA CAMICO y DIMAS BERNABÉ.
VI
PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
Uno de los delitos por los cuales resulta condenado el acusado: ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924, es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, así observamos que la pena del delito oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de cuatro (4) años de prisión, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales el acusado, en consecuencia, se rebaja la pena al límite mínimo, pero se aumenta un tercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Con respecto al delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, observamos que la pena del delito oscila entre quince (15) días a un (01) año de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales el acusado, en consecuencia, se rebaja la pena a seis (6) meses, que al aplicar el contenido del artículo 88 ibidem, la pena a imponer queda en TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Con referencia al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, observamos que la pena del delito oscila entre tres (3) y seis (06) meses de arresto, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales el acusado, en consecuencia, se rebaja la pena a tres (3) meses, que al aplicar el contenido del artículo 89 ibidem, la pena a imponer queda en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Efectuado El cálculo dosimétrico tenemos que en definitiva la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal.
Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con una pena menor a los cinco años y dado que el acusado de autos se encuentra en libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4, eiusdem, se le imponen las siguientes medidas cautelares: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS BERNABE YAVINAPE y NICASIA CAMICO.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con una pena menor a los cinco años y dado que el acusado de autos se encuentra en libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4, eiusdem, se le imponen las siguientes medidas cautelares: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 16 de diciembre de 2013.
Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALIESKA LOPEZ
|