REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005365
ASUNTO : XP01-P-2012-005365

TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 12DIC2012, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA a la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y se ABSUELVE a las acusadas DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio cajigal, casa s/n, por el ambulatorio Ester Carrasquel, segunda calle, por el callejón sin salida, rancho de color verde s/n, de esta ciudad, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que este Tribunal concluye que existe una duda razonable respecto a la participación de la misma en el ilícito penal atribuido, siendo el material probatorio insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de catorce sesiones, realizadas en fechas 13/05/2013, 05/06/2013, 26/06/2013, 10/07/2013, 30/07/2013, 09/08/2013, 23/08/2013, 17/09/2013, 01/10/2013, 10/10/2013, 31/10/2013, 08/11/2013, 05/12/2013, y 12/12/2013, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quien juzgó presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de este servidor de dictar sentencia condenatoria y absolutoria respectivamente.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a las acusadas exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…buenos días ciudadano juez, en esta oportunidad en representación del ministerio Publico, voy hacer una relación suscita de los hechos que nos traen a este tribunal, en principio tengo la finalidad de probar como cierto en lo que respecta a Doriannis Silva López, cuando la guardia nacional realizaba patrullaje en cajigal en donde se le incauto 3 envoltorio de cocaína base tal como lo demostró la experta del CICPC, es por que el ministerio publico la acuso por estar incursa en leal delito de ocultamiento , así mismo se propone en este juicio con los medios de pruebas, los hechos por los cuales son acusado los tres, todo ello con base a lo es hecho 20 de octubre e 2012, se practico el allanamiento en una casa en cajigal que derivó labores de inteligencia donde se confirmo la venta de drogas en esas morada, así las cosas unas ves que ejecutan el allanamiento estaban los tres ciudadana ceso se realizo con tres testigos donde hallo droga 105, 8 miligramos de cocaína, 50 envoltorios tipo cebollita de cocina, en el cuarto donde habita el ciudadano Felmar también se encontró otro envoltorio y dinero en efectivo 538 bs en efectivo, en la habitación de Carmen Zoraida un envoltorio de cocaína 149 gramos y con 47 gramos de marihuana, es por estos hachos que son propios de la acusación de la fiscalia segunda, también se encontraba un adolescente ana Noraida González, es por ello que se presento la acusación por el delito de trafico de , de dicha ley así como uso de adolescente para delinquir en la ly de adolescente, y es en fecha en que se ordene la recepción de prueba : expertos, testigos funcionarios actuantes y la prueba s documentales, el mp tiene como meta la demostración de la culpabilidad de los acusados desvirtuando la presunción de inocencia que les asiste. Es todo…”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó:

“actuando representación del ministerio publico; siendo la oportunidad para continuar con la exposición, corresponde a esta fiscalia materializar en contra de noraima , ciertamente como lo planteo la fiscal octava, la 20 10 2012, con sede en amazonas, donde por una orden de allanamiento se efectúa la misma en cajigal a 100 de la licorería Amazonas beer, en dicha allanamiento y en ese momento con el cumplimiento de la normativa logran incautar la cantidad de 12 celulares, así como un cúmulo de objeto de interés criminalistico, las circunstancia en cuanto a la calificación de carmen Zoraida es la el aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, no se logro por parte de la acusas< demostrar la licita procedencia de los teléfonos, y durante la fase preparatoria y la preliminar como son los testigos y los funcionarios y las pruebas documentales admitidas, .a representación del ministerio publico tarta de realizar la presunción de inocencia de la misma ya que cuando se desarrolle las pruebas se demostrara la culpabilidad de la acusa carmen Zoraida, es todo”.

Posteriormente, le es otorgado el derecho de palabra a la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en representación de la acusada DORIANNYS SILVA, quien manifestó:

“…Buenos días, a todos, oídas la exposición del Ministerio Publico, haciendo uso de l principio de la comunidad de prueba Felman López y donde los acuso de trafico ilícito de drogas, y con esos medios de pruebas estamos seguros de que efectivamente se va a mantener la presunción de inocencia y solo quedara admitir un fallo favorable a mis defendidas.”.

En dicha oportunidad se le otorgó el derecho de palabra a la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos, actuando en representación de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR, quien manifestó:

“buenas tardes a todos, sin admitir la culpabilidad de mi defendido, esta defensa actuando carmen escobar va a demostrar la inocencia de mi defendida ya que jamás se le encontró sustancias de drogas, tampoco se le demostrara uso de adolescente para delinquir, por otro lado se habla de cosas de aprovechamiento del delito y no hay elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendida y a que esos teléfonos no fueron hurtaseis ni robados, la carga de la prueba recae en el ministerio publico y no en mi defendidas, en tal sentido me acojo al principio de la comunidad de la prueba y con ello demostrare que mi defendidas es inocente del los delitos que por los cuales la acusan. Es todo”.

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:

LOS TESTIGOS PRESENCIALES:

Ciudadanos DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.628, NATHALY CAROLINA GUTIEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.106, y EDUARDO JOSE EISEMBERT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.721.742.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Ciudadanos TORRES WALLCKERSON OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.017, COLINA MENDOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-24.668.101, VALBUENA ALVARADO PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.187.510, TREJO RODRIGUEZ EDUARD MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.835.179, JHON CARIDAD VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.893.935, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, AGUILAR GONZALEZ OTILIA TERESA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.853, y MUÑOZ CHIRINOS MIGUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.721.653, funcionarios adscritos a la Policía Municipal.

LA EXPERTA:
Ciudadana INDIRA MALAVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas.

En virtud de haberse evacuado en su mayoría las pruebas ofrecidas y que estima suficiente este juzgador para tener certeza sobre los hechos, aunado a ello fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas.

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público concluyó:

“…buenas tarde siendo la oportunidad fijada por este tribunal para dar las conclusiones d e este Juicio, con base a lo del art. 13 que establece que el fin de proceso es la búsqueda de la verdad y que e a este fin debe apegarse el juzgador al tomar su decisiones, considera esta fiscal en lo que atañe a la acusación presenta en contra de las ciudadanas CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas Beer, de esta ciudad y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio cajigal, casa s/n, por el ambulatorio Ester Carrasquel, segunda calle, por el callejón sin salida, rancho de color verde s/n, de esta ciudad, quedo demostrada la responsabilidad penal de las misma puesto t que la verdad de esos hechos por los cuales en fecha 20-10-12 quedo plenamanete demostrado y ello en base a los órganos de pruebas que fueron escuchado en el debate del juicio oral, asi las cosas tenemos que acudió a esta sala TORRES WALKERSON en fecha 10-07-13, quien ratifico sus actuación en el inicio de las investigación de este caso puesto que realizo las labores de inteligencia indicando a viva voz que producto a esas labores de inteligencia realizadas desde el 02-10-12 pudo constar que en la morada donde reside el ciudadano FELMAR LOPEZ se distribuía sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, acotando que en ese inmueble residen también niños y dos femenina que identifico como CARMEN ESCOBAR Y ANA SALILLA esto impulsa que la fiscalia una vez recibida el acta policial donde dejan esa actuaciones solicitara al Tribunal de control que autorizada la orden de allanamiento para el inmueble del Barrio Cagigal cerca de la licorería Amazonas…, que autorice que los testigos a implantase en la ejecución del allanamiento se le resguarda su identidad así como que visualmente se le protegiera para no ser reconocido, es el 20-10-12 tal como constara por parte del funcionario TREJO EDUARD que acudió a esta sala y otros funcionarios cono MIGUEL MUÑOZ que se constituyen en una comisión en el inmueble con el apoyo del grupo GAES y apoyo de la policía y tres testigos los cuales en el día de hoy, siendo estos DE LOS RIOS, NATALY GUTIERREZ Y EDUARDO GARCIA quienes a pesar de no recordar la fecha indicaron su actuación como testigo en el procedimiento donde fueron contestes de que en la habitación de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR específicamente en el baño de la habitación oculto en el tanque de la poceta o inodoro, se hallaron envoltorios contentivos uno de ellos con base a los indicado por la toxicólogo INDIRA MALAVE conforme al art. 337 del COPP, que los funcionarios expertos al aplicar la metodología se determino que era COCAINA con un peso de 149. gramos con 8 miligramos y la otra sustancia MARIHUANA con 47gramos con 2 miligramos, siendo determinándose que son ilícitas las cuales están establecida en nuestra Ley orgánica de Dorgas como tal encuadra perfectamente a conducta de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas; todo ellos en grado de autores., aunado a ello debo señalar que para el momento de la detención dentro de la morada se encontraban una adolescente quien también resulto detenida por esos hechos cristalizándose lo previsto en el art. 264 de la lopnna del Uso de Adolescentes con el hecho de estar acompañado o en presencia de un adolescente procede lo plasmado en dicha norma, es importante señalar, en base a lo manifestado por NATALY GUTIERREZ que de los tres testigos tuvo el primer contacto de la sustancia hallada en el baño de la habitación Carmen contundente señalo que los mismo se encontraban amarrados dentro del tanque, algo que también fue sostenido por los otros dos testigos que fueron escuchados en el día de hoy, ahora bien el funcionario MIGEL CHIRINOS adscritos a la policía y la funcionaria OTILIA AGUILAR que sostiene que las acusadas se encontraban dentro de la morada, desvirtuando así la tesis sostenida del inicio de que la acusada CARMEN NORAIM ESCOBAR había llegado posterior a la ejecución del allanamiento asimismo los funcionarios TREJO Y CARIDAD pudiendo identificar a la ciudadana CARMEN ESCOBAR como la que se encontraba dentro de la vivienda y en una habitación se encontraron los envoltorios, ocurrió la detención de otras persona, pero la causa del adolescente se inicio en la fiscalia quinta y el único masculino aprehendido FELMAR LOPOEZ el pasado 5 de julio decidió de manera voluntaria admitir los hechos por los cuales se le acuso, y que esa admisión es individual y que por el hecho de el haber admitido no desliga de responsabilidad alguna a las ciudadana presentes, y con el desarrollo del Juicio oral y publico quedo desvirtuado la presunción de inocencia de las mismas, por lo que solicito que con base al art. 22 de COPP, requiero que la sentencia sea condenatoria aplicando por ende la sana critica las reglas de la lógica y los conocimiento científicos y las máximas de experiencias en cuanto a que debe tener que cuando son ejecutados los allanamiento siempre van a ingresar al inmueble o morada en el caso vivienda los funcionarios actuantes, para garantizar la integridad físicas de los testigos, señalo además que no fue un hecho aislado en el cuarto de Carmen Escobar, sino que también escuchamos de parte de los testigos que en las afueras de la vivienda se encontraba una persona comprando y una de ellas fumando dicha sustancia y que Felmar se le consigue embolsando por lo que tal acción tampoco escapada del conocimiento de las hoy imputadas, aparte de la sentencia condenatoria, se solicita la Confiscación de los objetos cuya incautación fue realizado en la audiencia de presentación y sobre los cuales no se dicto Confiscación cuando se realizo la Admisión de los Hechos de FELMAN LOPEZ, de los objetos teléfonos, aire acondicionado entre otros, y eso es base al art. 178.4 de la como pena accesoria , es todo…”

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público concluyó:

“…buenas tardes a todos, corresponde a esta represtación fiscal con competencia en materia de delitos comunes concluir en este acto sobre la participación de la acusada CARMEN ECOBAR CONDE en la comisión del delito que en su oportunidad se le atribuyo como fue APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; la Represetancion fiscal quedo convencida y así lo hizo saber en el transcurso del desarrollo del debate oral y publico con el cúmulo de pruebas documentales que fueron evacuadas oportunamente así como de la intervención de cada uno de los testigos, entre ellos FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS CIVILES en el procedimiento donde dejaron claro no solo a la Rep. fiscal sino al Tribunal cuando expresaron dentro de sus exposiciones e interrogatorios en sala y mencionan: FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIAL MUÑOZ CHIRINOS MIGUEL ALEXANDER que traslado como evidencia un aires y un televisor, funcionario militar VALBUIENA ALVARADO PEDRO JIGUEL donde expreso la existencia del los incautado un aire acondicionado el funcionario TREJO EDUAR MANUEL que deja constancia en su exposición que fue quien recibiera los objetos comisados entre ello un televisor una cafetera y teléfonos varios, expresiones estas que esenismo funcionario clarifico una vez dada su exposición como experto asignado para la elaboración del reconocimiento de dichos objetos de igual forma con las deposiciones contestes de los testigos que en el día de hoy comparecieron a sala tal como el ciudadano DE LOS RIOS LA CIUDADAN NATHAKY Y EKL CIUDADANO EDUARDO, donde entre otras cosa dejaron saber en sus exposiciones que aparte de la sustancia estupefaciente involucrada también se había retenido otros objetos de interés criminalistico todo ello avalado por la consistencia de las pruebas documentales que fueron admitidas en su oportunidad y que de alguna manera fueron evacuadas y examinadas en este juicio oral y publico, la Representación del MP ha considerado en todo momento que la conducta de la ciudadana CAMEN NORAIMA ESCOBAR encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; ello en virtud de que sobre la base de un procedimiento realizado por los funcionarios de investigación correspondiente adscrito al Grupo GAES y donde materializan legítimamente un allanamiento a una residencia y en donde dentro de los objetos incriminados además de la droga se vio involucrado una seria de artículos electrodomésticos y una cantidad de teléfonos móviles celulares, no se pudo comprobar por parte de la ciudadano CARMEN NORAIDA ESCOBAR CONDE que esta de alguna manera diera razón de la forma licita y legitima de adquisición y de tener en su poder dichos artículos electrodomésticos asi como el numero de teléfono incautados, es por ello que esta representación fiscal no le queda la menor duda de que la conducta desplegada por la hoy acusada encuadra perfectamente en el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; el mismo fuera admitido en la etapa preliminar en el trascurso del debate la defensa quiso desvirtuar la ilicitud de los objetos incriminado específicamente los que a la acusación se refiere para si debilitar la participación de la acusada en el hecho concreto que hoy concluimos , preguntándose este Representante fiscal que sentido tendría guarda en la residencia un sin fin de artículos electrodomésticos a su como telefonía celular que no permitían de algún modo darle un uso legitimo ya que según en reconocimiento algunos estaban en mal estado de uncionami8ento en regular estado de funcionamiento y en buen estado de funcionamiento no teniendo la acusada ninguna relación demostrativa de tener algún tipo de utilidad que pudiera relacionarla desde el punto de vista comercial con dicha cantidad de teléfonos celulares es por ello, que considera esta Rep Fiscal que en todo momento la acusada actuó con conciencia de acto , tanto así que dentro del desarrollo de los testimonios quedo establecido inclusive que la misma al momento de la inspección de la residencia asumió una conducta altiva y si se quiere de agresividad ante la comisión actuante, conducta esta que de alguna manera retardaba el sincerar su situación por todo lo antes expuestos considera esta Rep Fiscal que quedo desvirtuado como ha quedado el principio de Presunción de Inocencia en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; para la hoy acusada Carmen Escobar Conde y teniendo como premisa fundamental el art. 13 del COPP, el cual determina que uno de los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, verdad que quedo determinada en el desarrollo de este juicio oral y que de como el art. 22 del COPP; sobre la apreciaron de las pruebas y basado en los principios de inmediación y concentración que se dieron en el desarrollo del debate a este honorable tribunal una vez examinada la causa en su contenido y con la aplicación de las máximas de experiencias, estudios de los métodos científico y la lógica jurídicas la sentencia que deba dictarse sea una sentencia condenatoria es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera Penal, abogada AZALIA LUGO, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

“…buenas tardes esta defensa debe sostener lo que se demostró en este juicio aparte de que estuvo viciado de nulidad, comparecieron funcionarios con sus cedulas que no coincidían con las actas policiales lo cual es dudosa la procedencia por lo que considera que vicia de nulidad tofo lo que fue el proceso, debo hacer mención a DORIANNY SILVA que fue enjuiciada en dos acusaciones donde solo compareció una experto lo cual no es un elemento suficiente para decidir y no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendida eso en el asunto 2568, Hablamos ahora de la otra acusación si bien el Aprovechamiento es un delito accesorio por que para que debe tener un delito principal debió ser obtenido por un robo o hurto y debe determinar quienes son los dueños del aire sobre los objetos que fueron incautados o si provenían de algún tipo penal, mi defendida no comprobó el uso legitimo de esos artefactos pero la carga de la prueba la tiene el Ministerio Publico lo cual no se comprobó aquí, solo el funcionarios TREJO que se le pregunto que especialidad tenia pues este no tenia especialidad solo por orden de su comandante por lo que no se demostró el delito y no se por que se admitido y al no demostrarse se debe desestimar el delito de USO DE ADOSLENTE PARA DELINQUIR no existe partida de nacimiento que indique de que era adolescente no se sabe si era Doriennnys o era de otra no hay elementos, al delito de ocultamiento participaron una seria de testigos que no tenían la cualidades por eso no los avale y a pesar de eso se le hizo preguntas, Aular Gonzalez Otilia la cual indico que en la vivienda solo se encuentro una sustancia blanca de envoltijo azul y que fue la única sustancia encontrada, sorprende como aparece cuarenta y pico gramos de marihuana y el muchacho con dos niños, MIGUEL MOÑOZ fungió como resguardo del lugar, FRANCISCO COLINA fue impugnado por cuanto no coincide su numero de cedula y el tribunal iba a ser consideración, la habitación estaba cerrada y no presencio de donde sacaron la droga. PEDRO ALVARADO no condice la firma y dice que había dos MASCULINOS y un femenino y no da fe de eso, TREJO EDUAR manifestó que se había encontrado resto de vegetal y en cocina , y una Cocaina que solo indica base, que es la del palto y la base del baño y Vásquez ratifica que los testigos entraron después y que Doriannys estaba afuera por que era consumidora, que y que dentro dela cocina encontraron en una cafetera marihuana, Tuvimos tres testigos DE LOS RIOS dice que fue el ultimo que lo localizan y NATAHLY dice que fue la ultima y que la marihuana fue localizada por una funcionaria y que las puerta de la sala estaban abiertas y que es la esposa y es una persona distinta a mi defendida este no tenia certeza pata indicar lo que y que al momento que no la detuvieron por eso no es fehaciente, la única era CARMEN Y DORIANNYS y la soltaron por ser inocente, NATHALY narro los hechos con toda seguridad a ella la toma como testigo y que para donde van a ir ya le habían dicho que estaba un muchacho una muchacha una señora y los niños y que le dejan y dentro de 10 a 20 minutos es que la ingresan a la vivienda, situación contraria a lo que dice manifesté que ella entre con un funcionario y una mujer, y RIOS dice que ella entro con una funcionaria, EDUARDO dice que se encontró una droga de color amarillento no dijo si hubo o no marihuana y que Vásquez no vio marihuana no hay certeza de cómo apareció esa droga pues los funcionarios tuvieron tiempo para sembrar, que hubo que arrancar la poceta que estaba debajo, otro dijo que en el tanque o en la cocina, por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia de mis defendidas, ni los testigo ni funcionario tiene la certeza donde se encontró la droga no se demostró la culpabilidad y un acta de reatención del folio 46 al 48 no hay la persona quien suscribe, esta viciado d e nulidad asi como no hay quien firma la cadena de custodia se rompió indicando el funcionario a cargo que no sabe quien la llevo al CICPC, no se pudo demostrar la culpabilidad de mis defendidas, no hay hay elementos probatorios, por lo que en base a las máximas de experiencias solicito se desestime las documentales por cuanto no fueron avaladas se declare la inocencia de mis defendidas , y se dicte sentencia absolutoria , es todo…”


Finalizada la etapa de conclusiones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica, y la ciudadana Fiscal octava del Ministerio Público manifestó:

“…debo iniciar mi intervención que con base a la acusación seguido solo a DORIANYS SILVA con base a unos hechos ocurrido en fech16-06-12 por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, acudió a esta sala de audiencias la Experto Indira Malave que fungió como Toxicólogo que directamente practico la experticia a determinada sustancia y arrojando se COCAINA BASE CON 2.9 GRAMOS y si bien es cierto fue el único órgano de prueba que acudió al junco no debe pasarse por alto que la ciudadana DORIANNYS SILVA al declarar señalo que reconocía que esos envoltorios si los poseía alegando ser para su consumo por que ha consideración del ministerio se esta en presencia de una confusión calificada, ahora con respecto a lo debatido en el asunto seguido a ambas imputadas señala la defensa que como se comprueba de la existencia del adolescente del Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado 264 de la Lopnna si es que existe un confusión en cuanto a Doriannys ciertamente del dicho de los testigos nace la confusión en ellos pero ha nacido para nosotros si no fuera por que gracias a que hemos acudido a este juicio desde el inicio del proceso la ciudadana DORIAANYS fue la que resulto aprehendida y hoy esta presente en sala por que es indiscutible la recuperación física que todos hemos podido apreciar por lo que no es sorpresa de que genere dudas a los testigos mas cuando desde la fecha de los hechos no es hasta ahora que la vuelve a ver, pero para responder existe la adolescente de nombre ANA SALILLO su identidad es omitida por que en contra de ella se siguió una causa por esos mismos hechos en el cual admitió los hechos y que se pude observar del contenido de las actuaciones del asunto principal y no tiene que demostrarse contenido un nexo o parentesco entre la ciudad CARMEN NORAIMA y la adolescente para que se concrete el tipo penal por que solamente indica con una adolescente, no establece que debe existir un parentesco consanguíneo o por afinidad os dichos de los testigo se estableció el hallazgo de cocaína en el día de hoy a viva voz escuchamos de NATAHLYA que ella observo los envoltorios una con una sustancia blanca y otro de sustancia color marrón , los testigos civiles pregunta por que son distintos no debemos perder la perpestivas cuando es lógico saber que cada uno de ellos a trabes de su sentido capta lo ocurrido de forma diferente no podemos pensar como sostiene la defensa de que tal vez le echaron un cuento por que pudo ser refutado a trabes del interrogatorio, asimismo alega del por que los funcionarios le manifestaron a la testigos que personas se encontraba en la vivienda mujeres hombre y niños, esto es debido a que existió una labor de inteligencia que permitió tener conocimiento de las personas que alli moraban y de ello tenemos el testimonio de TORES WALKERSON quien fue la persona que realizo la labor previa al allanamiento, resulta sorprendente para el MP sobre lo manifestado por la defensda de que hubo una siembre de droga pero que necesidad habia hasta amarar unos envoltorios en el tanque de una poeta ubicado en la segunda habitación del interior, o es que no hubo otra sustancia incautada a FERLAMN LOPEZ y otros objetos como retazo de bolsas, y el plato que fueron contestes los funcionarios y los testigos de donde estaba la sustancia y fue por esta razon que en fecha 5-06-13 el ciudadano FELAM LOPEZ decidió admitir los hechos en tal sentido no queda mas que mantener a esta fiscalia que quedo demostrada la responsabilidad penal de los hoy acusadas y si bien es cierto se le solicito a este tribunal que aplicara las máximas de experiencia también que aplicara la sana critica , las reglas de la lógica y los conocimientos científicos no solo las máximas de experiencias, por lo que ratifico mi solicitud, es todo…”

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público refirió:
“Oída la exposición de la defensa donde entre lo que expresa habla de nulidades y vicios en cuanto a las testimoniales por inconsistencias de los testigos, quedo determinado por el tribunal que el pronunciamiento lo haría en su oportunidad el tribunal, de igual forma en cuanto a las testimoniales oídas en el día de hoy donde la defensa de alguna manera también objeto a razón y expresando que algún lo comulación por sus representadas desde el punto de vista fisonómico generaliza o no parecían a las personas que en el mes de octubre del 2012 habían sido utilizadas en el procedimiento que trajo como consecuencia la detención de las mismas la Representación fiscal solo se permite recordad un hecho cierto que como muy bien lo dijo la Fiscal octava depuse de un año pudiera traer confusión dado al desarrollo o pudiera decirse mejoramiento de salud que pudieron tener esos testigos así como es evidente y un hecho notorio y visible la mejoría extraordinaria de recuperación de hace un año a esta fecha de la ciudadana DORIANNYS por otro lado en lo que concierne al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO la defensa menciona que no materializo a su criterio un delito principal pudiendo ser del robo o del hurto para que alguna manera se concretara un delito subsidiario, en este caso APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esta Representación Fiscal esta clara de que es un delito accesorio pero que todo evento el sentido común indica que sobre todo los objetos de lo cuales una persona deba demostrar su titularidad la forma lógica de hacerlo desde el punto de vista de un acto de cometido es la presentación de las factura cosa que nunca ocurrió ni en el procedimiento ni en el transcurso de la investigación para poder demostrar la licitud o ilicitud y la procedencia de los mismos, expreso la defensa que la representación fiscal le corresponde la carga de la prueba y menciona que la fiscalia no probo, me permito expresar que en nuestro sistema acusatorio las partes actúan de manera contradictoria y que en el supuesto de que el MP no hubiese probado en ese campo de contracción la defensa así lo considerada poder probar por que no presento la factura de licitud de los artículos cuestionados como lo sostiene a Representación a menos de que la hoy acusada fuese una acumuladora compulsiva, por lo que esta Representación Fiscal Ratifica su solicitud de Sentencia condenatoria por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es todo”.

La abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos, en su carácter de defensora de los acusadas de autos, hace uso de su derecho a contrarréplica, y señaló:

“…Indica que en el asunto seguido a la ciudadana DORIANNYS SILVA compareció la lic., Indira Malave que vino a ratificar el tipo de sustancia, sorprende a esta defensa como el Ministerio Publico utiliza la declaración de mi defendida DORIANNYS SILVA como medio de prueba, donde tal declaración no debe sr tomada en su contra y así lo establece la constitución, el cual no podrá hacer uso como uno elemento de prueba, se busco elemento de culpabilidad por allí o por acá, y la declaración no puede ser tomada en su contra por lo que solicito se decrete sentencia absolutoria, en la otra acusación el delito de Aprovechamiento la defensa desvirtúa los elementos de la Represetancion Fiscal, pues se presume la posesión de buena fe y es un derecho constitucional, se presume a la persona que lo tiene poseedor de buena fe, yo tengo muchos objetos de los cuales muchos no poseo factura y no por eso estoy incursa en el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no se pudo desvirtuar por parte del Ministerio Publico, por otra parte existen muchas contradicciones en los dichos por los funcionarios Otilia , Trejo que manifiesta que solo fue Cocaina y que también se encontró en la cocina solo Eduardo y Nathaly dicen que las puertas estaba abiertas me refiero a la habitación de Carmen Noraima, Eduardo dice que la droga se encontró debajo de la poceta para sacarla se tuvo que sacar la misma y mas nadie señala ese hecho, aunado a ello jamás se le puso sus actas de entrevistas a los testigos a los fines de que las mismas fueron ratificadas por lo que invoco la jurisprudencia N° 415, de fecha 10-08-2009 de la Sala penal no debe ser tomada como valor probatorio, por lo que no tiene valor probatorio, en consecuencia esta defensa ratifica su solicitud en el cual se debe DESESTIMAR LAS ACUSACIONES, debe dictarse sentencia ABSOLUTORIA a favor de mis defendidas y se proceda a la entrega de los objetos a mi defendida , ya que los mismo no pueden ser confiscados, es todo…”

Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta a las acusadas si desean manifestar algo más antes del cierre del debate, y manifestó la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE:

“yo digo que solo uno no es culpable y solo hay un DIOS si sabe que uno es culpable, yo tengo hijos y tengo una niña especial, tengo un año y un mes y he luchado bastante aquí no tengo familia solo a mi hija, espero que usted tome en cuanta y si los demás cometen errores y uno lo tiene que pagar por los demás, es todo”.


Por su parte, la ciudadana DORIANNYS SILVA LOPEZ, refirió:

“no veo justo que yo soy detenida y cuando caí la primera vez también era consumidora me acusan como venia pasando por la parte de atrás por el patio que no esta cercado ni nada me jalaron y me sentaron, ya estaba dos consumidores mas y me sentaron junto con ellos, si me sentencia será por consumidora y no por que la venda ni la pase ni nada de eso, eso es todo”.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y se ABSUELVE a las acusadas DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

“…Que el 20/10/2012, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, se realizó una visita domiciliaria por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Policía Municipal, a una residencia ubicada en el barrio Cajigal, la cual es hogar de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, quien se encontraba en la misma, conjuntamente con el ciudadano FELMAR LOPEZ y la adolescente (identidad omitida), y estaban en el proceso de empaquetado de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para su posterior venta (distribución)…”

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, y Uso de Adolescente para Delinquir en perjuicio de la colectividad, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:

Compareció al debate el ciudadano TORRES WALLCKERSON OMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.422.017, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Buenas tardes desde el día 05 de octubre del 2012, hasta el 18 de octubre de 1212, se realizaron una seria de investigaciones en cubierto en el sector por la av. Orinoco, entrada de barrio Cajigal diagonal a la licorería Amazonas pear, donde se encuentra ubicada una vivienda de color verde con rejas negra donde reside el ciudadano FELMAN JOSE LOPEZ, la ciudadana adolescente ANA NORAMIA ESCOBAR Y CARMEN NORAIMA ESCOBAR se pudo observar durante esta fecha que ciudadanos de dudosa reputación llegaban a la mencionada vivienda algunas llevaban objetos electrodomésticos, en el cual al llegar a la vivienda fuera entregado dinero y objetos recibían una seria de envoltorios muchos ciudadanos se retiraban del lugar rápidamente esta situación normalmente nos la hizo saber en parte el Consejo Comunal y la ciudadanía como tal, es todo.. A preguntas de la Fiscalía Octava respondió: en que consistieron las labores en cubierto? Para constatar si en esa vivienda se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Algún Superior tenia conocimiento de la Labor? el Comandante RENNY FLORES ACEVEDO. A que horas del día la realizaban tales labores de inteligencias? en la mañana tarde y parte de la noche. Aparte de los ciudadanos que señalo puso visualizar si Vivian otras personas? En esa vivienda se la pasaban muchas personas y varias llegaban hacían las compras y se retiraban se quedaban largos ratos y se retiraban. Pudo restablecer la identidad de las personas que acudían a la morada? No algunas eran de aspecto indigente y de aspecto normal y la mayoría no eran del sector. Por parte de quien recibían los envoltorios? A veces lo hacía el ciudadano FERMAN LOPEZ o la ciudadanas que se encontraban dentro de la morada. Que se derivo de las labores? de que en la mencionada vivienda si vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Después de la labor en cubierto realizo otra actuación en ese lugar? No. Es todo. A preguntas de la defensa pública, respondió: Puede indicar por que se inicia la investigación en cubierto? Por que las personas del Consejo Comunal le dan información de cuales son los problemas d e la comunidad y como principal nos dijeron estos. Quien ordeno la investigación? Estuvo en cuanta el Jefe del GAES e informa que se realice lo conducente a los fines de determinar si esta ocurriendo el hecho . Que fiscalia ejerce la dirige la investigación? La fiscalia octava. Su Jefe le comunico que había una orden de investigación de la fiscalia? La pregunta es objeta por el Ministerio Público. Y manifiesta que esta confundiendo al testigo. El tribunal manifiesta que esa pregunta fue respondida por el testigo. Su superior inmediato le explico que la investigación fue iniciada por el Ministerio Publico? Se realizaron las labores de inteligencia y el día 18 se le notifica Usted hace mención de un acta Policial del día 18 explique a que se refiere? Se constato que se estaba realizando hechos delictivos y nos comunico que le notificáramos a la fiscalia lo que estaba sucediendo en ese lugar. Usted visualizo el momento de entrega de electrodomésticos? Si, se realizaba en la parte posterior. Me refiero a un patio amplio donde se podía entrar y en la parte de atrás hay una puerta de acceso. SE encontraba cercado? no. Desde donde estaba realizando las labores se podía observar eso? Si. Que electrodoméstico intercambian? Microondas, licuadoras, cafeteras, El día 18 hubo alguna detención? No, se realizo la orden de allanamiento y yo no participe. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: En el acta de fecha 18 de octubre de 2012, se dejo constancia del nombre de las personas que residían en esa morada: realmente no recuerdo”.


Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado desde el día 05 de octubre del 2012, hasta el 18 de octubre de 2012, en actividades de investigaciones en cubierto, en el sector de la avenida Orinoco, entrada de barrio Cajigal diagonal a la licorería Amazonas pear, donde se encuentra ubicada una vivienda de color verde con rejas negra, y donde residen el ciudadano FELMAN JOSE LOPEZ, y la adolescente (identidad omitida) Y la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR, y que en dichas labores se pudo observar que ciudadanos de dudosa reputación llegaban a la mencionada vivienda y algunas llevaban objetos electrodomésticos, con la finalidad de dejarlos a cambio de la entrega de una serie de envoltorios, y que muchos ciudadanos se retiraban del lugar rápidamente, manifestó además que tal situación se las hizo saber el Consejo Comunal y la ciudadanía, por lo cual se valora como un indicio de culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, en los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Se recibió en el curso del debate la declaración de la ciudadana OTILIA TERESA AGUILAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.948.853, adscrita a la Policía Municipal, quien manifestó:

“…la mañana del 20 de octubre nos encontrábamos en comisión para realizar allanamiento en la casa de la ciudadana presente en sala, a la hora de realizarse el allanamiento se encontraban las ciudadanas, donde se encontró varios envoltorios, se encontraban un ciudadano que decía ser su yerno, en una esquina de las habitación de él y su concubina, él yerno estaba preparando unos envoltorios de una presunta sustancias, al momento del allanamiento la ciudadana se mostró alterada las calme a ella y a las hija y a las dos adolescentes que estaban alli, ella se fueron en contra de los funcionarios, y les dije que colaboraran le hice la revisión le pregunte que por que vendían droga y dijo que su hija estaba sin trabajo ella también y el yerno eran el que vendia,, en el cuarto de la femenina en su cuarto se encontró una droga en el cuarto vi una foto de su esposo que le pregunte de que donde estaba y me dijo que estaba preso por droga, ella colaboro fueron trasladados a la sede del Gaes ella, la hija y el yerno y los menores cargo de un familiar, es todo preguntas de la Fiscalía, respondió: recuerda en que fecha fue ese procedimiento? El 20 de octubre de 2012, la hora no la recuerdos estuvimos como desde las 07 de la mañana y entramos a eso de las 09:00 a.m. Cuantos funcionarios realizaron el allanamiento? Como 6 del Grupo GAES. Habían otros funcionarios de la policía? Si un conductor Silva Andrés y Miguel Muñoz . Quien estaba al mando? El Teniente Melendez: Se contó con testigos? Si recuerdo dos nada mas. Usted ingreso a la vivienda? Si . En que lugar esta la vivienda? En el barrio Cajigal detrás de la licorería, algo desornada, de dos habitaciones la parte de la cocina, una lavadora y como un deposito. Cuantas personas observo? El chico la ciudadana aquí presente, la hija y dos hijas menores un recién nacido. El nombre de la adolescente NORAIMA. Que hacían cada uno de ellos? El muchacho agachado realizando los envoltorios, la dueña de la casa venia saliendo de su habitación, la hija que estaba allí. Y los menores en algo así como una sala. Como esta vestida a dueña de la casa que identifico en ese entonces? Esta vestida con una franela azul quien responde al nombre de CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE. Todas las áreas de la vivienda fueron inspeccionadas? Si. Que objeto de interés criminalisitcos se encontró? Aparte de la droga un aire acondicionado y un televisor. Donde fue hallada la droga? En el baño interno del cuarto en el en el tanque en la parte de abajo. Que tipo de sustancias? Era blanca una bolsa transparenten. Se encontraban presentes los testigos cuando encuentra la supuesta droga? si. En la ejecución del allanamiento llego alguna persona a la vivienda? Si un señor de piel morena, mayor de estatura alta. Cuantas personas resultaron detenidas? La señora Noraima. LA FISCALIA SEGUNDA PREGUNTA: Usted pudo observar que encontraron los funcionarios? Se realizo la inspección por habitación por habitación, primero la del adolescente y luego la de la ciudadana Noraima, yo estaba frente a la puerta, se consiguió una sustancia blanca. SE consiguió algún otro objeto de interés criminalisitico? Que yo haya observado no. A preguntas de la defensa pública, respondió: Cual fue su función? Realice la inspección de la señora aquí presente. Que sexo eran los testigos? Masculino y femenino. Puede indicar desde el momento en que se une a la comisión del GAES ya estaban los testigos? Antes del allanamiento ya estaban los testigos. Donde fueron localizados? Uno por la plaza de los indios y la otra chica por la Linda por el Banco Banesco. Usted estuvo en todo el procedimiento? Si. Estuvo presente al momento de la detención? Si Cuantas persona detuvieron ese día? A la ciudadana presente en sala, a la adolescente y al chico detuvieron a tres. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Que tipo de droga era? Era blanca y estaba en una bolsa transparente. Aparte de esa la que el chico estaba haciendo en envoltorios. Que tipo de droga era? La sustancias era de color blanca y el envoltorio de color azul DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. Quien se encargo de realizar la cadena de custodia? El GAES. A quien manifiesta como adolescente? A NORAIMA. Balizaron recorrido interno y externo? Si. La partes del patio estaba cercada con zinc pero no toda. SE puede visualizar todo lo que ocurre en ese sitio? Si se ve el patio. Se incauto otro objeto de interés cirminalisitco? Un re televisor y unj aire acondicionado. Eso fueron los únicos objetos? Si DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Cuantos envoltorios fueron incautados y describirlos? Creo que eran 40 y el en plato quedo sin meterla dentro de los envoltijos. Como eran los envoltijos de afuera y adentro. En el baño una bolsita transparentee . Y la que tenia el chico fue la única incautada…”

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la funcionaria comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en la visita domiciliaria practicada en la residencia de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, y que en dicho procedimiento realizado en fecha 20 de octubre de 2012, fue incautada una sustancia estupefaciente y psicotrópica (droga), la cual estaba siendo empaquetada por un ciudadano de nombre FELMAR, quien es yerno de la dueña de la vivienda, y dentro del baño de una de las habitaciones, la que pertenece o donde duerme la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR, se incautó dentro del tanque de la poceta, unos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifiesta la testigo que al momento de realizar la inspección a la residencia se encontraban presentes la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, la adolescente (identidad omitida) y el yerno de la dueña de la casa ciudadano FELMAR LOPEZ, y que para dicho procedimiento se contó con la presencia de testigos civiles, por lo cual se valora como un indicio de culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, en los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero no en contra de la ciudadana DORIANNYS SILVA LOPEZ.

Se recibió en el curso del debate la declaración del ciudadano MIGUEL ALEXANDER MUÑOZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.653, adscrito a la Policía Municipal, quien manifestó:

“…el día 20 de mayo yo era el chofer ese día yo me quede al resguardo de la patullas, lo Que hice fue trasladar unos electrodomésticos el cual fue un aire y un televisor. FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. A que organismos pertenecían los Guardias actuantes? Eran del GAES. A nombre de quien estaba la comisión? Del teniente MELENDEZ. Diga los nombre d e los funcionarios: ANDRES SILVA Y ATILIO AGUILAR. A que lugar se trasladaron? Al Barrio Cajigal. Como era el sitio? Lo que pude ver era una vereda y se taparon y no pude ver . Supo Usted si en ese procedimiento hubo alguna detención? No supe. Puede indicar cual fu su actuación? Llegamos al sitio y los compañeros y los guardias se trasladaron y yo me quede alfrente de la vereda que llega a la casa. Adonde trasladaron los electrodomésticos? Hacia el GAES. FISCALIA SEGUNDA: Cuales eran los objetos? Un aire un televisor fue lo que traslade. A preguntas d e la defensa. A usted le informaron deque se trataba el procedimiento? Si. Que iban a realizar un allanamiento. Usted se ve en la patrulla del Gaes o la policía? De la policía, en la esquina de la rosa Blanca agarramos un testigos. Cuabntos testigos localizaron? Dos un femenino y masculino. Fueron localizados en el mismo sitio? Al masculino por banesco y la femenina cerca de la rosa blanca. Cuantos funcionarios participaron del grupo Gaes? No se pero eran masculinos. Sus dos compañeros participaron en el allanamiento? Si. Aparte del televisor y del aire supo si hablen encontrado algo mas? no…”

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, no obstante, este Tribunal desecha la valoración de la presente declaración, toda vez que, si bien es cierto que el funcionario actuó en el procedimiento donde resultaron detenidas las acusadas de autos, no menos cierto es que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos, en virtud que su participación consistió en ser el conductor de la unidad donde se desplazaban los funcionarios que practicaron l visita domiciliaria.

Se recibió en el curso del debate la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.101, de profesión u oficio militar Sargento segundo, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien manifestó: “…Ese día nos constituimos en comisión desde el comando de Marcelino Bueno, no recuerdo bien a donde fuimos y entre un sargento que se fue transferido nos fuimos caminando camuflageados, ya la parte estaba tomada por el resto del personal del comando en ese momento entraron otras personas que entraron por otro lado y nosotros por el frente se encontraba la ciudadana, el joven y una muchacha de un bebe se le leyó la orden del por que se trataba de la visita de con que fin íbamos y los otros funcionarios revisaron la primera habitación no se encontró nada en flagrancia estaba ella una muchacha y un muchacho con una droga yo le dije que se calmara se puso histérica que por que cual fue el motivo, y se continuo en la habitación de ella la cual se encontraba cerrada y dijo que la llave no la tenia ella, el cuarto no tenia pared hasta arriba por lo que los funcionarios me levantaron para pasar y me metí al cuarto y abrí la puerta y revisaron la habitación de la señora desde el baño y dentro del tanque de la poceta allí se encontró algo, y no pude ver bien por que yo al abrir la puerta me salí de la habitación, de ahí no recuerdo mas. MINISTERIO PUBLICO OCTAVA: Al mando estaban dos oficiales y el numero de funcionarios no los recuerdo. No recuerdo cuantos éramos. No recuerdo el nombre del lugar esta cerca de Cagijal no se cual de los dos si Humbol o Cajigal. La parte externa de la casa tiene rejas de color negro y frente de color verde. No presentaba cerca, la reja era negra había una pared por detrás y unas piedras. La Comisión se traslada con el fin de encontrar objetos provenientes del delito. Cuando estamos seguros de entrar en un lugar siempre se hace la labor de inteligencia, yo no participe en la labor de inteligencia. No recuerdo quienes participaron por cuanto muchos fueron ya transferidos de aquí. Si se contó con testigos era tres o cuatro no recuerdo. Si ingrese a la vivienda, entramos por la parte de atrás, la parte de adelante esta cercada con los tubos de rejas, se encuentra la cocina, el baño o unos depósitos, la sala y una primera habitación y luego la habitación de la señora y la parte de frente de la casa. Al ingresar se encontraba la señora una muchacha con un bebe y un muchacho de estatura mediana. Al entrar yo era uno de los últimos ya tenían droga en una plato con unas drogas de bolsas blancas con rayas azules y otros paquetes de bolsas. La señora es de contextura gruesa, de baja estatura. Se reviso desde el baño interno de la habitación y en el tanque de la poceta se consiguió el objeto de interés. No recuerdo los funcionarios que entraron. Se consiguió droga. El ingreso a la habitación fue presenciada por los testigos, estuvieron en todo momento. No recuerdo los nombres de las personas que estaban en la vivienda. Resultaron tres personas detenidas. En la parte posterior se encontraba una ciudadana delgada no recuerdo su nombre ni su contextura física. Dentro de la habitación estaban tres personas y en la partes de atrás la otra en total fueron cuatro personas detenidas. FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: el funcionario de Apellido Ramírez fue transferidos. Por delante no ingreso nadie todos entramos por la parte de atrás. Los de seguridad estaba por la parte de adelante. Se ingreso con la orden de allanamiento. Esa persona que me refiero como “ella” era una persona muy delgada y no la recuerdo. Las de la señora de la habitación es de contextura gruesa, gorda morena. Se encontró objetos provenientes del delito es decir droga. No recuerdo si aparte de la droga se consiguieron otros objetos de interés criminalistico, Solo recuerdo que se consiguió droga”.

La valoración de la presente testimonial es desechada por el Tribunal, en virtud que, en las actas procesales consta que fue promovida la testimonial del ciudadano JOSE COLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº18.956.103, y al presente debate compareció el testigo FRANCISCO JAVIER COLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.101, no coincidiendo ni el nombre no el número de cédula del testigo promovido, por lo que no se le otorga valor probatorio alguna a la presente declaración.

Compareció al debate oral y público el ciudadano PEDRO MIGUEL VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.510, de profesión u oficio militar Sargento Mayor de Segunda adscrito al GRUPO GAES de la Guardia Nacional, quien manifestó: “…eso fue para el mes de octubre fui designado para cumplir labores de inspección en un inmueble en Cajigal una vez en el sito con las medida de seguridad se ingresa por la parte de atrás por cuanto no había cerca, al momento de ingresar va saliendo una adolescente se presumía que era droga, asimismo estaba un sujetos haciendo uso de esa sustancia, se le pregunto por el dueño del inmueble, donde a la puerta del inmueble se ve a un muchacho como de 19 o 20 años, sentado en la misma y en medio de sus piernas un plato con una sustancia amarillenta parecida a el mañoco, procedimos a identificarnos, se procedió hacer el allanamiento se evito que el botara l la sustancia que tenia en el plato, así como los trozos de papel, hilo de coser y se le dio lectura a los derechos un a vez asegurado de que no botara la sustancia se le hizo lectura a la orden de allanamiento se ingresaron a los testigos y se le informo del allanamiento se procedió hacer la inspección de la habitaciones donde la habitación se encontraba cerrada se le pegunto quien dormía y dijo que no tenia la llave, en vista de que uno de los lados no tenia terminada la pared en uno de lados se ingreso a un efectivo al cuarto donde abre por dentro se ingresaron los testigos se le manifestó de que se siguiera con la inspección a los fines de conseguir algún otro objeto d e interés criminalitistico donde se inicia por la parte del baño y al destapar y el tanque de la poceta se consiguen dos envoltorios con resto vegetales y otro con una sustancia pastada amarillento los testigos observaron se hizo la recolección de la misma, se aseguro la sustancia y se siguieron buscando mas objetos del uso hasta culminar la inspección se le leyeron sus derechos y se procedió a trasladar a la Unidad para respectivo procedimiento en el Comando. FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO Creo que fue el año pasado cuando ocurrió el hecho, la hora del procedimiento fue en la mañana. El Teniente MELENDES NICOLTA al mando, los nombres de los funcionarios eran Melendez nicota, sargento segundo Trejo Rodríguez, sargento Caridad Vásquez, Colina Mendoza y unos efectivos que ya fueron transferidos y no recuerdo los nombres. La vivienda era de dos mediagua, el frente un enrejado de color como caoba o rojo. Al ingresar por la parte de atrás estaba un sujeto haciendo uso de la sustancia e iba saliendo un adolescente que levaba en la mano sustancia, estas estaban fuera del inmueble. Dentro del inmueble estaban dos femeninas y un masculinos y niños de baja edad. No sabría decir si alguno se identifico como dueños por cuanto ya el teniente al mando los había neutralizado respetando. La estructura tenia un anexo hace el fondo y el estaba sentada del anexo hacia la casa. Este tenía trozos de bolsa plásticas, varios envoltijos preparados, un trapo y un plato azul con la sustancia. La sustancia de color amarillento granulado. Una de ellas estaba cerca de una ventana que da hacia la vereda del barrio y la otra cerca de la parte del frente de la estructura. Si el funcionario salto la pared por cuanto la señora se negaba abrir y en vista de que estaba nerviosa se procedió a realizarla es decir abrir, no recuerdo el funcionario, no recuerdo el nombre pero si físicamente. Una persona morena, de baja estatura de contextura gruesa. Si se encuentra presente en esta sala esta vestida con jean con una camisa morada y algo en el cabello de color blanco. Esta representación solicita que se identifique. El cual hace referencia a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE. Si ingrese a la habitación. Yo conseguí los envoltorios. Creo que se consiguió asimismo un aire acondicionado. Resultaron detenidas tres personas detenidas. LA FISCALIA SEGUNDA NO REALIA PREGUNTAS. DEFENSA PUBLICA la defensa quiere dejar constancia que con el presente interrogatorio no convalida el mismo. Participo una funcionaria de la policía que llega minutos después de la detención. Llegaron unos funcionarios primeros y otros después yo llego en el primero. Si se contó con testigos civiles creo que dos masculinos y una femenina. No se donde los ubicaron. Ellos llegan con el segundo grupo DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA Se aseguran las dos personas que estaban afuera y al asegurar la vivienda se ingresa a la misma, el primer grupo neutraliza al ciudadano que estaba con la droga en la puerta para que no se despojada de ella. Hacer la inspección al inmueble era mi función en compañía de dos efectivos mas no recuerdo los nombres. En la parte de afuera estaba un caballero e iba saliendo una adolescente, se aseguraron y se hizo una inspección y en vista de que lo que cargaban se presumía que los mismos eran consumidores y se presumía por la forma en que estaban vestidos y la facha que tenían supimos que eran consumidores. De la cadena de custodia no se quien se encargo. La droga la tenia el muchacho y la segunda la encuentro yo, se le hace entrega al teniente jefe de la comisión Meléndez . Los envoltorios uno estaba en una bolsa azul y amarillo con negro y la otra una bolsa transparente donde había algo granulado con algo de pasta compactada. Eso depende del jefe de la comisión para revisar la vivienda o la puede revisar el personalmente. Fueron detenidas tres personas de lo cual se deja constancias. Creo que habían dos niños eran de baja edad. De años. De lo cual se deja constancia. Llegaron muchos vecinos y se dejaron los niños bajo algunos representantes de ellos. El primero que ingresa es el teniente con otros efectivos para asegurar, el masculino y los otros atrás de la vivienda. Creo que ingresan con dos tres o tres testigos ya ellos ingresaron con los testigos yo entro detrás de los testigos, el teniente se entrevista con una de las femeninas no se con cual de ellas. Yo ingreso como de sexto cuando ingreso ya el había entregado la lectura y creo que una de las femeninas estaba recibiendo el acta . no todos llegan en vehículos, se dejo el vehículo a cierta distancia. Del primer grupo era un grupo grande era un vehículo de la unida toyota chasis largo. El teniente ingresa en el primer grupo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la funcionaria comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en la visita domiciliaria practicada en la residencia de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, y que en dicho procedimiento realizado en fecha 20 de octubre de 2012, fue incautada una sustancia amarillenta, la cual estaba siendo empaquetada por un ciudadano que las tenía entre sus piernas, el cual tenía trozos de papel e hilo de coser, y dentro del baño de una de las habitaciones, se incautó dentro del tanque de la poceta, unos envoltorios contentivos de sustancia amarillenta y pastosa y de restos vegetales, manifiesta el testigo que al momento de realizar la inspección a la residencia se encontraban presentes la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, una ciudadana que no se encontraba en la sala de audiencias al momento de rendir su declaración, y un ciudadano de aproximadamente 19 o 20 años de edad, y que para dicho procedimiento se contó con la presencia de testigos civiles, lo cual coincide plenamente con lo señalado tanto por la funcionaria OTILIA TERESA AGUILAR MENDOZA, quien es funcionaria actuante, por lo cual se valora como un indicio de culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, en los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero no en contra de la ciudadana DORIANNYS SILVA LOPEZ.

Se recibió en el curso del debate la declaración del ciudadano EDUARD MANUEL TREJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.835.179, de profesión u oficio militar, con el rango de Sargento Primero, adscrito al GRUPO GAES de la Guardia Nacional, quien manifestó: “fui designado de comisión junto con los funcionarios Valbuena Pérez, Ramírez , Caridad, Colina y mi persona se iba a realizar una orden de allanamiento en el barrio Cajigal, los que ingresaron fueron los funcionarios Ramírez Valbuena, el sargento Colina cuando yo llegue vi al ciudadano con un playo azul, azul, con unas trozos de bolsas hilos y varios envoltorios, estaba la señora aquí presente, una muchacha y no recuerdo la otra persona en la sala e la casa, ingresaron a un cuarto y encontraron un envoltorio de restos vegetal de color pardo verdosa de presunta marihuana de olor penetrante, en la parte de la cocina encontramos otro envoltijo no se el color ni la cantidad, de allí no recuerdo mas nada por cuanto sucedió hace tiempo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO Si se contaban con dos testigos masculino y uno femenino ya que no realizamos cacheo a femeninas. Nos apoyamos con funcionario de la Policía municipal. El teniente al mando era el teniente MELENDEZ NICOTRA. Si se había hecho labor de inteligencia previa. No Participe en la labor de inteligencia. No recuerdo quien hizo la labor de inteligencia. La vivienda no la recuerdo las rejas eran de color negro solo eso, No recuerdo si tenia cerca perimétrica, en frente si. Cuando yo llegue tenían al muchacho sentado quien tenia la presunta droga, varios envoltorios, un plato con la presunta droga de olor fuerte y penetrante, hilo para atar los envoltorios, las otras persona estaban junto con el. No se quien era el propietario de la vivienda. Al entrar a la vivienda lo hacen con los testigos. La habitación la revisa Valvueba y Ramírez Paredes en compañía de los testigos y las señoras que estaban en la casa. Era una señora morena de estatura mediana robusta, la otra era morena, de estatura mediana no muy gorda, no recuerdo bien como era. Se consigue el envoltorio de presunta marihuana no recuerdo que otra cosa se encontró ahí. En la cocina se encontraron unos envoltorios. en ese procedimiento resultaron detenidos tres personas. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: Yo ingrese y observe el muchacho e ingrese en la sala. No recuerdo que otros objetos fueron recabados, Se limito la comisión a lo relativo a la Sustancia estupefacientes y psicotrópica. Los funcionarios VALBUENA, RAMIREZ PAREDES, estuvieron presentes en el allanamiento. Si recibí los objetos decomisados se recibió un televisor, una cafetera, teléfonos no recuerdo que otras cosas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: No por realizar las preguntas estoy convalidando por cuanto no coincide la firma, por lo que esta viciado de nulidad. No recuerdo el grupo de los funcionarios. No recuerdo cuantos grupos participamos. Cuando yo llego había otros funcionarios en el sitio DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA: habían dos testigos masculinos y una femenina los localizan la comisión. Los localiza la comisión que ya estaba adentro. Pedro Valbuena Alvarado estaba dentro de la vivienda. Los funcionarios con los que yo llego estaban VALBUENA, MELENDEZ, RAMIREZ COLINA Y CARIDAD. ELlos no llegan conmigo DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Nosotros llegamos en vehiculo DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. No recuerdo donde se encontró solo que era un envoltorio de presunta marihuana. Yo estaba en la sala cuando ingrese ya lo habían encontrado, ese fue en la habitación. Y en la cocina se encontraron varios no recuerdo en que parte, era presunta cocaína lo de la cocina DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. No recuerdo si habían niños. Cuando yo llego ya los funcionarios estaban en la vivienda. Afuera había guardias de seguridad. No recuerdo si había denuncia por el televisor la cafetera. Si yo suscribo el acta de cadena de custodia de lo que se incauta. Podría explicar como realizo la cadena de custodia? Pregunta objetada por el ministerio publico. La defensa manifiesta Quiero verificar si fue embalada. A quien le entrego la cadena de custodia. yo entrego y recibe en la sala de evidencias. En la sala de evidencias había otro funcionario ahí” “El día 30-11-12, fui designado por el Teniente SANTELIS, comándate del Grupo GAES con el fin de realizar Reconocimiento Técnico a 538 bolívares de papel moneda de circulación de esta Republica Bolivariana así como también a un teléfono celular marca ZTE en cual se encontraba en regular estado de funcionamiento, uno HUAWEI MODELO uc150, otro teléfono marca VETELCA en mal estado de uso y funcionamiento, otro celular ZTE de regular estado de uso y funcionamiento , otro HUAWEI, igual que los antes mencionados, otro marca HUAEWI. 3501, en mal estado de uso y funcionamiento, otro marca HUAEWI 3501 en mal estado de funcionamiento y de uso, otro marca BLU otro marca KIOSERA otro marca URTASCON en regular estado de funcionamiento. Otro marca CENTEL, un televisor marca CIBER BLUX en regular estado de funcionamiento, un aire acondicionado MARCA LG , una cafetera marca OSTER , en regular estado de funcionamiento, el día 01-12-12, a las 08 horas de la mañana, me constituí en comisión en compañía de JOEL ROPERO RINCON con el fin darnos hasta el barrio cajigal, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Ocular, a una casa d e color azul con rejas negro donde reside CARMEN NMORAIMA ESCOBAR CONDE, en la morada fuimos atendidos por Ana Noraima Salillo Escobar nos identificamos y que nos encontrábamos con cha fin de realizar inspección la cual había sido solicitada por la fiscalia octava del estado amazonas por el norme con la familia Posada Medina y la Licorería Amazonas Pert, con el sur por la familia Olivo y bajo de Cagigal sector el Hueco, por el esta con el barrio Humbolt y por el oste la familia Zambrano Méndez, durante la inspección no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, eso es todo. A preguntas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.. A preguntas del Fiscal Segundo del Ministerio Público. No realizan preguntas. A preguntas de la Defensa Pública. Cumplía designación por el Comandante de conformidad con lo establecido en el Código. Solo Cumplí designación tengo talleres e inducción nada mas, DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Allí no se pudo comprobar ya que los celulares estaban en mal uso al igual que el televisor el aire y la cafetera: Se pudo determinar si los objetos provenían del hurto? PREGUNTA OBJETADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El mismo no puede tener concepción si tenia conocimiento si dichos objetos provenían del delito o no. Tuvo usted conocimiento de donde provenían dichos objetos? Me habían dicho que era del allanamiento que se había incautado el día 20-10-12”

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la funcionaria comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en la visita domiciliaria practicada en la residencia de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, y que en dicho procedimiento a un ciudadano le fue incautado un plato donde tenía varios envoltorios trozos de hilo y bolesas, y que la tenía entre sus piernas, y dentro del baño de una de las habitaciones, se incautó uno envoltorio contentivo de restos vegetales , presunta marihuana, manifiesta el testigo que al momento de realizar la inspección a la residencia se encontraban presentes la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, y una ciudadana que no la recuerda, y que para dicho procedimiento se contó con la presencia de testigos civiles, dos masculinos y una famenina, lo cual coincide plenamente con lo señalado tanto por la funcionaria OTILIA TERESA AGUILAR MENDOZA, así como por el funcionario PEDRO MIGUEL VALBUENA, quienes son funcionarios actuantes, por lo cual se valora como un indicio de culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, en los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero no en contra de la ciudadana DORIANNYS SILVA LOPEZ.
Comparece al Juicio oral la ciudadana INDIRA MALAVE, funcionaria EXPERTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumplidas las formalidades de rigor manifestó:

“…Buenas tardes en relación al Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia se recibió del funcionario FUENTES SULVARAN ARMANDO, titular de la cedula de identidad numero 9.690.275, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 según oficio numero AMAZ-F8-1391-12, de fecha 25.06.2012, Expediente Numero 02-f8-00084-12, imputados DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación. 13 envoltorios elaborados en material sintético en forma de cebollita, de color blanco y verde, atado con hilo blanco, en su interior sustancia pastosa de color beige, arrojando un peso neto de 2.9 gramos, Se le realiza la prueba de orientación para cocaína, arrojando resultado positivo para presunta cocaína, en relación a La Experticia Química establece que la descripción se detalla trece envoltorios elaborados de material sintético en forma de cebollita de color blanco y verde atado con hilo blanco las cuales se les aplicaron las pruebas correspondientes como observaciones microscópicas, reacciones químicas. Espectrofometría U.V. prueba de orientación, cromatografía en papel, espectrofometria en I.R. que dieron como resultado contenido sustancia pastosa de color beige, peso neto 2.9 gramos, componentes Cocaína Base (Crack) de un 70%. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Indique Que diferencia existe entre el acta de entrega de evidencias y la experticia? El acta de entrega de evidencias el experto en esta oportunidad hace una prueba de orientación a la sustancia, va a orientar al experto que sustancia va a investigar, la prueba de experticia son las reacciones químicas mas rigurosas para saber el componente exacto de la sustancia ¿indique que porcentaje de certeza tiene la experticia? 99 %. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDITA FRONTADO: ¿EN la exposición manifestó que se trataba de 2.9 gramos con pureza del 70 % indique el treinta por ciento que es? La sustancia que se analizó acá fue cocaína base, o crack es cocaína mezclada con otras sustancias que pudo ser bicarbonato, medicamento, infinidad de sustancia que se usa para mezclar la cocaína pura y hacerla, cuando se tiene la cocaína pura para que sea mas rentable mezclan la sustancia para sacar mas producto de la cocina, el 30 % que no es cocaína puede ser cualquier sustancia ¿ese 30% de diferencia, se puede considerar como sustancia estupefaciente? La mezcla completa, cuando habla de pureza es que la sustancia no es un cien por ciento cocaína, pero juntas como están juntas es una sustancia psicotrópica ¿Cuál es el método para saber el porcentaje de cocaína? Usamos Espectrofometría U.V. compramos la sustancia a analizar con patrones de cocaína en este caso, por estudios y matemáticas, según la pureza que tenemos como patrones la comparamos y sacamos la relación? En este caso especifico dejo constancia a que tipo se refería el 30%? Eso no se estudia, eso es un polvo, no es cocaína pura, eso no se estudia el 70% de esa sustancia es cocaína. Es todo…”


Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados a la audiencia para la consecución de la justicia penal, la experto ratifica la experticia por ella suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la existencia de la sustancia y la cantidad de sustancia incautada así como el tipo de sustancia, señalando que consiste en trece envoltorios elaborados de material sintético en forma de cebollita de color blanco y verde atado con hilo blanco las cuales se les aplicaron las pruebas correspondientes como observaciones microscópicas, reacciones químicas. Espectrofometría U.V. prueba de orientación, cromatografía en papel, espectrofometria en I.R. que dieron como resultado contenido sustancia pastosa de color beige, peso neto 2.9 gramos, componentes Cocaína Base (Crack) de un 70%, con ella se establece la existencia de la sustancia, el tipo de sustancia y la cantidad, asimismo la Experto señala que el laboratorio realiza una prueba de orientación al material recibido en presencia del funcionario que entrega la evidencia, lo cual arrojó resultado positivo y luego se toma una muestra necesaria para realizar los análisis de certeza, los cuales son recogidos en la experticia respectiva, arrojando el resultado ut supra, se evidenció así que se dio cumplimiento a las normas establecidas para el aseguramiento de sustancia para garantizar la cadena de custodia conforme a la entrega de evidencia, por el funcionario que traslada la sustancia desde la sala de evidencias al laboratorio, por quien recibe la sustancia en el laboratorio realizando una primera prueba de orientación, que arroja positivo, y una segunda prueba de certeza que igualmente arroja positivo.

Se recibió en el curso del debate la declaración del ciudadano JHON CARIDAD VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.893.935, de profesión u oficio Militar, con rango de Sargento Segundo, adscrito al GRUPO-GAES de la Guardia Nacional, quien manifestó: “…En el barrio cajigal no recuerdo de que color era la casa, estábamos dos guardia mas y mi persona y entramos en la parte de atrás de la casa, habían dos personas un hombre y una muchacha flaca, yo me quede en la parte de afuera con los guardias, luego entramos a la casa con el objeto de sacar la evidencia, es todo. A preguntas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. 1) En que fecha ocurrieron los hechos. Como el 29 o 28 de octubre del 2012. 2) Con la finalidad de se trasladaron. Para realizar un allanamiento porque allí vendían droga. 3) Cuantos funcionarios eran. 2 patrullas, 9 funcionarios, 5 entraron a la casa, tres nos quedamos afuera y uno en el Toyota. 4) Y en la otra patrulla. Venían dos. 5) Quien estaba al mando de la comisión. Teniente Ceballos Pernia Júnior. 6) Se encontraban otros oficiales. Si. 7) Contaban con orden de allanamiento. Si. 8) Se acompañaron de testigos en el allanamiento. Si. 9) Cuantos eran. 3. 10) Que sexo eran. 2 masculinos y una femenina. 11) Llegaste ingresar a la vivienda. A lo último a sacar la evidencia. 12) Que tipo de evidencia se halló. Habían en una tasita base, y en una de las posetas de una habitación, una bolsa con mas base. 13) Se hallo otro objeto de interés criminalisticos. Un aire, un televisor que no tenían documentos. 14) Supo que funcionario colector esta evidencias. No. 15) Que funcionarios entraron a la vivienda. Sargento Valbuena, Teniente Ceballo, Colina, Delgado, y no recuerdo más. 16) Los testigos ingresaron con los funcionarios. No. 17) Cuando ingresan los testigos. Después que todo esta controlado como a los dos o tres minutos. 18) Recuerda como era la vivienda internamente. No. 19) Usted vio otras personas. Si La señora, la hija, el muchacho, una bebe y las dos personas que estaban afuera. 20) Recuerda el nombre de alguno de ellos. No. 21) Hay alguna de las personas que vio en la vivienda aquí en sala. Si. 22) Como anda vestida. Tiene una blusa verde (se refirió a la acusada Carmen Escobar). 23) Cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento. 4 pero la muchacha la soltaron por la bebe. A preguntas del Fiscal Segundo del Ministerio Público. 1) Indique el nombre de los funcionarios que estaban con usted. Chirinos García y el otro no me acuerdo. 2) Que actividad realizo usted propiamente dicha. Seguridad alrededor de la casa. 3) Se encuentra la persona que usted dice en esta sala que es flaca. Si. 4) Como anda vestida. Con una blusa blanca (Se refirió a la Acusada Doriannis Silva). 5) Que saco de la casa aparte de la droga. No recuerdo. 6) Usted elaboro la cadena de custodia. No, la llevamos al comando y allí se encargo otra persona. 7) Que evidencias habían aparte de la base. Dos aires, un televisor, un reloj. A preguntas de la Defensa Pública. Acto seguido la Defensora Pública Abg. Azalia Lugo, solicita que se deja constancia que los datos del funcionario coinciden con los del acta, mas sin embargo la firma del acta no coincide con la firma de cédula de identidad, por lo que pudiera estar viciado de nulidad su testimonio o ser objeto de nulidad el proceso. 1) Podría indicar cuantos funcionarios entran a la casa. Ceballos, Valbuena, Colina y otros que no recuerdo eran 6. 2) Donde se quedan los testigos. En la parte de afuera de la casa. 3) Que funcionario sale para ingresar a los testigos. No recuerdo. 4) Cuantas personas estaban dentro de la vivienda. 3 personas. 5) En la parte externa. 2 personas. 6) Esas dos personas que estaban atrás fueron detenidas. Una. 7) De que sexo eran esas dos personas. Un masculino y uno femenino. 8) A cual detuvieron de las dos. A la femenina. 9) Se encuentra en esta sala. Si. 10) Cual de la femenina estaba afuera. La de la blusa blanca. 11) Porque la detiene a ella. Porque ella tenía tres pitillos, estaba consumiendo en ese momento. 12) Que tipo de droga estaba consumiendo. Base. 13) Cuantos pitillos eran. 3. 14) Indica donde estaban los objetos de interés criminalisticos. Ya los tenían en la sala. 15) Tú viste la droga en la poseta. Eso fue el testimonio de los testigos cuando le estaban realizando la entrevista. 16) Que otra droga se incauto aparte de la que estaba en la tasita y en la poseta. Por la licuadora o cafetera había otra bolsita que parecía marihuana. 17) De que te encargaste tú. Del aire. 18) Quien traslada la droga. No la recuerdo. 19) Tú visualizaste la droga. En el comando. 20) Que droga visualizaste. Base. 21) Solo base. Si. 22) A ustedes le dijeron si esos otros objetos tenían alguna denuncia. No”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto al conocimiento que tiene sobre lo acontecido el día 28 o 29 de octubre de 2012, argumentando haber participado en el procedimiento referido a una visita domiciliaria, pero prestando seguridad a la zona, quedándose en la parte trasera de la vivienda, que tiene conocimiento de lo que se incautó y donde se incautó por informaciones dadas por los testigos y otros funcionarios que actuaron en el procedimiento. Esta declaración, se adminicula con el dicho de los funcionarios OTILIA TERESA AGUILAR GONZALEZ, PEDRO MIGUEL VALBUENA y EDUARD TREJO RODRIGURZ, en lo que respecta a la ejecución del allanamiento efectuado a la residencia de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, así como de la incautación de la sustancia ilícita.


Compareció el testigo DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.628, a quien, conforme a lo prescrito en el artículo 23, numeral 3, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, fue RESERVADA SU IDENTIDAD (Imposibilidad de su identificación visual normal), quien manifestó “era un día sábado yo estaba en la av. Orinoco esperando un autobús cuando se paro un jeep de la guardia para que la colaborara como testigo en un allanamiento en el barrio Cajigal al llegar al sitio entramos por la parte de atrás estaba un ciudadano sentado en el piso tenia recorte de bolsas y la estaba envolviendo y entramos a un cuarto de la señora y encontraron dos bolsas que tenían droga una era marihuana y la otra basuko y en otro cuarto tenían dinero y teléfono eso fue lo que yo vi, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA OCTAVA CONTESTO. No recuerdo la fecha era un día sábado. La dirección era en el barrio Cajigal, al lado de una licorería y una vereda. Había como 29 funcionarios en el sitio. Si estaban dos testigos más una femenina y otro. Era una casa d e bloque tenia una sala y dos cuartos. Cuando entramos nos encontramos a un ciudadano sentado en la sala envolviendo droga con recorte de bolsas. Si había niños. Lo que tenia en el plato era algo blanco un polvo. Supe que era el cuarto de la suegra por que el chamo lo dijo el cuarto estaba trancado y se le estaba pidiendo la llave se tuvieron que subir y entrar por arriba. Si entre a ese cuarto con la femenina. Se encontró eso y teléfonos que estaban en los armarios. Ahí se encontró dos bolsas blancas y era marihuana, Estaban dentro del tanque de la poceta, eso fue en el baño de la habitación de la suegra. Estaba la suegra y la mujer del chamo. La señora es la que esta sentada allí esta vestida con franela de rallas blanca con morado, DE LO CUAL SE DELA CONSTANCIA QUE SE TRATA DE LA CIUDADANA CARMEN NORAIMA CONDE. La chama que estaba ahí es la del suéter blanco y que esta sentada en esta sala DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE SE TRATA DE DORIANNYS ANDEISYS SILVA LOPEZ. La mujer del chamo estaba en el cuarto de un niño y la suegra estaba en la sala, estaba llorando ahí con los niños. Si ingresamos a la vivienda con los funcionarios. Si había una funcionaria femenina FISCAL SEGUNDO DEL MINSITERIO PUBLICO, se retuvo además de la droga televisores, aires acondicionados. Donde estaba el dinero y teléfonos ese cuarto no estaba cerrado, era del chamo, ahí se consiguió el dinero paquetes de bolsas, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: Punto previo no con mi pregunta avalo el testimonio en virtud de que es inoficioso de que se cubra por que existe su identificación plena esta a la vista de las partes y al momento de realizar el allanamiento los testigos fueron vistos por mis defendidas por lo que dudan de que la contextura sea una de los testigos que presencio el allanamiento. Por lo que se esta violentando el debido proceso al existir un testigo física y a pesar de realizar las preguntas considero que esta viciado de nulidad. Participaron tres testigos, dos masculinos y una femenina. Los tres andamos juntos DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Fuimos localizados por la Av. Orinoco. Cuando yo me subí al vehiculo estaban los otros dos testigos. Al llegar a la vivienda había otros funcionarios rodeando la casa. Entramos juntos a la vivienda con los funcionarios, entramos como con veinte funcionarios DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Alrededor lo hicimos los tres y para el cuarto de la suegra entro la testigo con la policía y donde se había encontrado la droga. Entramos todos a la habitación. El cuarto estaba trancado y entro una testigo y una oficial que estaba a cargo. Yo vi la droga cuando la encontraron. Entro la femenina con la funcionaria: DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA: Detuvieron a dos personas. Un masculino y una femenina. Aquí esta solo una que es la señora de camisa de rallas DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. En la sala se encuentro el plato con la droga que lo estaba envolviendo. Se reviso toda la vivienda. Si presencia la revisión de toda la vivienda. La puerta ya estaba abierta cuando llegamos DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Al llegar se habla con el ciudadano que estaba en la sala. El chamo estaba sentado y la señora estaba mas adelante en la sala y la chama estaba en un cuarto con un bebe, me refiero a la esposa de el. Además había niños DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Si tenía una puerta delantera estaba abierta. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Si esta presente a la que yo menciono como la chama mujer del chamo. Esta vestida con un suéter blanco dejando constancia que identifica a la ciudadana DORIANYS SILVA LOPEZ, Indique que no sabia si la había detenido por que era adolescente, ella estaba dentro de la vivienda en el cuarto de el. Lo que encontraron ahí fue dinero y unas bolsas. Ese es el mismo cuarto del chamo. Afuera estaban unos ciudadanos indigentes fuera de la casa, observe dos masculinos y una femenina. A ellos los llevaron y parece que en el Comando del GAES lo soltaron”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia de la ejecución de la visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y Policía Municipal, el testigo señala que recuerda que los hechos fueron un día sábado, en horas de la mañana, en el barrio Cajigal, que ingresa a la vivienda por la parte trasera, y que observó que estaba un ciudadano sentado en el piso que tenía recorte de bolsas y estaba envolviendo una sustancia en polvo de color blanco, que ingresan a un cuarto que denominó de la señora, porque así lo dijo el muchacho que estaba sentado en el suelo y encontraron en el baño, dentro del tanque de la poceta, dos bolsas que tenían droga que una era marihuana y la otra basuko y en otro cuarto tenían dinero y teléfono, que estaban dos testigos más una femenina y otro masculino, que a la que identifica como la señora suegra del chamo es la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR, y la que refiere como la chama mujer del chamo es la ciudadana DORIANNYS SILVA LOPEZ, lo cual es conteste con lo manifestado por los funcionarios actuantes OTILIA TERESA AGUILAR, PEDRO MIGUEL VALBUENA y EDUARD TREJO RODRIGUEZ.

Compareció la testigo NATHALY CAROLINA GUTIERREZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.054.106, a quien, conforme a lo prescrito en el artículo 23, numeral 3, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, fue RESERVADA SU IDENTIDAD (Imposibilidad de su identificación visual normal), quien manifestó “Esa mañana llego una policía y me pidió la cedula y que si yo quería estar en una requisa a una mujer yo en principio le dije que no y al final acepte y los chicos comentaron que se iba a realizar, me llevaron al barrio Humbolt a una casa cuando yo llegue estaba un muchacho sentado, una señora, una muchacha y tres niños y un bebe recién nacido, tenían un plato con una sustancia blanca que estaba embolsando y de ahí los Gaes entraron al cuarto del muchacho con los dos testigos hombre yo entre al cuarto de la señora se encontraron celulares prendas de oro o plata, revisaron a la señora y a las muchacha y no tenían nada y encontraron una bolsa droga en el inodoro, eso fue todo lo que presencia , es todo- A PREGUNTAS DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO: no recuerdo la fecha. yo estaba al frente de la galaxia cuando me abordan. la policía no fue franca ella me dijo que iban a ser una requisa y al entrar al carro me dijeron que íbamos a ir a una casa por cuestión de droga y que iban a ver mueres, niños y un hombre. Habían dos cuartos la cocina un deposito y donde esta el comedor, tenían dos entradas la principal y la salida por la parte de atrás. Entramos a la casa por la parte de atrás. Habían unos funcionarios de civil como 6 y otros uniformados habían dos camionetas. Estaba la policía que me pidió la cedula y varios policías hombres. Habían dos hombres de testigos. Primero ingresaron los civiles a ver si había armas y al ratito llegamos nosotros. Trascurrió como 10 o 20 minutos para nosotros entrar. a nosotros nos tenían en la camioneta y ya a ellos los tenían sentados cuando llegamos. Habían tres niños una señora un muchacho que estaba recién parida y en la parte de afuera habían tres personas. las personas de afuera era una muchacha y dos hombres. Habían dos cuartos en la vivienda. yo estuve en la requisa del cuarto de la señora al de la pareja no entre. para la de la pareja había una puerta para el de la señora creo que no había puerta. en el cuarto se la señora había dos camas un estante con el televisor prendas accesorios de ella, el baño una hamaca amarrada. en el inodoro habían dos bolsas una de sustancia blanca y otra como marrón que no se que era. ese inodoro estaba en el cuarto de la señora. si esta presente en esta sala y esta vestida con una blusa morada con blanca de rallas se deja constancia que identifica a la ciudadana CARMEN NORAINA CONDE: habían celulares, prendas de plata. al muchacho estaba sentado en el piso a los niños alrededor de una mesa con la muchacha y la señora estaba en la sala con nosotros. LA FISCALIA SEGUNDA NO INTERROGA. LA DEFENSA TERCERA: a mi me localizan sola los funcionarios. yo fui la ultima. de lo cual se deja constancia. participaron como 15 o 20 funcionarios no recuerdo. Primero entraron los de civil y a los 5 o 10 nos llamaron para entrar con los uniformados de lo cual se deja constancia. Los de civil eran del grupo gaes de lo cual se deja constancia. la muchacha esta en esta sala pero no se como se llama. Dentro de la vivienda no había más personas solo las que mencione de lo cual se deja constancia. no se de quien eran los niños. Cuando entramos ya esas personas estaban sometidos por los funcionarios. De lo cual se deja constancia. Paso como 10 minutos para que nos llamaran de lo cual se deja constancia. la droga estaba en el tanque estaban unas bolsas amarradas si estaban amarradas al tanque. yo solo entre al cuarto de ella nada mas y en la sala que estaba la que estaban embolsando ese plato el que estaba cerca era el muchacho, estaba ahí en la sala. Además incautaron celulares, las prendas una plata es lo que yo recuerdo. de lo cual se deja constancia. los de afuera los tenían sentados se llevaron a una muchacha que estaba fumando, no se. Ella estaba afuera no se si esta en esta sala. la muchacha estaba con el niño y la señora estaba al lado discutiendo con los muchachos del gaes, de lo cual se deja constancia. la habitación donde entre estaba abierta. de lo cual se deja constancia, yo entre con dos funcionarios la mujer policía el funcionario, de lo cual se deja constancia. el dinero creo que lo localizaron en el cuarto de la pareja yo lo vi cuando empezaron a mostrar todo. si llamaron para que ingresara los otros testigos. a mi me montaron en la camioneta ya los testigos estaban ahí. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. hay dos cuartos. el de la pareja tenia puerta y el de la señora yo no le vi puerta cuando entre. Ellos entraron me llamaron a mi y a los otros chicos. si observe cuando los funcionarios ingresaron al cuarto. era delgada la que detienen en la parte de afuera, nosotros pasamos por un lado y pasamos a la casa por eso no la observe bien”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia de la ejecución de la visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y Policía Municipal, la testigo señala que no recuerda la fecha de los hechos, pero que fue en horas de la mañana, en el barrio Humbolt, que ingresa a la vivienda por la parte trasera, y que observó que estaba un ciudadano sentado en el piso que tenía un plato con una sustancia blanca que estaba embolsando, que ingresan a un cuarto de la señora, a la que identifica como CARMEN ORAIMA ESCOBAR, y encontraron en el baño, dentro del tanque de la poceta, dos envoltorios que tenían una sustancia banca y otra como marrón, que se incautó tenían dinero, teléfono, un aire, que estaban dos testigos más, lo cual es conteste con lo manifestado no solo por los funcionarios actuantes OTILIA TERESA AGUILAR, PEDRO MIGUEL VALBUENA, EDUARD TREJO RODRIGUEZ, sino también por lo expuesto por el ciudadano DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR.

Compareció el testigo EDUARDO JOSE EISEMBERT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20-721-742, a quien, conforme a lo prescrito en el artículo 23, numeral 3, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, fue RESERVADA SU IDENTIDAD (Imposibilidad de su identificación visual normal), quien manifestó “eso fue un sábado por la mañana estaba yo esperando para y trabajar y llegaron los funcionarios de la Guardia para que yo fuese testigo, estaba esperando para que ejecutaran estuvimos un rato esperando y ya otros estaba en el sitio, fuimos a la casa entramos por la parte de atrás habían varias persona s fueron personas en el piso sentadas, entramos a la casa y estaba un joven el cual tenia en un pasillo una bandeja o plato estaba envolviendo drogas en una pequeñas bolsa, y nos dieron para olerla, la olimos revisaron la habitación del joven luego estaba una señora alterada molesta por lo que se estaba haciendo se entro al cuarto de la señora y comenzaron a revisar y cuando destaparon la parte de la poceta encontraron otro poco de droga mas eso es todo. ESA PREGUNTAS DE LA FISCALIA OCTAVA. CONTTO: no recuerdo el día. era un sábado la fecha no la recuerdo. a mi me pidió la colaboración el grupo gaes. al momento no sabia fue al transcurrir la hora fue que me dijeron lo que íbamos hacer. la vivienda esta ubicada en el barrio cajigal. Aparte de mi habían dos testigos más un muchacho y una muchacha. en la parte de afuera habían otras personas como cuatro no recuerdo. Los funcionarios entraron y después entramos detrás de ellos. Al ingresar observe como cinco personas, estaba el muchacho, la señora, creo que la novia del muchacho y habían otros niños. Uno grande y otro pequeño y un recién nacido. Había tres habitaciones del lado derecho entrando por detrás, si ingrese a cada una de las habitaciones. La primera habitación era del muchacho. Allí se encontró dinero y las pertenencias de el. la otra habitación era de la señora. ahí se encontraron varios celulares como 8 o 10 y en el baño que estaba la droga. Estaba oculta tuvieron que despegar la poceta la parte de abajo. la droga era polvo amarillento blanco. los otros testigos también entraron. Resultaron creo que detuvieron el muchacho la muchacha y la señora. si dijeron el nombre de la señora pero no lo recuerdo. si esta presente en esa sala y esta vestida con camisa de rallas dejándose constancia que se trata de CARMEN NORAINA CONDE. no recuerdo el rostro de la otra persona. FISCALIA SEGUNDA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: yo estaba por el centro cerca de la bomba de maniglia. Habíamos tres testigos. nos montamos en el vehiculo y ya estaba un muchacho y mas adelante se monto la muchacha. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Ellos entran y al momento entramos después de ellos. Los adultos eran el joven, la muchacha y la señora y los demás eran niños y el bebe. el muchacho estaba en la sala y los demás alrededor y al pasar pudimos ver la bandeja en el piso. la señora y los demás estaban viendo. Al ingresar ellos no estaban con los funcionarios DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. yo entre a la del muchacho y a la de la señora. en la habitación entraron los funcionarios de la guardia con la testigo, no recuerdo cuando entraron. no se si habían otros funcionarios de otro organismos habían unos de civiles. Habían funcionarios femeninas era mas de una. Esas habitaciones estaban abierta DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Cuando entraron ellos estaba dispersos en la sala no se que estaban haciendo. Ella estaba cerca de su habitación. Ella vive en la vivienda DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. al llegar nos reciben ellos, no se quien abre la puerta. al llegar no se hablo con nadie. lo que se veía visible era la de la sala y de ahí pasamos a las habitaciones. el funcionario de la guardia le leyeron un papel ahí. No recuerdo quien era la dueña de la casa. Toda la droga era de color amarillento de lo cual se deja constancia. se llevaron los teléfonos y el aire. se llevaron tres personas detenidas. De las que recuerdo que detuvieron solo recuerdo a la señora. EL TRIBUNAL: no recuerdo que año fue eso. Las personas de afuera un hombre una mujer y unos niños pequeños. No recuerdo las características de la muchacha que estaba afuera. A la habitación de la señora ingresan varios no recuerdo y después pasaron mas para revisar lo de la poceta pero si eran varios. En el baño se incauto una bolsa con droga. Si observe despegaron la poceta para sacarla. Si observe la sustancia era como amarillento blancuzco ese era el contenido. La mayoría era polvo no recuerdo si había sólida”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia de la ejecución de la visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y Policía Municipal, la testigo señala que no recuerda la fecha de los, pero que fue un día sábado en horas de la mañana, en el barrio Cajigal, que ingresa a la vivienda por la parte trasera, y que observó que estaba un ciudadano sentado en el piso que tenía una bandeja o plato con una sustancia amarillenta que estaba envolviendo, que ingresan a un cuarto de la señora, a la que identifica como CARMEN NORAIMA ESCOBAR, y encontraron en el baño, dentro de la poceta, más sustancias de color amarillento, que se incautó tenían dinero, teléfono, un aire, que estaban dos testigos más, lo cual es conteste con lo manifestado no solo por los funcionarios actuantes OTILIA TERESA AGUILAR, PEDRO MIGUEL VALBUENA, EDUARD TREJO RODRIGUEZ, sino también por lo expuesto por los ciudadanos DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR y NATHALY CAROLINA GUTIERREZ LEAL.

De la Declaración de las acusadas:

La acusada de autos DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de rendir declaración si es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, rindió ante este Tribunal una declaración; manifestó en la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 13MAY2013, lo siguiente:

“…buenas tardes, el día que me detuvieron iba pasando cerca de la casa de escobar iban dos masculinos y me tiraron al suelo, yo soy consumidora, después llegaron unos guardia y llegaron a lacas y empezaron a revisar y cuando me llevaron a GAES y ole pregunte porque no me soltaban a mi y a ellos si, si yo soy consumidora, pero no entiendo porque estoy acusada de eso y me la paso consumiendo yo no tengo nada que ver con ellos. Es todo. A las preguntas del octava Ministerio Publico responde: ¿tienes algún lazo familiar con felmar? felman es mi primo. ¿ donde se ubica ka verdece que dices en tu declaración? Queda detrás de la vivienda. ¿ donde vives? Barrio cajigal. ¿ cerca de donde se efectuó el procedimiento? A cinco casa de allí. Es todo. A preguntas de la defensa privada contesto: ¿ Que fue lo que te dijeron los funcionarios? Me tiraron cabeza a bajo. ¿ como eran los funcionarios? Uno cargaba una gorra del GAES. ¿ quienes te introducieron a la casa.? Los funcionarios: ¿ que vistes? Que se llevaron un aire. ¿ observaste drogas en esa casa? No. ¿ recuerda si cuando llegaron los guardia estaba los testigo ¿ no había testigos. ¿ cuando te llevan a la casa quemes estaban? Estaba Ferman solo y la muchacha que tenia una niña recién nacida: ¿ en que parte estaba Ferman ¿ en las casa sentado en el comedor. ¿ touene conocimiento donde y como detiene a carmen y Ferman ¿ ella venia llegando y a el ya estaba en la sala: es todo. Defensa publica: quien revisa la casa’ dos funcionarios. ¿Presenciaste quien reviso la casa? No lo presencie pero observe que había funcionarios dentro de ella. A las preguntas del juez responde: ¿Cuántos funcionarios viste que ingresaron a la casa? Varios. ¿solo a ti te ingresan? A mi y a dos consumidores mas. Sabes el nombre de los dos? No. ¿ a ellos los ingresaron al patio a para a dentro? Fuera de la casa eb el patio. ¿ que tiempo duro la visita de la comisión a la casa? Madia hora. ¿ cuantos quedaron detenidos en ese momento? Seis personas.”

Por su parte, la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de rendir declaración si es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, rindió ante este Tribunal una declaración; manifestó en la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 13MAY2013, lo siguiente:
“no tengo mucho que decir solo que cuando llegue estaba la guardia allí y tenían a mi yerno a DORIANNIS y a dos muchachos mas, de ahí no se mas nada, me pregunto un teniente y me dijo que si era dueña de la casa me dijo que estaba detenida y me llevaron. Es todo. A las preguntas del fiscal octava responde: como se llama su yerno? FERMAN JOSE LOPEZ . ¿ es esposo de su hija? Concubino. Como se llama su hija? Carmen Noraida. ¿ señala que estaban dos muchachas los conoce’ no porque los soltaron en el GAES. ¿ mera primera ves que los veía? Si. ¿ que tiempo tiene viviendo en esa casa? 20 años. ¿ con quien vive? Con mis hijos y mi yerno. ¿ a parte de ana Zoraida cuantos hijos viven allí? 4. ¿ son adolescente? Son pequeños. ¿ a que hora reacuerda que fueron los hechos’ las 12 del medio día. ¿ los funcionarios le indicaron los motivos de la visita? Si me dijeron que era un seguimiento a mi yerno. ¿ ud observo si habían testigos? Si estaban pero tapados eran tres personas. ¿Cómo estaban? En copuchados. ¿ al monto de llegar cuantos funcionarios vio? Como 20 funcionarios. ¿ ud estuvo al momento de la revisión de la vivienda? No ya estaba registrada. ¿ describa como es su casa? Tres cuartos. ¿ su vivienda esta cercada? No. ¿ cuantas puerta de acceso tiene? Dos. ¿ al legar las puertas estaban abiertas? Si. ¿ en que cuarto vive su yerno? En el segundo. ¿esa habitación es de la puerta principal había adentro? Si. De que lado? Izquierdo. ¿ tiene alguna puerta? Si. ¿y su habitación cual es? De ese mismo lado izquierdo la primera. ¿ su habitación tiene puerta? Si. ¿para esa fecha a que se dedicaba su yerno? Moto taxista? ¿ y su hija que hacia? Estudiaba. ¿ y usted? Trabajaba en in restauran. ¿Qué objeto encontraron en su casa? Nada yo no vi nada. ¿ la señorita Doriani Silva que parentesco tiene con usted? Es mi vecina. ¿ a que distancias vive ella? A 100 metros. ¿es primera ves que le hacen un procedimiento a su vivienda? No. ¿ hace tiempo? Si. Es todo. A las preguntas de la defensa publica responde: ¿Dónde tenían a ferman? En el patio y a doriannis también. ¿Cuántas personas mas había? Mi hija también . ¿ a cuantos detuvieron ¿ a seis: le dijeron porque la detuvieron? Si por drogar que se consiguió en la casa. ¿ le dijeron donde encontraron la droga: no. ¿ que ciudadano era del sweter? Estaba encapuchado. ¿ al momento de llevar lo vio identificado como funcionario? No. Es todo”.

Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración de las acusadas con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR, ha manifestado al Tribunal que al momento en que se practica la inspección de su residencia no se encontraba en la misma, que si bien la presente declaración coincide con lo referido por la acusada DORIANNYS SILVA, quien refirió que la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR llegó a su residencia una vez que se practicó la inspección, es contradictoria con la señalada por el que también es acusado y admitiera los hechos en su oportunidad legal, ciudadano FELMAR LOPEZ, quien refirió a preguntas realizadas por el Ministerio Público “¿indique que hora era? Las 9 a.m. ¿ en que lugar te interceptan? En el patio de la cada de la puerta trasera. ¿Cuántos funcionarios eran? 5. ¿par ese momento quienes estaban? Mi suegra en su cuarto; Carmen Noraima escobar.”; en este caso vemos, que no es posible adminicular lo dicho por la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR, con los otros elementos probatorios existentes y se desestima la declaración rendida por cuanto la presunción de inocencia de la acusada ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en los delitos atribuidos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


• De la Sentencia Condenatoria

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR, junto al ciudadano FELMAR LOPEZ y una adolescente (identidad omitida), se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual quedó constatado con la visita domiciliaria que le efectuaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que una vez experticiadas las evidencias peritadas e identificadas con los Nº 1 dio positivo para cocaína base (crack), con un peso de 149,8 gramos, la evidencia peritada e identificada con el N° 2 dio positivo para cocaína base (crack), con un peso de 105,8 gramos, la evidencia peritada e identificada con los Nº 3 al 52, dio positivo para cocaína base (crack), con un peso de 23,5 gramos, la evidencia identificada con el Nº 53, dio positivo para Canavis Sativa (marihuana), con un peso de 47,2 gramos, hechos ocurridos el 20/10/2012, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, en la casa de habitación de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR, ubicada en el barrio Cajigal, siendo el hallazgo positivo de la sustancia ilícita avalado por la presencia de tres testigos instrumentales DE LOS RIOS BOLPAUR, NATHALY CAROLINA GUTIERREZ LEAL y EDUARDO JOSE EISEMBERT GARCIA, testigos presenciales del hallazgo de la sustancia ut supra, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba.

Así las cosas, se observa, que con la declaración de los funcionarios OTILIA TERESA AGUILAR, PEDRO MIGUEL VALBUENA y EDUARD TREJO RODRIGUEZ, y de los testigos DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR, NATHALY CAROLINA GUTIERREZ LEAL y EDUARDO JOSE EISEMBERT GARCIA, quedó acreditada la realización de una visita domiciliaria el día 20/10/2012, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, a una residencia ubicada en el barrio Cajigal, la cual es el hogar de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBR CONDE, todos los comparecientes han sido claros y contestes en ello; y, se deja constancia de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana y cocina), la cual era distribuida, es así como los testigos DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR, NATHALY CAROLINA GUTIERREZ LEAL y EDUARDO JOSE EISEMBERT GARCIA, quienes participaron como testigos presenciales manifestaron de manera clara, coherente y convincente sin ser desvirtuada su declaración que observaron en el curso del procedimiento de inspección, el momento en el cual fueron incautados los envoltorios dentro del dormitorio de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR, en el baño, dentro de la poceta, los envoltorios contentivos de sustancia de presunta droga; sustancia ésta que una vez experticiada por los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resultó ser la evidencia peritada e identificada con el Nº 1 dio positivo para cocaína base (crack), con un peso de 149,8 gramos, la evidencia peritada e identificada con el N° 2 dio positivo para cocaína base (crack), con un peso de 105,8 gramos, la evidencia peritada e identificada con los Nº 3 al 52, dio positivo para cocaína base (crack), con un peso de 23,5 gramos, la evidencia identificada con el Nº 53, dio positivo para Canavis Sativa (marihuana), con un peso de 47,2 gramos, y se puede concordar perfectamente con el conocimiento de los hechos aportados por los funcionarios OTILIA TERESA AGUILAR, PEDRO MIGUEL VALBUENA y EDUARD TREJO RODRIGUEZ, quienes realizaron el procedimiento de allanamiento y fueron contestes en referir ante el Tribunal que pudieron ver u observar el hallazgo de la sustancia incautada; con ello es claro para el Tribunal que la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR, distribuía en su hogar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que además utilizaba para ello a la adolescente (identidad omitida) quien además es su hija y admitiera los hechos en el proceso que se le siguió por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente.

Con ello se estima acreditado que la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 167, numeral 3, eiusdem, y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a la referida ciudadana y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurre causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima quien aquí decide, que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 167, numeral 3, eiusdem, ello en virtud que la sustancia de la cual se hace responsable por distribución a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, resultó conforme a la experticia practicada por los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resultó ser las evidencias peritadas e identificadas con el Nº 1 dio positivo para cocaína base (crack), con un peso de 149,8 gramos, la evidencia peritada e identificada con el N° 2 dio positivo para cocaína base (crack), con un peso de 105,8 gramos, la evidencia peritada e identificada con los Nº 3 al 52, dio positivo para cocaína base (crack), con un peso de 23,5 gramos, la evidencia identificada con el Nº 53, dio positivo para Canavis Sativa (marihuana), con un peso de 47,2 gramos, por lo cual se advierte que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que para la cantidad incautada en el caso de marras, si no supera los 1000 gramos de cocaína, ni 5000 gramos de marihuana, el hecho típico se acopla al contenido del primer aparte, y en virtud de llevarse a cabo en el seno del hogar, se encuentra acreditada la agravante previst en el artículo 167, numeral 3, eiusdem, con respecto al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que quien utilice niños, niñas y adolescentes para cometer ilícitos será castigado con la sanción allí prevista, y al encontrarnos que la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, utilizaba a la adolescente (identidad omitida), quien además es hija, para cometer el delito castigado en la Ley Orgánica de Drogas, se constata que hay un encuadre perfecto en el delito de uso de adolescente para delinquir.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidas, aduciendo que
comparecieron funcionarios con sus cedulas que no coincidían con las que aparecen en las actas policiales, lo cual es dudosa la procedencia por lo que considera que vicia de nulidad el proceso; que con respecto a su defendida DORIANNYS SILVA, que fue procesada en dos acusaciones y que en una de ellas solo compareció una experto, lo cual no es un elemento suficiente para decidir y demostrar la culpabilidad de su defendida, y que en la otra acusación en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que éste es un delito accesorio y que debe existir un delito principal, que debió existir una denuncia por robo o hurto, y debe acreditarse quienes son los dueños de los bienes o objetos que fueron incautados, que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, debe desestimarse, por cuanto no existe partida de nacimiento que indique que era adolescente, que en lo que respecta al delito de tráfico, que existen testigos que no tienen cualidad, en virtud que sus declaraciones son contradictorias, por lo que estima no se desvirtuó la presunción de inocencia de sus defendidas, por lo que solicito se desestime las documentales por cuanto no fueron avaladas se declare la inocencia de sus defendidas, y se dicte sentencia absolutoria, es todo, al respecto se hace constar lo siguiente:

Ciertamente durante el desarrollo del debate comparecieron testigos que al interrogarse sobre su identidad, no coincidía con la plasmada en las actas procesales, por lo tanto, este Tribunal desechó la valoración de dichas testimoniales y no le otorgó valor probatorio alguno, pero también comparecieron funcionarios y testigos que se les dio valor probatorio a sus declaraciones, y las cuales, aun y cuando pudieran tener ciertas inconsistencias, este juzgador estimó que las mismas en la mayoría de sus afirmaciones fueron contestes, por lo tanto no fueron desechadas, no puede dejar pasar por alto este juzgador que mayores contradicciones surgieron en las declaraciones de los acusados del presente proceso, tal y como se refirió anteriormente, cuando una de las coartadas de la defensa era la referida a que la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR, no se encontraba en la residencia a la hora del allanamiento, lo cual no quedó acreditado, toda vez, que uno de los coautores manifestó que la acusada si se encontraba en la residencia; refirieron además que al momento de practicarse dicho procedimiento los testigos pudieron ser observados por los acusados, y al responder la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó “¿ud observo si habían testigos? Si estaban pero tapados eran tres personas. ¿Cómo estaban? En copuchados.”; y en cuanto, a que para acreditar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no cursa partida de nacimiento, este juzgador advierte, que a la adolescente (identidad omitida), hija de la acusada CARMEN NORAIA ESCOBAR CONDE, se le siguió un proceso penal por estos mismos hechos, y la mism admitió su responsabilidad, remitiendo el Tribunal de Control Sección Adolescente copia certificada de dicha actuaciones, lo que confirma la utilización de una adolescente para el cometimiento delictual de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en ese sentido.-

Con respecto a las aseveraciones referidas al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el cual están siendo juzgadas sus defendidas, este Tribunal observa, que no quedó acreditado en el desarrollo del debate, que los objetos incautados en el procedimiento procedieren del delito, ya que no cursa elemento probatorio alguno que haga presumir que los mismos fuer hurtados o robados, no existe ninguna denuncia, ni mucho menos documento alguno que acredite la propiedad a persona distinta de las acusadas CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE o DORIANNYS SILVA LOPEZ, en consecuencia, aplicando el principio in dubio pro reo, debe absolverse a las acusadas del ilícito antes referido.

Con referencia a la persecución penal de la acusada DORIANNYS SILVA LOPEZ, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al momento de estimarse la valoración de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público, ninguno pudo atribuir la partición de la acusada en los hechos por los cuales fue procesada, en consecuencia, y en aplicación del principio procesal denominado in dubio pro reo, que establece que ante la duda hay que favorecer al acusado, este jugador considera conveniente dictar una sentencia absolutoria.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

IV
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Uno de los delitos por los cuales resulta condenada la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, es el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, así observamos que el delito oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de quince (15) años de prisión, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales la acusada, en consecuencia, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Con respecto a lo establecido en el artículo 167, numeral 3, eiusdem, este juzgador decide aumentar la pena en un cuarto, quedando en definitiva la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla una pena de uno a tres años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de dos años de prisión, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales la acusada, en consecuencia, se rebaja la pena a un año y seis meses de prisión. Con respecto a lo establecido en el artículo 88 eiusdem, la pena queda en NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Efectuado El cálculo dosimétrico tenemos que en definitiva la pena a imponer es de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 20-07-2028, en el Retén Femenino Batalla de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a las previsiones consagradas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se decreta la confiscación de los bienes que en la audiencia de presentación se le decretó la incautación preventiva, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, realizar las participaciones correspondientes.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, al ser estas adjuntas a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada CARMEN NORAIMA ESCOBAR, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 20-07-2028, en el Retén Femenino Batalla de Carabobo, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

CUARTO: Conforme a las previsiones consagradas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se decreta la confiscación de los bienes que en la audiencia de presentación se decretó su incautación preventiva, una vez firme la presente decisión, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, realizar las participaciones correspondientes.

QUINTO: Se ABSUELVE a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, de los cargos formulados por el Estado Venezolano, a través de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal.

SEXTO: Se ABSUELVE a la ciudadana DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, de los cargos formulados por el Estado Venezolano, a través de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163, numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 12 de diciembre de 2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el Archivo y trasládese a la acusada con la finalidad de imponerla de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ALIESKA LOPEZ