REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003204
ASUNTO : XP01-P-2013-003204


Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013, en la cual se condenó a los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121 natural de la Urbana Estado Bolívar, de 55 años de edad, nacido en fecha 24-08-1957, de estado civil divorciada, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Promo Amazonas, calle principal, casa N° 36, al lado de la Bodega Made de esta Ciudad, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431 natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-11-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Promo Amazonas, calle principal, casa N° 36, al lado de la Bodega Made de esta Ciudad, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, natural de Puerto Ayacucho, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresa (desempleado), residenciado en Promo Amazonas, calle principal, casa N° 36, al lado de la Bodega Made de esta Ciudad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, en perjuicio del BANCO DEL TESORO, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121 natural de la Urbana Estado Bolívar, de 55 años de edad, nacido en fecha 24-08-1957, de estado civil divorciada, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Promo Amazonas, calle principal, casa N° 36, al lado de la Bodega Made de esta Ciudad.

EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431 natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-11-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Promo Amazonas, calle principal, casa N° 36, al lado de la Bodega Made de esta Ciudad.

JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, natural de Puerto Ayacucho, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresa (desempleado), residenciado en Promo Amazonas, calle principal, casa N° 36, al lado de la Bodega Made de esta Ciudad.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…En fecha 13 de junio de 2013, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana momentos en que funcionarios adscritos al SEBIN-AMAZONAS se desplazaban por la avenida 23 de enero a la altura del Centro Comercial Amazonas Plaza donde se ubica la entidad financiera Banco del Tesoro del municipio Atures observaron a tres vehículos tipos moto desplazarse a alta velocidad por la referida arteria vial, en sentido contrario con dirección al local comercial mega Cauchos, motivo por el cual procedieron a trasladarse a la referida entidad bancaria a los fines de indagar la salida anormal de las parejas de motorizados del área de seguridad bancaria, al llegar a la oficina del Banco del Tesoro, lograron visualizar señales emitidas por el vigilante quien les indicaba que se trataba de un Robo a mano armada por esas parejas de motorizado que acaban de huir del sitio, hecho que ocasiono la persecución de los mismo, a los fines de interceptarlos en las proximidades la ruta tomada por los antisociales a fin de lograr su captura de manera flagrante, siendo infructuosa la persecución y la aprehensión de los sujetos quienes se desplazaban en la referidas motocicletas, seguidamente la comisión policial logro ubicar a un ciudadano quien por temor a represalias en contra de su integridad físicas y de sus familiares, no podía revelar su identidad manifestando tener información de una casa donde escasos minutos se introdujeron tres motos en una vivienda ubicada a pocos metros de su residencia donde desembarcaron seis sujetos portando armas de fuego tres de ellos, quienes lanzaron una bolsa de material sintético de color negro al interior de un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color verde, dos puertas embarcándose tres sujetos en dicho vehiculo automotor y otros tres en otro que no pudo distinguir claramente sus características, señalándolos el mismo la residencia la cual esta ubicada en la urbanización promo Amazonas, segunda calle, distinguiéndose por un portón negro, donde se aprecian algunos grafitos de color blanco y paredes de color azul, motivo por el cual la comisión procedió a tocar el referido portón que da acceso al inmueble y realizar llamados a viva voz para lograr la atención de sus ocupantes, a escasos minutos la comisión fue atendida por una ciudadana quien responde al nombre de YOLANDA SANDOVAL, quien manifestó ser la propietaria de la residencia procediendo los funcionarios a identificarse plenamente con sus credencial e indicándole el motivo de su presencia, asimismo el acceso a los para chequear ocularmente su domicilio ya que presumía que al mismo habían ingresado sujetos armados quienes habían abandonado unos vehículos tipo motos en el mismo negándose la ciudadana YOLANDA SANDOVAL a dar acceso a la comisión, por lo que se le insistieron y esta permitió el ingreso presumiendo que la misma y sus familiares pudiesen estar siendo sometidos bajo amenazas para impedir el libre acceso, exigiendo la ciudadana en cuestión una orden de allanamiento debidamente autorizada por un tribunal de control para poder ingresar la comisión en vista de la negativa y por la fuerte presunción de que allí se pudiese estar cometiendo un delito o la continuidad del mismo la comisión tomo la decisión de al inmueble, haciéndose acompañar de su propietaria y la ciudadana LOPEZ PERALES MILAGROS LUDIVIA, quien fungirá como testigo presencial ocular del presente acto, una vez en el interior del inmueble los funcionarios pudieron observar aparcada en el patio una motocicleta, color plata, la cual tiene las misma características de la unidad objeto de la búsqueda, seguidamente se le pregunto a la ciudadana quien es la propietaria de ese vehiculo manifestando no conocer el nombre y paradero de su propietario ya que no sabia quien había ingresado esa moto a su inmueble, lo que llamo poderosamente la atención de los investigadores ya que el acceso del mismo se encontraba totalmente cerrado para el momento y el único acceso es a través del portón el cual su propietaria resguardaba celosamente bajo llave, continuando la inspección ocular ingresaron a los diferentes ambientes del interior del ambiente ubicando dos vehículos motos dentro de las habitaciones de dormitorio las cuales eran objetos de la búsqueda de la comisión ya que se trataban de los automotores donde huyeron los sujetos que perpetraron el robo a mano armada en la entidad financiera Banco del Tesoro de esta entidad, que persiguieron a escaso metros por lo que se pudieron identificar claramente, asimismo presentaban signos de haber sido apagadas recientemente por el gran calor que expedían en sus motores y tubos de escape, presumiéndose que le inmueble fue utilizado por los perpetradores de Robo para el ocultamiento de dichos vehículos, procediendo a la retención de las unidades motos y la detención de los ocupantes del inmueble, quedando identificados como SANDOVAL YOLANDA DEL VALLE... (2) COVA SANDOVAL JESUS MANUEL, CRIOLLO SANCHEZ EDDY YAMILEY, a quien se le incauto dos celulares con la siguientes características 1.- ZTE, modelo ZTE-CS18O, color verde manzana, azul, serial: 320F1025764E, con su respectiva batería, 2.- marca SONY ERICSON, modelo 0682, color negro y gris, serial: DPY, que estaban en una silla al lado de la referida ciudadana así como dieciocho billetes (18) de denominación 100 bolívares, igualmente las referidas motores presentaron las siguientes características: 1.- MARCA BER, COLOR ROJO, MODELO BR-150, SERIAL CHASIS:821LMBCAOBD2O37B9, 2.- moto marca BERA, color negro, MODELO BR-200, serial de carrocería... sin serial de motor, 3.- moto marca BERA, color gris plomo, modelo BR- 150, serial chasis 821LMBCA8CD0192192, serial del motor Sk162FMJ1200370206, sin placa los funcionarios realizaron vaciado de información de interés criminalísticos a todos los celulares incautados, una vez que la comisión procedía a retirarse del lugar logro observar a un ciudadano que se encontraba oculto entre la pared y el portón que da acceso a una vivienda con un portón negro a quien pudimos identificar como uno de los cooperadores del Robo a mano Armada, manifestando la ciudadana que fungió como testigo MILAGROS que el mismo era el ciudadano que dispuso todas las acciones para el ocultamiento de las motos conjuntamente con su cuñado de nombre JESUS MANUEL Coya, por lo que se procedió a su detención quedando identificado como URDANETA HURTADO NEOMAR JOSE, el ciudadano Neomar José Urdaneta, manifestó exponencialmente que las personas que cometieron el hecho son conocidos con los apodos y nombre que se mencionan a continuación PEDRO ANTONIO DIAZ, apodado “El Cochon”, Florinda Patiño apodada “La Flaca”, es compañera sentimental del cochon”, JESUS SEIJAS, apodado el MAIKEL”, y la Katira y de su paradero indicando que los mismo se encuentran hospedados en una residencia ubicada en la urbanización Monseñor Segundo García, calle Don Bosco edificio Eloina, puerto Ayacucho Estado Amazonas, precedimos a dirigirnos al referida dirección donde nos identificamos plenamente siendo atendidos por el QUINTERO FLORES JUAN FRANCISCO, manifestando que los ciudadanos que buscaban hacia aproximadamente cuatro días que se habían retirado del lugar, entre los que eran objeto de nuestra búsqueda hay un ciudadano a quien apodan la katira, quien es de contextura delgada, piel clara, de 170 metros, sexo masculino, solicitándosele información detallada de un ciudadano que se encuentra en su residencia con estas características y apodo, informando que efectivamente esté sujeto que responde al mencionado alias, se encontraba hospedado en una de sus habitaciones pero que ya se había retirado logrando la comisión confirmar que el mismo mentía, obstaculizando la investigación ya que a través de su móvil celular se pudo apreciar que mantenía comunicación constante y directa con este sujeto a través de mensajería de texto quien resultase ser su sobrino presumiéndose que el mismo colabora para el ocultamiento de bandas organizadas delictivas que hacen’ vida en esta región, incautándosele su móvil celular con las siguientes características marca SAMGUNG, modelo V3GT- 56102B, color blanco serial R21C6OXY8RZ, con su respectiva batería…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1.- Declaración de los Funcionarios JACKSON LONDON, JOSE BOSIO, DOMINGO OJEDA, JHONNY QUINATAN, JUAN DOMINGO CABRERA, ALEXIS TOMAS, LOYO EUSTOQUIO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-13, suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados de marras si bien es cierto no fueron los que ejecutaron el robo al banco pero si son los que una vez que se ejecuto el robo al banco del tesoro y estos darán fe de cómo llegaron al sitio donde se ocultaron las motos utilizadas en el robo al banco del tesoro. 2.- Declaración de los Funcionarios JUAN DOMINGO CABRERA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, es ratificar el Acta de investigación Penal, de fecha 113-06-13, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-13, suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, la incautación de los teléfonos celulares al momento de efectuar la inspección en personas de los ciudadanos COVA JESUS, CRIOLLO EDDY Y QUINTERO JUAN, ya que con este se verificara el hecho por el cual fueron detenidos los imputados que se encuentran en sala. 3.- Declaración del funcionario MORFI INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia y avalúo de vehículo, quien realizo la Experticia y avalúo de vehiculo, suscrita en fecha 11 de julio de 2013, a los fines de dejar constancia de la revisión de las tres (03) motos incautadas en la residencia de la ciudadana YOLANDA SANDOVAL, relacionada directamente con el robo al Banco del Tesoro. cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, es ratificar el la experticia, de fecha 11-06-1, acreditando con ello la existencia física, características, avaluó de dichos vehículos para lo cual deberán ratificar la inspección in comento, en su contenido y firma, si bien es cierto dadas las características de dichas motos están son las que los funcionarios del SEBIN visualizaron al salir del robo del banco del tesoro y que luego fueron incautadas en la vivienda de los hoy imputados y en la cual se deja constancia que las motos se encontraban aun calientes lo que demostro que estas se acaban de utilizar o apagar. 4.- Declaración del funcionario Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, es ratificar el Acta de investigación Penal, de fecha 113-06-13, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-13, suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, que recibió de manos de la ciudadana HIRU REQUENA, gerente del Banco del Tesoro Disco compacto donde se puede visualizar fotos de los perpetradores el Robo al Banco, donde se observa las imágenes del robo efectuada al bando del tesoro. 5.- Declaración del funcionario Domingo Ojeda, Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Inspección del Sitio y Fijación Fotográfica, de fecha 04-06-13, (URB. MONSEÑOR SEGUNDO GARCIA, CALLE DON BOSCO, EDIFICIO ELOINA) suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las características físicas y ambientales del lugar donde ocultaron los perpetradores del Robo a mano armada en el Banco del Tesoro, antes de su ejecución, ya que este realizo la inspección del lugar donde se encontraban ocultos los perpetradores del banco del tesoro. 6.- Declaración del funcionario Domingo Ojeda, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Inspección del Sitio y Fijación Fotográfica, de fecha 04-06-13, (BARRIO PROMO AMAZONAS, CASA N! 36, AL LADO DE LA BODEGA MADE) suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las características físicas y ambientales del lugar donde ocultaron los vehículos tipo moto luego de la ejecución del Robo a mano armada en el Banco del Tesoro y que permite determinar la participación de los hoy imputados que si bien es cierto no ejecuta la comisión del delito tipo robo pero si fue el lugar donde se encontraron los vehículos tipo motos utilizadas por los perpetradores del robo a mano armada al banco del tesoro. 7.- Declaración del funcionario Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-13, suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, la colección de Disco compacto, donde se puede visualizar imágenes relacionadas con la perpetración del Robo al Banco del tesoro. 8.- Declaración del funcionario Atexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar Experticia de Reconocimiento, de fecha 27- 06-13, suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, que realizo Reconocimiento técnico legal a los teléfonos incautados a los ciudadanos COVA SANDOVAL JESUS MANUEL, CRIOLLO SANCHEZ EDDY Y QUINTERO JUAN, además de efectuar vaciado de texto, de los cuales se evidencias que los mismos están relacionados con conocimiento de causa sobre el Robo agravado cometido en perjuicio del Banco del Tesoro en esta ciudad que tuvieron contacto con los sujetos que no fueron aprehendidos en esa oportunidad. 9.- Declaración del funcionario Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar Inspección del sitio y Fijación fotográfica, de fecha 219-06-13, (Banco del Tesoro) suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, que realizo Inspección en el lugar donde se llevo a cabo el hecho punible como lo es el banco del tesoro. 10.- Declaración del funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalista del Distrito Capital, que ha bien tenga designar el Director de ese Cuerpo sobre la experticia de Reconocimiento técnico, descripción de las imágenes contenidas, fijación fotográficas de las imágenes de interés criminalista, determinación de signos de edición y/o montaje y coherencia técnica, descritas en la cadena de custodia, Numero de caso F2-2696-13,de registro 010-13, de fecha 02-07-13 y la cadena de custodia, Numero de caso F2-2696-13,de registro 011-13, de fecha 02-07-13, suscrita por el funcionario que a bien tenga designar el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas del Distrito Capital. A.2 DECLARACIÓN DE TESTIGOS EN CALIDAD DE VÍCTIMAS: 1.- Declaración de la ciudadana LOPEZ MILAGROS LUDIVIA, quien es testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo por que acredita que fueron introducidas las motos y que fueron utilizadas en su oportunidad en el robo al banco del tesoro. 2.- Declaración de los ciudadanos CASTELLANOS BRIELLIDT, quien es víctima directa en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo en relación al robo del Banco y en relación en que fue despojada de una cadena quien forma parte del delito prisipal del robo al banco del tesoro. 3.- Declaración de los ciudadanos HIRU REQUENA, quien es víctima Indirecta, ya que la misma funge como representante de la entidad Bancaria en su condición de Gerente: principal de dicha entidad, en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo en relación al robo del Banco y en relación en que fue despojada de una cadena quien puede dar certeza que los ejecutores del robo huyeron en motos y que luego fueron las que se encontraron en la vivienda de los hoy acusados. 4.-Declaración del ciudadano JOSE BALOA quien es víctima y testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo. 5.- Declaración del ciudadano JOSE GUERRERO quien es testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo quien deja constancia que los autores del hechos fueron tres motorizados y que huyeron en motos. 6.- Declaración del ciudadano GUILLEN FREYMAR quien es testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo. 7.- Declaración del ciudadano ABAD PEÑA JOSE YLDELFONSO, testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo. 8.- Declaración del ciudadano BLANCA OSNELVI, quien es testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar eh que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo, quien manifestó que el robo se efectuó por tres motorizados y que huyeron en tres motos en sentido contrario a la avenida y que luego fueron encontradas en la residencia inspeccionada. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-13, suscrita por los Funcionarios JACKSON LONDON, JOSE BOSIO, DOMINGO OJEDA, JHONNY QUINATAN, JUAN DOMINGO CABRERA, ALEXIS TOMAS, LOYO EUSTOQUIO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas donde dejan constancia que en la residencia inspeccionada se pudo encontrar los vehiculos tipo moto que fueron utilizadas en el robo al banco del tesoro y que luego fueron abandonadas en dicha residencia. 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 13-06-13, Funcionarios JUAN DOMINGO CABRERA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, donde deja constancia de la incautación de los teléfonos celulares al momento de efectuar la inspección en personas de los ciudadanos COVA JESUS, CRIOLLO EDDY Y QUINTERO JUAN 3.- Experticia y avalúo de vehículo, suscrita en fecha 11 de julio de 2013, funcionario MORFI INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de la revisión de las tres (03) motos incautadas en la residencia de la ciudadana YOLANDA SANDOVAL, relacionada directamente con el robo al Banco del Tesoro, acreditando con ello la existencia física, características, avaluó de dichos vehículos para lo cual deberán ratificar la inspección in comento, en su contenido y firma. 4.- Acta de investigación Penal, de fecha 13-06-13, Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, donde dejo constancia que recibió de manos de la ciudadana HIRU REQUENA, gerente del Banco del Tesoro Disco compacto donde se puede visualizar fotos de los perpetradores el Robo al Banco. 5.- Acta de Inspección del Sitio y Fijación Fotográfica, de fecha 04-06-13, (URB. MONSEÑOR SEGUNDO GARCIA, CALLE DON BOSCO, EDIFICIO ELOINA) suscrita Domingo Ojeda, adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas donde dejo constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde ocultaron los perpetradores del Robo a mano armada en el Banco del Tesoro, antes de su ejecución. 6.- Acta de Inspección del Sitio y Fijación Fotográfica, de fecha 04-06-13, (BARRIO PROMO AMAZONAS, CASA N° 36, AL LADO DE LA BODEGA MADE) suscrita Domingo Ojeda, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, donde dejo constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde ocultaron los vehículos tipo moto involucrados la ejecución del Robo a mano armada en el Banco del Tesoro, con el fin de demostrar el delito imputado ya que en dicha residencia se pudo ubicar los vehículos tipo moto utilizados en el robo del banco del tesoro. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-13, suscrita Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, donde dejo constancia la colección de Disco compacto, donde se puede visualizar imágenes relacionadas con la perpetración del Robo al Banco del tesoro. 8.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 27-06-13, suscrita Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, donde dejo constancia que realizo Reconocimiento técnico legal a los teléfonos incautados a los ciudadanos COVA SANDOVAL JESUS MANUEL, CRIOLLO SANCHEZ EDDY Y QUINTERO JUAN, además de efectuar vaciado de texto, de los cuales se evidencias que los mismos están relacionados con conocimiento de causa sobre el Robo agravado cometido en perjuicio del Banco del Tesoro en esta ciudad. 9. Inspección del sitio y Fijación fotográfica, de fecha 2 19-06-13, (Banco del Tesoro) suscrita Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, que realizo Inspección en el lugar donde se llevo a cabo el hecho punible. 10.- Reconocimiento técnico, descripción de las imágenes contenidas, fijación fotográfica de las imágenes de interés criminalista, determinación de signos de edición y/o montaje y coherencia técnica, descritas en la cadena de custodia, Numero de caso F2-2696-13, de registro 010-13, de fecha 02-07-13 y la cadena de custodia, Numero de caso F2-2696-13 de registro 011-13, de fecha 02-07-13, suscrita por el funcionario que a bien tenga designar el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas del Distrito Capital.”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, y JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad, en fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado CALOR CARMONA, mediante el cual solicitaba se fijara una audiencia con la finalidad que los acusados YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, y JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, optaran al procedimiento especial de admisión de los hechos, fijando este Tribunal el día 19 de diciembre de 2013, para llevar a efecto el acto antes referido, y una vez establecida dicha oportunidad, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó un cambio en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE,”. Es todo”. En ese mismo sentido se interrogó a la acusada EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE,”. Es todo”. De inmediato y en ese mismo sentido se interrogó al acusado JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE,”. Es todo”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, y JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone el límite mínimo, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Es de destacar, que conforme a las previsiones consagradas en el artículo 84 del Código Penal, se debe rebajar la mitad de la pena, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, consagra una pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la un tercio, quedando ésta en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la pena que deberán cumplir los acusados YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, y JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, y JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quienes cumplirán provisionalmente la condena el día 16/10/2018, en el Retén Femenino Batalla de Carabobo y el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, y JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO, y quedan condenados a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención de los acusados de autos, quienes cumplirán provisionalmente la condena el día 16/10/2018, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y el Retén Femenino Batalla de Carabobo.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia de la presente sentencia. Se ordena librar traslado de los acusados para el día de hoy, viernes 20DIC2013, a las 03:00 de la tarde, con la finalidad de imponerlos de la publicación de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ALIESKA LOPEZ