REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002271
ASUNTO : XP01-P-2011-002271
JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. GERCY MATAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN CHACON
DEFENSA PUBLICA: ABG. FLORENCIO SILVA
ACUSADOS: DIXON CANDELARIO PAYEMA y LEOPOLDO JOSE DAVILA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados DIXON CANDELARIO PAYEMA UBIEDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 15/02/92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle Bermúdez, la lado de la bodega Humbolt, casa Nº 43) y LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, (indocumentado), quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 28/04/1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cajigal, por detrás de la Zona Educativa al lado de la familia Perdomo, casa s/n, quienes resultaron ABSUELTOS de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano SALVANO DE JESUS CORDERO GUALDRON, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 02DIC2013, la abogada MIRIAN CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “Buenos tardes a todos, Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, una vez ciudadano Juez evacuados todos los elementos de pruebas promovidos por esta Represetancion Fiscal , durante el Juicio oral y publico , quedo demostrado que en fecha 11 de abril del 2011, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, se recibió una llamada de la central de comunicaciones uniformando sobre un robo a un taxista, por parte de unos sujetos que lo habían sometido con arma blanca, logrando despojarlo de su vehiculo, marca Toyota, Modelo Canrry, color vinotinto, dando la descripción de la vestimenta que portaban los sujetos, y los mismos presuntamente se encontraban por las adyacencias del barrio Atabapo, inmediatamente se trasladan ala sitio, cuando logran avistar a unos jóvenes que coincidían con la vestimenta descrita por al central de comunicación, quienes al ver la presencia de la comisión huyeron en veloz carrera hacia el mercado municipal, logrando la aprehensión de los susodichos, detrás del local denominada el “Ponsigue”, se les manifestó que exhibieran si portaban algún elemento de interés criminalístico, logrando visualizar que cada uno portaba un arma blanca, y uno de ellos un punzón el cual se encontraba adherido a la cintura, posteriormente se les realizo la inspección corporal respectiva, y se recibió llamada de la central de las comunicación quien dijo mediante llamada anónima que se encuentra un vehiculo abandonado por la avenida Yapacana, verificando que dicho automóvil se trataba del que reportaba el ciudadano que se encintraba formulando la denuncia, ya que coincida con las característica del radiado por la central”. Ahora bien ciudadano Juez en virtud de como ha sido demostrado por todos los medios de pruebas evacuados en este juicio solicito la materialización d e la sentencia condenatoria que debe recaer sobre los imputados de autos por la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados. Puesto que quedo plenamente determinada la responsabilidad de los acusados de marras. Es todo”.
Por su parte, la Defensa de los acusados manifestó que “buenas tardes vista y oídas las conclusiones por el Ministerio Publico donde señala que s e ha materializado los hechos ocurridos donde fueron detenidos mis defendidos, los cuales fueron acusados por el Ministerio público , la defensa se opone a este pedimento del Ministerio Publico por cuanto en este proceso oral y Publico no quedo acreditada la conducta por el cual el Ministerio Publico acusa como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, además los testigos promovidos por el Ministerio Publico y los funcionarios que actuaron en este procedimiento no comparecieron a ratificar sus declaraciones y sobre todo la victima , por tal razón ciudadano Juez se dicte a favor de mis defendidos DIXON CANDELARIO PAYEMA UBIEDA y LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, se decrete la absolutoria del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el articulo 6 concatenado con el articulo 16 de la ley contra la delincuencia Organizada, y en consecuencia la Libertad plena y cese de la Medidas de coerción que pesa sobre mis defendidos”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación de los acusados en los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se incorporaron por su lectura las documentales referidas a: 1.- Acta Policial, de fecha 11-04-11, suscrita por los funcionarios C/1RO. JULIO LA ROSA, C/2DO. JORDAN DOMINGO, DTGDO. GERMÁN YAPUARE, DTGDO. PARDO WILLIAM, DTGDO. PRIETO JOSÉ, AGTES. SÁNCHEZ WILLIAM, Y MANUEL LINARES, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 12-04-2011, practicada y Suscrita por los funcionarios Agente Pérez Jeyson y Vargas David, adscrito al Departamento de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Amazonas. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión N° 223, de fecha 12/04/2011, practicada y suscrita por el funcionario AGENTE TRINITARIO GREGORY, adscrito al Departamento de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Amazonas 4.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 12-04-2011, signada con el N° 056, practicada y suscrita por el funcionario AGENTE FRANK SÁNCHEZ, adscrito al Departamento de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Amazonas, 5.- Experticia de Reconocimiento Legal con Avalúo Real de Vehículo Objeto de Robo, signada con el N°08-20-05-2011, de fecha 20/05/2011, practicada y suscrita por el funcionario MORFI INFANTE. 6.- Pliego Contentivo de Copia Simple de los Documentos de Titularidad del Vehículo tipo Automóvil Objeto de Robo; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control.
De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que los ciudadanos DIXON CANDELARIO PAYEMA UBIEDA y LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, hayan realizado actividad tendente al despojamiento mediante violencia de vehículo automotor alguno a la víctima de autos, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre a los hoy acusados con dicho hecho delictivo, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos DIXON CANDELARIO PAYEMA UBIEDA y LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DIXON CANDELARIO PAYEMA UBIEDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 15/02/92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle Bermúdez, la lado de la bodega Humbolt, casa Nº 43 y LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, (indocumentado), quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 28/04/1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cajigal, por detrás de la Zona Educativa al lado de la familia Perdomo, casa s/n, de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano SALVANO DE JESUS CORDERO GUALDRON.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GERCY MATAR
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