REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001414
ASUNTO : XP01-P-2013-001414


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por los abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ y ELIEZER HERNANDEZ, Defensora Privada y Defensor Público Primero Penal, respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos ADANIEL GONZALEZ VASQUEZ, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO, VICTOR RAFAEL DANIEL DURAN GONZALEZ y EDUARDO RAFAEL ORTIZ FEBRES, en fecha 06 de noviembre de 2013, en la cual manifestaron que sus defendidos se encuentran privados de su libertad por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

Indican que sus defendidos se desempeñan como funcionarios públicos adscritos a la guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, aún activos en tan delicadas funciones, y de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la no existencia de la individualización de la conducta de cada uno de ellos, de la exteriorización del hecho ilícito, y otros requisitos esenciales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para darse la materialización del hecho imputado.

Argumentaron que la doctrina nos ha establecido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, alegando que se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgados en libertad.

Señalan los defensores, que el artículo 44 de la Constitución Nacional y los artículos 9 y 243 de la Ley Adjetiva Pernal, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sena insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Argumentan que es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la vedad se encuentren fehacientemente demostradas.

Afirman que sus defendidos por ser funcionarios públicos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y destacados aquí en el estado Amazonas, es obvio que pueden garantizar su comparecencia al respectivo juicio oral y público, ya culminó la fase de investigación, o sea, que no existe ni peligro de fuga ni de obstrucción de la investigación, y por su puesto tampoco existe peligro de reiteración delictiva.

Finalizan su escritos señalando que en razón de las circunstancias expuestas, consideran que sus defendidos son acreedores que se le revise la medida de privación de libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, de aquellas contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las que a bien tenga a imponer el Tribunal, en consecuencia, a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente se considera y observa:

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; las que en el caso de autos no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado, permaneciendo vigentes el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga de los acusados, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento fáctico ni jurídico para sustituir la medida impuesta, puesto que, el alegato esgrimido por la defensa, referido a que sus representados son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en este estado Amazonas, se ha referido desde el inicio del proceso, por lo tanto no puede considerarse como una circunstancias que modifiquen las circunstancias que generaron la imposición o decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad.

En este orden argumentativo, este Tribunal debe por fuerza apartarse de la opinión esgrimida por la defensa, pues la medida de privación judicial preventiva objeto de análisis se mantiene vigente; siendo de destacar que en el caso de marras se encuentra latente el peligro de fuga, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se acusa a los acusados de autos, supera el límite de diez años en su límite máximo.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al evidenciarse que no consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 16MAR2013, en contra de los acusados de autos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de los abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ y ELIEZER HERNANDEZ, Defensora Privada y Defensor Público Primero Penal, respectivamente, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados de los ciudadanos ADANIEL GONZALEZ VASQUEZ, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO, VICTOR RAFAEL DANIEL DURAN GONZALEZ y EDUARDO RAFAEL ORTIZ FEBRES, anteriormente identificado, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Diarícese, regístrese, notifíquese y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL TRECE (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR