REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001711
ASUNTO : XP01-P-2013-001711


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. GERCY MATAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHORNAN HURTADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
ACUSADOS: EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17106819, fecha de nacimiento 29-06-1983, lugar de nacimiento La Culebra Estado Bolívar, de 29 años de edad, JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad 14.565.927, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, residenciado en el Barrio Cagigal por la entrada casa Amarilla al lado del poste doble, nacido en fecha 24 de julio de 1980, de 32 años de edad, y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula 17.676.692, de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1988, de 24 años de edad, residenciado en barrio cajigal calle principal casa de color rosado cerca de la cancha, quienes resultaron ABSUELTOS de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, la primera de la señalada, y COMPLICES NO NECESARIOS, los dos últimos de los nombrados, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 19NOV2013, el abogado JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó:
“Buenas tardes a todas las partes, una vez evacuados las pruebas promovidas por esta representación fiscal, para el Ministerio Público quedo demostrado la responsabilidad de los acusados en cuanto a la ciudadana Eglis Jiménez la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal, y los acusados JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 84 del Código Penal todos en perjuicio del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ, con el acta policial la cual fue descrita por los funcionarios, quienes mencionaron que la aprehensión de los ciudadanos se dio debido a las actas de entrevistas de los ciudadanos Neurys Peña y José Gamarra, y así como la victima, donde indican que estos ciudadanos participaron en la lesión de la victima, la ciudadana Eglis Jiménez le paso el objeto al ciudadano Julio Jiménez con que se causo la lesión a la victima, debido a lo explanado por el medico forense, en virtud de las pruebas documentales, el acta policial ratificad por los funcionarios aprehensores, solicito que se le imponga a los acusados una sentencia condenatoria por quedar demostrada su participación en la comisión del hecho punible, es todo”

Por su parte, la Defensa de los acusados manifestó que:
“Buenos Tardes a todos las partes voy a iniciar en nombre de mis representados en razón como bien es sabido por este Tribunal y por la representación fiscal, somos consientes que para dictar una sentencia condenatoria debemos contar con una serie de requisitos, señalamientos mas que indiciosa o probabilidades, pruebas que sin lugar a duda establezca la transgresión de una norma penal, de una conducta antijurídica sancionable que como consecuencia de ello se otorgada una canción penal, nuestra legislación venezolana especialmente nuestro Copp, exige en que en base a criterios razonables, a la lógica se tome una decisión justa y apegada a derecho, a diferencia de la representación del Ministerio Público considera esta defensa técnica que el transcurso del debate oral y público, a través del testimonio de los funcionarios actuantes que acudieron de la sala de audiencias, del testimonio de los testigos presénciales o mas bien referenciales, e igualmente los testigos de la defensa han surgido señalamientos a favor de mi representados a favor de Eglis Moreno, como lo ha expresado el Ministerio Público la misma se encuentra privada de su libertad, así como mis otros representados, han surgido y se ha obtenido resultados que los exculpan de toda responsabilidad y de ninguna forma, si quiera por casualidad crean un juicio razonal o razonable de condenatoria en contra, como prueba de ella el testimonio del funcionario del gaes Yoel Ropero Rincón quien además de no ser testigo presencial del hecho y esta fundada su actuación por una llamada que hiciera el padre de la victima, al cual se le informaron que estaba su hijo en el hospital gravemente herido, no pudiendo este ciudadano aportar al juicio a trabes de su testimonio algún elemento de certeza que efectivamente dijera que Eglis Coromoto Jiménez que fue la persona que facilito al agresor el arma con que se hirió a la victima al presente caso, en fecha 30/10/2013 ocurre el testigo Gammaza José Aarón y Neuras Peña testigo del M.P ambos conteste en decir que no presenciaron el momento que el ciudadano Henry Silva resulto herido desconociendo participación alguna de Eglis Jiménez, y desconociendo a favor de su inocencia de las actas de entrevistas que fundamentan el escrito acusatorio, alegando que aun cuando las firmas corresponde a su persona la mismas por la premura y el cansancio no leyeron el contenido, circunstancias que son ratificadas por los testigos Rosa y Yennys que son ofrecidas por esta defensa, no establecen ningún elemento o circunstancia que acredite la responsabilidad de mis defendidos en lo tipos legales dados por la representación fiscal, en consecuencia si no tenemos testimonios por los funcionarios o de los testigos presénciales que fueron promovidos por el Ministerio Público, el acta policial de las circunstancias del hecho, actas de entrevistas y de la propia victima, y que se dicte sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendido, es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación de los acusados en los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se recibieron las siguientes declaraciones:

La del ciudadano MART HENRYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.531, quien manifestó: “sucedió así eso fue del 5 para amanecer el 6 como a las 12 de la madrugada me encontraba con uno muchacho del barrio bebiendo cuando veo a RICARDO JOSE LANDAETA baja y yo me metí a desapartarlos, no se si fue por el impulso de el o si me dio con culpa yo no me di cuenta si el tenia el cuchillo y sobre la muchacha EGLIS que ella le paso el cuchillo yo no la vi en ningún momento en el problema, Salí hacia la entrada con una prima mía que me auxilio y venia bajando una patrulla y me trasladaron al hospital José Gregorio hermanes y de ahí no recuerdo nada, perdí el conocimiento por la cantidad de sangre que había perdido, la muchacha es conocida nos criamos juntos y sobre el muchacho autor de los hechos también nos conocemos de vista vive en la entra del barrio nos hemos visto desde pequeño no habíamos tenido problemas hasta que ocurrió los hechos, es todo PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: sI se encuentra en la sala esta vestido de camisa manga larga, fue el que me dio la puñalada (hace referencia al acusado RICARDO LANDAETA). Yo no vi a los que están aquí presente antes de que me dieran la puñalada. Yo estaba tomando con otros muchachos del barrio bebiendo con dos muchachos. No había nadie en el momento, salieron varias personas a ver luego del problema. Habían un tropel de personas corriendo por todos lados, eso fue rápido, el me da la puñalada y yo pierdo el conocimiento rápido. Me ayudo una prima mía se llama Luismar López. DEFENSA PRIVADA: Yo intervengo en la pelea por que el otro muchacho es conocido mío. Me refiero a PEDRO GARCIA. PEDRO estaba peleando con RICARDO. Cuando se presentan problemas salen varias personas a ver. Yo intervengo yo estaba parado en la esquina cuando yo lo agarro por detrás y siento la puñalada yo agarro a RICARDO POR DETRÁS. Yo no vi a EGLIS al otro muchacho en la pelea. Yo no vi a EGLIS cuando le paso el cuchillo, yo no le puedo echar la culpa a él, por que yo no le vi cuchillo en la mano y a los que están aquí sentados yo no los vi en ningún momento”.

La ciudadana MILAGROS EDIBETH CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.054.226, manifestó: “Bueno, en razón a que somos parejas el es mi concubino, no quiero rendir ninguna declaración, Es Todo”.

El ciudadano ROPERO RINCON JOEL ROLAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.878.292, de profesión u oficio militar, adscrito al GAES AMAZONAS de la Guardia Nacional, quien manifestó “…recibimos una llamada de un compañero que estaba en el hospital donde manifestaba que un señor había solicitado un apoyo, ahí en el mismo al hospital por que le habían apuñaleado a su hijo, y que los que estaban ahí sabían quien era el que lo había hecho, llegamos al hospital estaba un muchacho en estado de ebriedad el señor se dirigió al Comando a poner la denuncia y nos fuimos al sitio de los hechos, por información de los testigos en el lugar se producto una pelea, el muchacho estaba Acompañado de una muchacha y dos chamos y la muchacha según los testigos y que le dio un cuchillo para que apuñaleara al muchacho, por lo que se procedió a detener a este en el hospital y a la muchacha que estaban bebiendo ahí. es todo. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: No recuerdo la fecha de los hechos. En el Hospital estaba prestando servicio un funcionario y el señor el papa se dirigió al funcionario y luego se dirige a poner la denuncia. Este manifestó que estaban en una fiesta y que se formo una riña y que habían apuñaleado al hijo de él. En el sitio del suceso una vez que nos apersonamos habían cuatro personas. Ellos dijeron que habían discutido, se habían tirado botellas, piedras y que una mujer le había dado el cuchillo y que el muchacho se había metido en la casa de la muchacha. Si nos dijeron que era la esposa del muchacho que vivía en esa casa. Luego de los testimonios nos indicaron quien podría ser y procedimos a la detención,. No recuerdo si esa persona esta en esta sala, Lo supimos por el testimonio de los testigos. Que nos dijo donde se metió el chamo y todo eso. DEFENSA PRIVADA- Estuve presente en la aprehensión del ciudadano y de la ciudadana. Todo lo que manifesté al tribunal fue por denuncia y de los testigos. Solo la sangre del ciudadano. El muchacho no dijo nada y no dijo nada sobre los hechos ocurridos. Resultaron dos personas detenidas. No recuerdo cuantas personas habían involucradas creo que el esposo de la muchacha. Participamos los funcionarios CARDENAS, ALVAREZ y mi persona. El lugar fue subiendo el muelle, se recogió una muestra de sangre frente a una bodega en una casa de cerámicas rojas, no recuerdo bien“.

El ciudadano GAMARRA RODRIGUEZ JOSUE AARON, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.362, de profesión Técnico Superior Universitario,, manifestó: “eran como la 01 de la mañana , yo estaba el la casa de mi prima cuando llego el agraviado, como a las 3 llego el papa del agraviado diciendo que ya había puesto la denuncia, nosotros fuimos al Gaes a decir que si era verdad lo que el señor estaba diciendo, la guardia llego al rato que agredieron al chamo y se lo llevo al hospital, estuvimos con el papa del agraviado lo acompañamos aponer la denuncia es todo. MINISTERIO PUBLICO ESO FUE EN ABRIL COMO A LA 01 PASO EL SUCESO. Nosotros no vimos por que estaba en la casa de mi prima. Nosotros estábamos en la casa dE mi prima cuando vimos el agraviado y vimos al chamo por que tenia el cuchillo, como a las 2 de la mañana llego el papa y fuimos a poner la denuncia. El chamo lo vimos por que paso corriendo. Nosotros estábamos en el frente yo vi cuando el chamo le tiro pero no le vi nada en la mano. Y al ratico el chamo paso diciendo me apuñaleo, me apuñaleo. Ese día había mucha gente. Yo vi al chamo que estaba desapartando al otro, y el decía que era puro embuste que el no lo había apuñaleado. Fuimos al GAES con el papa a poner la denuncia y dimos que todo lo que dijo el papa era cierto. Si me pusieron a leer el papel en el GAES yo no leí lo que firme. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: Nosotros el papa atestiguo y nosotros no leímos el documento del GAES que firmamos. Si señalamos al que agredió al herido. Si yo lo conozco por CINDY por Ricardo, yo dije CINDY y el chamo dijo RICARDO. Que el chamo fue agarralo y le zumbó y el chamo pasa corriendo y dice me puñalazo me puñales, y s e lo llevaron al hospital”.

El ciudadano PEÑA RODRIGUEZ MEURIS URIMARA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.474, manifestó: “no me acuerdo de la fecha, me pare por que pensé que estaban rompiendo los vidrios de mi carro y eran unos vecinos tirando piedra, botellas, llego un muchacho apuñaleado a mi casa pidiendo auxilio, llame a la policía al 171 y me respondiendo la guardia y lo auxiliaron, me llama el papa a eso de las 02 de la madrugada diciéndome que su hijo estaba grave y que si nosotros y yo le dije que no, y me dijo que estaba en el Gaes y que si podía declarar a su favor y mi esposo le dijo que nosotros íbamos solo dijo que iba a colaborar con la denuncia por que su hijo estaba grave eso fue todo, MINISTERIO PUBLICO: No pude observar como resulto lesionado el muchacho. Me traslado al GAES por que estaba el papa allí. No me entrevisto con ningún funcionario. Firme un documento donde el papa decía que el muchacho estaba grave, yo no la leí cuando la firma, fuimos al hospital a ver al muchacho estaba grave. No se quien es el responsable de los hechos, Sali por que pensé que me estaba dañando mi carro. LA DEFENSA PRIVADA. Yo no lo conozco a Usted ni tampoco me dijo que tenía que venir a esta audiencia. Yo firme la denuncia el papa del muchacho donde decía que el muchacho estaba grave. El muchacho llego a mi casa para que lo auxiliara, corrió por que yo tengo carro y llame al 171. Yo firme por que el muchacho dijo que estaba grave y nosotros fuimos al hospital y lo verificamos, es todo”.

La ciudadana GUEDEZ OROPEZA ROSA AMELIA, de oficio obrera titular de la cedula de identidad Nº V- 15.303.235, manifestó: “la muchacha no tiene culpa ella no estaba ahí fue una riña callejera tiraron piedras, palo, la muchacha estaba ahí es mentira, de que paro el taxi es mentira. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. Eso fue creo que en febrero fue un jueves para viernes iban hacer las 12 de la noche. Yo me encontraba en mi casa en el sitio donde hubo el problema en el barrio Cajigal. Eso fue frente a mi casa. Yo me pare por la pela, estos tres ciudadanos no estaban, eran puros balandros. Me entere después que habían lesionados, comenzaron a llorar los niños y yo me encerré eso era horrible. FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Me entere fue al otro día del apuñaleado. Yo me pare por la bulla abro la ventana y veo que están peleando en la cancha se tiraban unos con otros, Si vi, yo estoy segura de que los muchachos que se encuentran en esta sala no estaban en la pelea estoy segura. EL TRIBUNAL INTERROGA. Yo si vi la cara de los que estaban allí, pero ellos no estaban ahí”.

La ciudadana AGUILAR PEÑA NAYELI AIDIN, de oficio obrera titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.850, manifestó: “fue por una riña que paso en el cual fueron yo vi a la ciudadana EGLIS, la vi pasar por la calle y la metieron en donde no estaba, ella paso por esa calle y fue a su casa y de ahí no volvió a salir, julio y daniel se estaban cubriendo de las piedra que pasaban de aquí para alla, iban pasando corriendo, no se quien tiro piedra, los ciudadanos iban pasando para su casa y ellos salieron a cubrirse de las piedras y yo me escondí detrás de un paredón es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Esa noche entro la guardia al barrio y se llevaron al ciudadano HENRY y el salio lesionado y yo lo veo tranquilo parece que no le paso nada. De que vi quien le ocasiono la lesión no se. lo vi cuando salio con su camisa de sangre. Y en el barrio se dicen muchacha cosas y no quiero poner palabras en mi boca de lo que no se. No recuerdo la hora ni la fecha era de noche muy tarde. MINISTERIO PUBLICO. Que yo vi lesionado fue que salio el muchacho con la camisa. Yo estaba asomada entre las rejas, tenia visibilidad. Estaba casi todo el barrio estaba asomado a las puertas de su casa, me callo un bloque cerca de la reja. No se cuantas personas participaron en la riña. Los que estaba en esta sala los vi en un momento que salieron a su casa, en el momento de la riña no estaban. Ellos estaban esquivando la riña cuando yo los vi, era tarde la noche. Y las tres personas que están en esta sala los vi pasar solamente. EL TRIBUNAL : Dentro de la tiradera de piedra pasaron un y dos personas si andaban juntas…Durante la riña ella EGLIS iba pasando”.

El ciudadano SILVA CRUZ MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.921.547, de profesión u oficio MAESTRO DE OBRA CIVIL, manifestó: “En fecha pasadas no la recuerdo como a eso de las 12 Y 30 o pasadas la 01 de la mañana, se me informa en el hospital de que un hijo mió había llegado con una herida voy al barrio a ver lo que había acontecido recojo la información de que lo habian herido y que el sujeto se había dado a la fuga en un carro tal, yo tengo una moto salgo a buscarlo y recorro el barrio humbolrt por la Orinoco, mi hijo ya estaba muy mal y por la Av. 23 de enero lo veo y lo agarro con otro muchacho no permitir que se le golpeara, lo deje en el hospital retenido y me fui al GAES a formular la denuncia después d e un largo rato fue una comisión y lo retuvo, al GAES fueron unas personas a declaras lo sucedido, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO Tuve conocimiento en el hospital me dirijo al barrio cajigal donde fue herido a mi hijo y recojo la información y busco a la persona lo retengo lo llevo al hospital y le dirijo al Comando del GAES y le dije que estaba retenido en el hospital y lo agarraron y s e lo llevaron. En el barrio hable con dos vecinos se llama NEURYS. Ella me dijo que había una pelea que ellos se pararon a ver cuando vieron que mi hijo iba corriendo herido y que lo vio cuando paso corriendo y una unidad d e la guardia lo recogió y lo llevo al hospital. La personan que esta detenida en la policía fue el que lo hirió y no se por que se derivo la enemistad y que para evitar otra pelea mi hijo se mete y de ahí lo agredió. Ella fue a declarar y nombraría a otras personas a mi no me lo dijo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Yo no estuve presente en el lugar donde ocurrieron los hechos. La forma y manera me lo dijo que lo habían herido y que una unidad de la guardia lo llevo al hospital. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: yo rendí una declaración en el grupo GAES”.

Pruebas testimoniales éstas que fueron admitidas por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que los ciudadanos EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, hayan ejecutado actos que evidenciaran que de una u otra manera hayan facilitando o ejecutado actos tendentes a perjudicaran la integridad física de la víctima de autos, toda vez, que no existe ninguna prueba que involucre a los hoy acusados con dicho hecho delictivo, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria trae como consecuencia, que lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos EGLIS COROMOTO JIMENEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17106819, fecha de nacimiento 29-06-1983, lugar de nacimiento La Culebra Estado Bolívar, de 29 años de edad, JULIO CESAR JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad 14.565.927, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, residenciado en el Barrio Cagigal por la entrada casa Amarilla al lado del poste doble, nacido en fecha 24 de julio de 1980, de 32 años de edad, y JOSE DANIEL JIMENEZ GUERRERO, titular de la cedula 17.676.692, de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1988, de 24 años de edad, residenciado en barrio cajigal calle principal casa de color rosado cerca de la cancha, quienes resultaron ABSUELTOS de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, la primera de la señalada, y COMPLICES NO NECESARIOS, los dos últimos de los nombrados.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR