REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-S-2013-000002

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL DORANTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.862.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), representada por su Presidenta, ciudadana Lizett Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.774.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


I
ANTECEDENTES

En fecha17 de enero del 2013, el ciudadano PEDRO RAFAEL DORANTE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número V-18.243.862, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, demanda oral por motivo de calificación de despido, la cual por distribución del Sistema Juris 2000 correspondió su conocimiento de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dándose por recibida a los fines de su admisión en esa misma fecha y en sujeción a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede al pronunciamiento sobre su admisión.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que el trabajador alega haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Fundación Promoción para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del estado Amazonas (PRO-AMAZONAS), con un (01) contrato desde el día 22 de octubre de 2012 hasta el día 31 de enero de 2013, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en un horario de trabajo de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 05:30 p.m, devengando un salario de dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.855,08). Destacando el accionante que durante el mes de diciembre de 2012 y primera quincena de enero no le cancelaron su salario tomando en cuenta que su contrato vencía el 31 de enero de 2013. Asimismo, manifiesta que el día 28 de diciembre de 2012, fecha en la que fue notificado de que prescindían de su trabajo y que a partir de esa misma fecha estaba despedido. De igual manera, manifiesta el actor que no incurrió en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la actitud asumida por su patrono acude el órgano jurisdiccional, a los fines de que se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
En el caso de marras, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual reza los siguientes artículos:
“Artículo 1: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”

“Artículo 2: “Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de al Jurisdicción , siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales”.

Se evidencia con ello que el Decreto citado, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores, independientemente del salario que devenguen, salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, que no parece existir en el presente caso dado el cargo que señala el accionante y el tiempo de servicio prestado. En consecuencia, se evidencia que el mismo goza de inamovilidad laboral vigente para el tiempo de al prestación del servicio, sin embargo, dicha calificación del despido no le corresponde a este Juzgado, sino que le corresponde conocer de la denuncia por despido a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa , previsto en el artículo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ratificado en la actualidad en el Decreto Presidencial Nº 9.3222 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, donde se establece y se extiende la inamovilidad laboral.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 00858 de fecha 19 de julio de 2012, sostiene que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son los Decretos de inamovilidad laboral.
De lo anteriormente transcrito, se desprende la imposibilidad por parte del patrono de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad laboral establecida en el precitado Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justa debidamente comprobada por el funcionario competente, que es en estos casos el Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual considera este Juzgador que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, declarándose la falta de jurisdicción. Así se declara.

III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL DORANTE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número V-18.243.862, en contra Fundación Promoción para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del estado Amazonas (PRO-AMAZONAS).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que reposa en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,


ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS LIMA
YH

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS LIMA