REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: XP11-L-2013-000004
Visto el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos AUGUSTO ARTURO MELGUEIRO AZABACHE, PABLO DEREMARE TAPO, RAMON ANTONIO QUINTO CUNA, JOSE LELIO HINOJOSA, FABIO IGNACIO SOLANO y ELIGIO ARTURO JORDAN SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad números V-22.930.937, V-1.564.362, V-1.565.123, V-8.900.720, V-1.564.190 y V-1.564.457, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Robert José Hinojosa Quinto, titular de la cédula de identidad número V-10.920.949 e inscrito en el IPSA bajo el número 157.153, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN DE MALARIOLOGIA ZONA XIX, por concepto de cobro de intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Recibido por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2013, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000 en esa misma fecha. Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda a la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa: PRIMERO: El libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos AUGUSTO ARTURO MELGUEIRO AZABACHE, PABLO DEREMARE TAPO, RAMON ANTONIO QUINTO CUNA, JOSE LELIO HINOJOSA, FABIO IGNACIO SOLANO y ELIGIO ARTURO JORDAN SANTAELLA, arriba identificados, no determina los salarios mensuales percibidos durante la relación de trabajo. SEGUNDO: El referido libelo presenta incongruencia en lo que concierne a los intereses moratorios que por prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales se le adeudaba a los ex trabajadores (folio 03 al folio 10), por cuanto dichos intereses han sido capitalizados. Lo que podría inducir a incurrir en errores que retardarían el proceso, en consecuencia, se ordena corregir el libelo de la demanda indicando con certeza los sueldos mensuales devengados por los ex trabajadores durante la relación laboral y que los intereses de mora no se le aplique el sistema de capitalización, debido a que no opera la capitalización en los mismos ni serán objeto de indexación, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0673 de fecha 05 de mayo de 2009.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la parte demandante CORREGIR al libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la última notificación con apercibimiento de perención. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
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