REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: XP11-L-2013-000001
Visto el libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-8.904.849, e inscrito en el inpreabogadp bajo el N°173.419, asistiendo judicialmente a la ciudadana ROSA HISELA MARTINEZ MORENO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.606.467, contra la entidad trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATABAPO DEL ESTADO AMAZONAS, representada legalmente por el ciudadano NELSON REINALDO CAYUPARE MENARE , en su carácter de empleador, por concepto de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , recibido por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2013, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo de esa misma fecha, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
UNICO: En el escrito libelar, la parte demandante, aduce, que ingreso a prestar servicios personales en fecha 01 de febrero del 2006, finalizando la relación en fecha 13 de abril de 2012. Y posteriormente menciona una serie de conceptos que le deben ser cancelados, sin realizar los cálculos y montos detallados de cada uno de ellos y de la misma forma no explana en el escrito de la demanda la cuantía total que pide o reclama por el pago de sus prestaciones sociales del tiempo laborado con la parte demandada . Que a tenor de lo establecido en el artículo 123, ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no dejan claro la narrativa de la demanda.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los quince (15) días del mes de enero del año 2013. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA,
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: XP11-L-2013-000001
Visto el libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-8.904.849, e inscrito en el inpreabogadp bajo el N°173.419, asistiendo judicialmente a la ciudadana ROSA HISELA MARTINEZ MORENO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.606.467, contra la entidad trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATABAPO DEL ESTADO AMAZONAS, representada legalmente por el ciudadano NELSON REINALDO CAYUPARE MENARE , en su carácter de empleador, por concepto de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , recibido por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2013, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo de esa misma fecha, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
UNICO: En el escrito libelar, la parte demandante, aduce, que ingreso a prestar servicios personales en fecha 01 de febrero del 2006, finalizando la relación en fecha 13 de abril de 2012. Y posteriormente menciona una serie de conceptos que le deben ser cancelados, sin realizar los cálculos y montos detallados de cada uno de ellos y de la misma forma no explana en el escrito de la demanda la cuantía total que pide o reclama por el pago de sus prestaciones sociales del tiempo laborado con la parte demandada . Que a tenor de lo establecido en el artículo 123, ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no dejan claro la narrativa de la demanda.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los quince (15) días del mes de enero del año 2013. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA,
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
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