REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-S-2013-000001

PARTE ACTORA: GUILMAR DEL VALLE BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.193.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), representada por su presidenta, ciudadana Lizett Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.774.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES


En fecha15 de enero del 2013, la ciudadana Guillmar del Valle Blanco Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.193, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda oral por motivo de calificación de despido, la cual correspondió por sorteo al conocimiento de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, dándose por recibida a los fines de su admisión en fecha 16 de enero de 2013, y en sujeción a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede al pronunciamiento sobre su admisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que la trabajadora accionante alega haber prestado servicios para la Fundación Promoción para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del estado Amazonas (PRO-AMAZONAS), con un primer contrato desde el 15 de enero de 2010, y un segundo desde el 15 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de asistente legal, en un horario de trabajo de 08:00a.m a 12:00p.m y de 02:00p.m a 05:30p.m, devengando un salario de Mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.652,82). Destacando la accionante que durante los meses de del año 2011siguió laborando para la institución de forma ininterrumpida desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2012, fecha en le que fue notificada de que su tercer contrato vencía en fecha 31 de diciembre de 2012 y que el mismo no sería renovado. Asimismo manifiesta la actora que no incurrió en causal alguna establecida en la ley, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional, a los fines de que se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia se ordene el pago de los salarios caídos.

En el caso en el que nos encontramos, considera este Juzgador oportuno traer a colación el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual reza lo siguiente en los siguientes artículos:
“Artículo 1: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”

“Artículo 2: “Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de al Jurisdicción , siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

Se evidencia con ello que el Decreto citado, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores, independientemente del salario que devenguen, salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, que no parece existir en el presente caso dado el cargo que señala el accionante y el tiempo de servicio prestado. En consecuencia, se evidencia que la misma goza de inamovilidad laboral vigente para el tiempo de al prestación del servicio, sin embargo, dicha calificación del despido no le corresponde a este Juzgado, sino que le corresponde en el presente caso conocer de la denuncia por despido a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa , previsto en el artículo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto es importante destacar que cuando se esta en presencia de un despido su calificación requiere la previa autorización emanada del respectivo órgano administrativo en los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral, y así se establece en decisión de fecha 19 de julio de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Emiro garcía Rosas, Exp. N° 201-0948, caso Anthony Diomar Lizarazu Véliz vs sociedad mercantil “El Sarao Ronerias”.
De las normas transcritas y el criterio jurisprudencial en referencia se desprende la imposibilidad que tiene el patrono de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad laboral debidamente establecida en el precitado Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justa debidamente comprobada y calificada por el funcionario competente, que es en estos casos el Inspector (a) del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual considera este Juzgador que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, declarándose la falta de jurisdicción. Asimismo se le hace saber a las partes que podrá ejercer los recursos de ley a que haya lugar, y una vez transcurridos se remitirá el presente asunto al archivo judicial. Así se declara.

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Guillmar del Valle Blanco Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.193 contra Fundación Promoción para el Desarrollo de al Comunidad y Fomento Industrial del estado Amazonas (PRO-AMAZONAS).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. JUAN MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA


ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-S-2013-000001