REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos FRANZHUA YANETH SARMIENTO DE RODRIGUEZ y SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.258.217 y E-84.488.928 respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, un (01) año de edad. Debidamente asistidos por el ABG. JOSE ELEUTERIO LOPEZ DIAZ, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 182.994, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida común de los concubinos.
SEGUNDO: La madre ejercerá la Guarda y Custodia del niño.
TERCERO: la Patria Potestad, fundamentalmente en interés y beneficio del niño, será ejercida conjuntamente por ambos padres, aunque la Custodia diaria, como ya fue dicho, sea ejercida por la madre; no obstaste, la responsabilidad de crianza y la asistencia material, se ejercerá por ambos padres; en cuanto a la vigilancia, en el tiempo que el niño permanezca con cada uno, en su momento, por cada uno; y la orientación moral y educativa, estará a cargo de ambos padres.
CUARTO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron, que el padre podrá visitar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los fines de semana, y los días de celebraciones especiales, tales como el día de madre lo celebraran con la madre, y el día del padre, lo celebrara con este, el fin de semana completo; las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, los disfrutaran alternativamente, con uno y otro, respectivamente, durante los periodos de vacaciones, cuando corresponda a este cursar los estudios, el tiempo será dividido en partes iguales, permaneciendo el niño, la mitad del periodo con el padre y la otra con la madre. En acatamiento con la Ley y preservando el derecho del niño a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, el padre podrá comunicarse con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin ninguna limitación y naturalmente, conforme a la edad y conocimientos que valla adquiriendo paulatinamente, mediante el empleo de formulas, recursos o medios aun electromagnéticos, tales como: el teléfono, radio, videos, correo electrónico, grabaciones orales, cartas, postales y cualesquiera otros que no sean contrarios a su interés superior.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ha convenido, en que el padre: SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, depositara en la cuenta de ahorros Nº 1750575110061244173, del Banco Bicentenario a nombre de la madre (cuenta aperturada por orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que atienda la necesidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, cantidad esta que se ajustara en forma automática y progresiva, de acuerdo a lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional, respecto al ajuste del salario mínimo urbano, y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, asimismo en cuanto al vestido y calzado, juguetes, los útiles escolares y otros equipamientos de carácter educativo, así como los gastos médicos: exámenes, rayos X, laboratorio clínico, hospitalización, cirugía, medicinas y otros vinculados a la salud del niño si se produjeran , serán cubiertos al cincuenta (50%) cada uno.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BEMUDEZ
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
















Exp. JMS1-SOL-2470
JJCB/HJBG/Yussely*