REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2492
SOLICITANTES: ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS y ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.403.555 y V-10.711.852, debidamente asistido por la Abg. MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 91.007.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 24 de Enero de 2.013

-I-

Se inicio la presente causa en fecha 23/01/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS y ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA, arriba identificados, debidamente asistido por la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, acreditada anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:


-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS y ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS y ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.403.555 y V-10.711.852 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y anotado bajo el acta Nº 213 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente y del niño de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres.

SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, tal como se ha venido realizando hasta la presente fecha. De mutuo acuerdo, asimismo han convenido que la Custodia del Adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , será ejercida por la madre, como ha venido ocurriendo; y a su vez seguirán viviendo junto a la madre, en el inmueble que funge como hogar y vivienda principal, ubicado en el Sector El Aserradero, Casa, s/n, segunda transversal de la Avenida La Florida, en esta Cuidad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.

TERCERO: En relación con la obligación de manutención, que comprende el sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes. el padre ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA, se compromete a seguir contribuyendo como siempre lo ha hecho, y hasta la presente fecha, con tan importante obligación, sobre este particular el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) mensuales y consecutivamente, a favor del adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; asimismo, se establece dos Bonos especiales, que se detallan a continuación: por concepto de Bono Escolar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8000,00 Bs.) pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, y el Bono Navideño por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00Bs) pagaderos en el mes de Diciembre de cada año. Dichas cantidades serán aumentadas en un diez (10%) cada año. De la misma manera se compromete, en coadyuvar, en iguales proporciones o en la medida de las necesidades de los hermanos IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el pago de los gastos por medicinas, salud, educación y cualquier otro que fuese necesario, en la oportunidad en que las circunstancias así lo ameriten.

CUARTO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierto para ambos padres, pudiendo su padre, mantener el contacto con los hermanos IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; con la mayor regularidad posible, conservando las relaciones de la mejor manera, tratando de se asemejen lo mas posible a la convivencia común y, por tanto, pudiendo tener contacto en todo momento, acceder a la residencia de los hermanos, llevarlos con el padre a pernoctar a un lugar distinto, y visitarlo en cualquier lugar en que se encuentren, siempre y cuando no interfiera con la educación, formación y los intereses de nuestros hijos. Igualmente podrá mantener contacto por cualquier otro medio como lo son las comunicaciones telefónicas, todo en común acuerdo entre los padres.

De la comunidad conyugal declararon que obtuvieron los derechos, acciones de propiedad y bienes que a continuación se identifican:
1. Derechos y acciones de propiedad, posesión y arrendamiento sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de los ejidos Municipales del Municipio Atures sobre las edificaciones enclavadas en ese lote de terreno, constituidas por Una vivienda para habitación familiar, construida por el Instituto de la Vivienda de Amazonas (INVIA), ubicada en el Sector El Aserradero, casa s/n, Av. La Florida, de esta Cuidad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; tal como se evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 19 de Enero de 2005, inserto bajo el Nº 106, tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2. bienhechurias constituidas por un pozo séptico grande, placa de concreto, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187 MTS 2), y una cerca perimetral de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS 2), enclavadas en un lote de terreno que formaba parte de una extensión mayor de TREINTA HECTAREAS (30 HT), de terrenos, en el cual se encontraba el Fundo demonizado “LOS LIRIOS”, ubicado en la carretera que conduce al sector Carinagua, Av. La Florida, Sector Aserradero, en esta Cuidad de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas; propiedad que se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures- Estado Amazonas. En fecha 28 de Diciembre del año 2007, registrada bajo el N° 22, folio 55 al 56 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1 adicional 10, cuarto trimestre del año 2007.
3. un lote de terreno constante de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (1.054,92 MTS 2), ubicado en la Urb. La Florida, en esta Cuidad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, tal como se evidencia el documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico Inmobiliarios del Municipio Atures, del estado Amazonas, en fecha 21 de Enero del año 2008, registrado bajo el Nº 09, folio 18 al 19, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1 adicional, primer trimestre del año 2008.
4. una parcela de terreno con un área de extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METRO CUADRADOS (392 MTS 2), ubicado en el parcelamiento la Florida Norte, identificada con el Nº 03 en esta cuidad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, según se evidencia el documento protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Estado Amazonas en fecha 05 de Octubre del 2012, registrado bajo el Nº 50, folio 239 al 241 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 22 del año 2012.
5. un apartamento identificado con el Nº 2-3, torre “E” ubicado en el conjunto residencial Lomas Linda, sector Campo Claro, Municipio Libertador-Estado Mérida, tal como se evidencia en el documento protocolizado el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de Febrero del 2008, registrado bajo el N° 45, folio 383, al folio 393, del protocolo 1, tomo 10, primer trimestre del año 2008.
Asimismo fueron adquiridos, igualmente una serie de bienes que se encuentran ubicados dentro de los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, que constituyen su mueblaje. En el mismo orden de ideas hemos acordado que todos los bienes muebles e inmuebles serán partidos amistosamente, posteriores a la disolución del matrimonio por supuesto tomando en cuenta a nuestros dos hijos.


Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo la 08:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

SOL. JMS1-2492
JJCB/HJB/Yussely*