REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de enero del año 2013
202° y 153°
ASUNTO: (JMS1-1412)
DEMANDANTE: Ciudadana GRISEIDA JOSEFINA DÍAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.060.729, actuando en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLRCIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el profesional del derecho MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 65.607.
DEMANDADO: Ciudadanos JUAN DILIO JORDAN ALVAREZ Y ELI ISABEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.947.237 y V- 14.999.855 respectivamente.
-I-
Recibida como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causa Nro.- JMS1-1412, nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la Tercería por celebración de Contrato, intentada por la ciudadana: GRISEIDA JOSEFINA DÍAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.060.729, actuando en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLRCIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el profesional del derecho MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 65.607., en contra de los ciudadanos JUAN DILIO JORDAN ALVAREZ Y ELI ISABEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.947.237 y V- 14.999.855 respectivamente, en virtud de la declinatoria de Competencia por la materia formulada por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su carácter de Juez Titular Provisorio del referido Tribunal en el Exp. N° 2006-6397. En consecuencia, este servidor se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y a los fines de resguardar lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla expresamente las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente el parágrafo cuarto (4to) literal a) de la referida norma, prevé la competencia en los asuntos patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes intervengan como legitimados activos o pasivos del procedimiento, criterio también sostenido por la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 16/11/2006, estableciendo también que los Tribunales especializados son competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa se desprende que, efectivamente estamos en presencia de una demanda patrimonial, a saber; Tercería por celebración de contrato, donde intervienen una (01) adolescente, por tal motivo, y en razón del fuero de atracción personal especial, es que corresponde el conocimiento al Juzgado especializado tal y como lo manifestó el tribunal declinante.
-III-
DEL ESTADO DE LA CAUSA
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integral el presente expediente, se pudo determinar que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, según se evidencia de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 23/10/2008, incluso; consta igualmente auto fechado 08/01/2009, que acordó diferir el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUZGADO ESPECIALIZADO
Dada la Organización de los Tribunales en Circuitos Judiciales estos tienen establecidas atribuciones y competencias especificas de actuación, por ende; es atinente a esta distribución de funciones entre los distintos Tribunales de Mediación y Sustanciación por un lado y las funciones de los Tribunales de Juicio, que atiende u obedece a competencias previamente asignadas, de esta manera ha venido siendo observada por la Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo cuya competencia con una Organización de Tribunales similar a la de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes han mantenido una división de causas sometidas a su conocimiento. En ese sentido, cabe mencionar que los Tribunales integrantes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen una igual jerarquía, mas sin embargo, la función que le es atribuida corresponde a una distribución de competencias claramente definidas, es así que mientras a los Tribunales de Mediación y Sustanciación les corresponde en una fase primigenia de la audiencia preliminar abordar mediante la mediación el conflicto planteado en una demanda, en un segundo término de no ser exitosa o superada aquella le corresponde sustanciar el asunto con la promoción, incorporación, admisión, preparación y materialización probatoria a los fines de rendirle al Juez de Juicio la idoneidad de una causa, únicamente para ser evacuadas de acuerdo a su naturaleza en juicio y debidamente sentenciada, toda vez que ostenta la fase cognitiva para deliberar el mérito del asunto, correspondiéndole en tercer término a los Tribunales de Mediación y Sustanciación la ejecución de las sentencias proferidas por el Tribunal de Juicio, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de pronunciar la sentencia de mérito a las partes en Juicio, y a los fines de mantener el respeto y garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, en aras de no soslayar la integridad procesal contenida en el asunto, evitando con ello; las usurpación de funciones de Protección Constitucional, este Juzgador considera en aplicación de la Doctrina y criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que es el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, el competente para conocer el presente juicio de Daño Moral y Material, y así se establece.
-V-
MOTIVACIÓN
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso en los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos y reposiciones inútiles…”
La norma Constitucional In Comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su Ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la Ley, destacándose no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, si no el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La mas importante de las garantías Constitucionales, además del acceso a la Justicia, es que esta se imparta de acuerdo a las normas establecidas en nuestra carta magna, y las leyes, es decir; en el curso de un debido proceso. Estas garantías establecen detalladamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que la conforman establece la figura del Juez Natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales de Protección son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento; en consecuencia, en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales la Doctrina reconoce la existencia de los elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son norma de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un Juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción de los Tribunal viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, HUMBERTO CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “Cuando la ley confía a un Juez una función particular exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces; con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo; independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
El respeto al principio Constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que ésta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía deber ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas, por consiguiente; este Operador de Justicia declara que es incompetente en razón de la competencia funcional para conocer de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional al debido proceso y del Juez natural, no siendo éste el Organo para ello, de tal manera que no puede considerarse la admisión conforme al Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto constituye violación a la integridad procesal de la causa.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA su incompetencia funcional, en consecuencia; ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines del pronunciamiento de fondo, según sentencia de fecha 27/01/2011, de carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del DR. LUIS EDUARDO FRACESCHI GUTIERREZ. Désele salida y remítase con oficio. Cúmplase.
Dad, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del Mes de enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR JOSÉ BRAVO GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR JOSÉ BRAVO GOMEZ
JJCB/HJBG/MM
ASUNTO: (JMS1-1412)
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