REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 2485

SOLICITANTES: Ciudadanos: ROEL MIGUEL TURÓN LOPEZ y RUT ESTRELLA SANTIAGO DE TURON venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.629.420 y V-12.854.255 respectivamente, asistidos por la Abg. BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.126.477 e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 120.919.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 28 de enero de 2.013

-I-
En fecha 23/01/2.013 se recibió la solicitud bajo el Nº JMS1-2485, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ROEL MIGUEL TURÓN LOPEZ y RUT ESTRELLA SANTIAGO DE TURON venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.629.420 y V-12.854.255 respectivamente, asistidos por la Abg. BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.126.477 e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 120.919.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos ROEL MIGUEL TURÓN LOPEZ y RUT ESTRELLA SANTIAGO DE TURON venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.629.420 y V-12.854.255 respectivamente, asistidos por la Abg. BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.126.477 e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 120.919, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-


-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROEL MIGUEL TURÓN LOPEZ y RUT ESTRELLA SANTIAGO DE TURON venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.629.420 y V-12.854.255 respectivamente, asistidos por la Abg. BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.126.477 e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 120.919, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000), por ante la excompetente Prefectura del Municipio Autónomo de Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 160 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten y devuélvase por secretaría las originales solicitadas por las partes, dejando copia certificada de las mismas, en el lugar de ellas. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos antes mencionados, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: De mutuo acuerdo hemos decidido que, nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre, quien ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que hemos estado separados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, hemos decidido que el mismo sea abierto, el padre puede pasar el tiempo que desea compartiendo con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.

TERCERO: El padre de los niños ofrece voluntariamente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Además de un bono escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), en el mes de septiembre, para gastos escolares y un bono navideño de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), para el mes de diciembre. Los gastos médicos y extras, que se llegaren a presentar cada padre cubrirá el 50% de los gastos. Las referidas cantidades el padre las depositará puntualmente y sin falte en la cuenta del banco banesco que solicitamos a este Tribunal ordenar su apertura.

CUARTO: Durante nuestra unión conyugar no obtuvimos ningún bien por lo que no hay nada de que repartir, ni que reclamarnos.

Por último, se ordena librar oficio a la gerencia del banco banesco, a los fines de solicitarle la formar apertura de una cuenta de ahorros a favor de los beneficiarios. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.









EXP.- SOL. JMS1-2485
JC/HB/Maiker.