REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veintinueve (29) de Enero de 2013
Años 202° y 153°

Dada la procedencia de la Medida Cautelar en auto de esta misma fecha, que cursa en el asunto principal de la presente causa, y pues, se evidencia del escrito libelar de la demanda, que el demandado JOSE GREGORIO SANCHEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.027.795, quien se desempeña como efectivo Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, a cuyos efectos este Juzgador antes de decidir observa: 1.- Que a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la medida provisional solicitada, siendo que al respecto el artículo 466 de la misma Ley, establece que: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en este mismo orden de ideas ha señalado la doctrina, que las Medidas Provisionales son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte con la finalidad de asegurar la obligación de Manutención y así evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B Ejusdem; esta medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares siendo sus características: a). Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. b). Provisoriedad. Que la medida cautelar solo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado. c). Instrumentalidad. Que es la subordinación al proceso principal; se tramitarán y deciden por cuaderno separado; estas últimas constituyen una incidencia dentro del proceso, lo que quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso, el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia, sin embargo en dicho proceso pueden surgir incidencias, para cuya solución se requiere dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal como es el caso de las Medidas Preventivas, que al surgir como un incidente se desarrollan con un procedimiento especifico determinado en la Ley. 2.- Que la filiación de los hermanos SANCHEZ PINCHAO, de diez (10) y (12) años de edad, están legalmente establecidas tal y como se demuestra en las actas de nacimientos que corre insertadas en el folio Nro. 03 y 04 del asunto principal, quedando así legitimados los prenombrados infantes, para proceder a la medida; aunado a ello, esta comprobada la presunción del derecho reclamado, (Obligación de Manutención) el cual es perfilado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76, en su último aparte, en el siguiente tenor: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), Igualmente el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el estipendio correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.027.795, por ser efectivo Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, por una cantidad provisional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, de conformidad con el artículo 466-D, de la Ley Especial; en tal sentido, se acuerda librar oficio: 1.- A la Dirección del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de imponerlos sobre el monto provisional a descontar y del deber que tiene de retener la cantidad antes descrita, la cual debe ser depositada en la cuenta de ahorros que posteriormente se informará. 2.- A la Gerencia del Banco Bicentenario, a los efectos de aperturar una cuenta de ahorros a favor del beneficiario. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
Exp. Nº JMS1-1331
JJC/HJB/RHONA.