REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.910.697.
DEMANDADAS: OFELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE BRICEÑO y ABIGAIL CABALLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.406.799, no aportada, respectivamente.
PROCEDENCIA: Defensoría Pública N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Medida Preventiva (Restitución de Custodia)
SENTENCIA: Interlocutoria
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha: 10 de enero del 2013; contentivo de la causa por Restitución de Custodia, incoada por la Abg. ODALIS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a solicitud de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, y en contra de la abuela paterna, ciudadana OFELIA DE BRICEÑO, y de la abuela materna de la prenombrada adolescente; en consecuencia y constatada la competencia de éste tribunal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el asunto principal signado con el Nº JMS1-1405, se ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con la citada ley ut supra, ordenando subsanar el libelo.
Posteriormente, y en virtud de diligencia, subsanando, presentada por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.910.697, parte accionante en el asunto N° JMS1-1405, contentivo de la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, en la cual indica el nombre de la abuela materna de la beneficiaria, siendo ésta la ciudadana ABIGAIL CABALLERO, así como la dirección de la ciudadana OFELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE BRICEÑO. De igual manera, solicitó medida cautelar de Restitución de Custodia inmediata de conformidad con lo establecido en el literal, “b” del parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); es por lo que se ordena en el asunto principal, notificar a las prenombradas ciudadanas y la apertura del presente cuaderno separado, esto a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la diligenciante y parte accionante; en tal sentido.
Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 ejusdem “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno separado, el cual está conformado por copia certificada de las actuaciones del asunto principal; que la ciudadana Defensora Pública, queriendo agotar la vía extrajudicial realizó llamada telefónica a la ciudadana OFELIA DE BRICEÑO, quien le manifestó: “que ella no tenía nada que hablar con la Defensora Pública”, no dejando otro camino que realizar la demanda por Restitución de Custodia.
Que en virtud de lo expuesto no fue posible entre las partes llegar a un acuerdo; y en razón del mismo, la Defensoría hace la demanda contenida en escrito de fecha: 10/01/2012. Procede este Tribunal a resolver sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, en contra de las ciudadanas: OFELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE BRICEÑO y ABIGAIL CABALLERO, en el asunto de Restitución de Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14 años de edad, llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta, no para asegurar el fallo, sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Y se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, del asunto principal, suscritas por la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, signadas con el N° 594; que efectivamente la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es hija de la ciudadana: VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 8.910.697, y del ciudadano: ORLANDO JOSÉ ALI BRICEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.030.629.
Por otro lado, se observa que la medida solicitada incide en el ámbito de una institución familiar como lo es la custodia, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”
Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, considerando y estimando que la medida cautelar aquí solicitada, si bien pretende restringir el derecho al libre tránsito de la adolescente supra identificada, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma persigue como fin principal garantizar el derecho a la Protección contra el traslado ilícito, previsto también en el artículo 40 eiusdem, es decir, evitar que la misma sea trasladada sin la autorización legal correspondiente conferida por su progenitora y sin que se cumplan todos los trámites legalmente previstos en lo que respecta a dicha materia, so pena de sanciones previstas en el artículo 390 ejusdem, hecho éste que justifica se decrete la medida cautelar solicitada por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO; en consecuencia la presente medida de Restitución de Custodia debe prosperar. Así se declara.

III DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Decretar: MEDIDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14), al hogar materno, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero literal b) del artículo 466, y 390 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Notifíquese a las ciudadanas: OFELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, y ABIGAIL CABALLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.406.799, y no aportada, respectivamente, de conformidad con el artículo 466-C ejusdem, quienes deberán dentro de los cinco (05) días siguientes más tres (03) días que se le concede a la primera referida, como término de distancia para que el secretario del tribunal deje constancia de su notificación, a los fines de que se opongan a la medida decretada, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Líbrense boletas, y exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que den cumplimiento al presente decreto. Asimismo, se designa correo especial para el traslado del exhorto a la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, con el propósito de que reciba a su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una vez dado cumplimiento a la medida de restitución por el Tribunal Exhortado. Diarícese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMÚDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. HECTOR JOSÉ BRAVO GÓMEZ

EXP. JMS1-1405.-
JJCB.