REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 15 DE ENERO DE 2013.
202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.186.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. J1-071
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 21/09/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) año de edad, a petición de su progenitora la ciudadana DALIA YARMILA PADRON PRADO, venezolana, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.722.328, en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.186.
Para los efectos probatorios consignó:
Prueba Documental: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DALIA YARMILA PADRON PRADO, y original del Acta de Entrevista suscrita por las partes ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio 2011.
Prueba Pericial: Conforme a los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de procedimiento Civil, se promueve el examen de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Prueba de Confesión: Conforme al artículo 1.402 del Código Civil, promueve como prueba de confesión extrajudicial, lo expuesto por el ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, en el acta suscrita ante el Despacho de la Fiscalía Tercera, en fecha 29 de julio de 2011.
En fecha 26/09/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente demanda, se acordó notificar al ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, para que se presentara por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente se ordeno oficiar a la Defensa Publica a los fines de que represente judicialmente a la adolescente de marras, y notificar a la Representante del Ministerio Público, de la presente admisión.
En fecha 21/11/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/12/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Inquisición de Paternidad ventilada a favor de la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, debidamente identificados en autos, parte accionada. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico, así como de la Abg. Odalys Sandrea, en su carácter de Defensora Publica, actuando en dicho acto como Defensora Judicial de la beneficiaria de la causa. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante ciudadana DALIA YARMILA PADRON PRADO. Seguidamente, se le concedió la palabra a cada uno de los presentes, quienes expusieron sus alegatos, procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados por las partes, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio.
En fecha 13/12/2011, se libró oficio Nº 1688-11 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitarle fecha cierta para la realización de la prueba Heredobiológica a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 12/03/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 21/03/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 16/04/2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejo constancia que la misma no se celebro, en virtud de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, no ha informado de la fecha y hora en que la partes intervinientes en la presente causa deben asistir a la realización de la prueba Heredobiológica, por lo cual se suspendió la presente causa, y se ordeno ratificar el oficio el oficio Nº 1688-11.
En fecha 05/12/2012, se recibió oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de remitir resultas de la prueba heredo biológica de las partes involucradas en la presente causa.

En fecha13/12/2012, mediante auto, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de Juez Temporal, en ocasión deL disfrute del periodo vacacional concedido a la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, por lo cual se ordeno la notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento sobre dicho abocamiento, informándole igualmente sobre la nueva fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 09 de enero de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad incoada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) año de edad, a petición de su progenitora la ciudadana DALIA YARMILA PADRON PRADO, venezolana, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.722.328, en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose constancia de la comparecencia de las partes antes mencionadas, así como de la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, las cuales expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad, sobre la base de las pruebas siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (06), copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, signada bajo el Nº 14 de fecha 20/03/1997.
B) Cursa al folio (07), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DALIA YARMILA PADRON PRADO.
C) Cursa al folio (08), original de Acta suscrita por los ciudadanos DALIA YARMILA PADRON PRADO y RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 29 de julio del 2011.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (62) al (63), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual remiten Informe de Filiación Biológica, realizados a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se evidencia que:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 220958933:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999547427%.
3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, puede considerarse altísima sobre la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.
III
MOTIVA

Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
La pretensión planteada por la ciudadana DALIA YARMILA PADRON PRADO, anteriormente identificada en autos, madre de la adolescente JAIREN AMPARO DEL PRADO, es que el ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, reconozca a su hija, argumentando que: “Que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, como resultado de esta relación concibió a la hoy adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien nació el 19 de diciembre del 1996, y que el ciudadano antes mencionado no la ha querido reconocer de manera voluntaria, asimismo señala que en fecha 28 de julio del 2011, el ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, manifestó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, que tenía dudas que la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fuera su hija, por lo que estaba dispuesto a realizarse la prueba de ADN.

Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto.
En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…(…)”.
El Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” igualmente, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” y el articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...). Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Igualmente, la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determinó a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en fecha 23 de julio de 2012 y valorada en el presente fallo, que arrojó las siguientes conclusiones:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 220958933:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999547427%.
3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, puede considerarse altísima sobre la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior de la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento de la adolescente JAIREN AMPARO DEL PRADO, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la Abg. Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) año de edad, a petición de su progenitora la ciudadana DALIA YARMILA PADRON PRADO, venezolana, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.722.328, en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.911.186. En consecuencia, con fundamentos en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 8, 25, 26 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 226, 234 y 506 del Código Civil Vigente, téngase la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) año de edad, como hija del ciudadano RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS. Asimismo, conforme con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Partenidad, se ordena lo siguiente: dejar sin efecto el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 14 del año 1997, fecha de presentación 20 de marzo de 1997, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas asentar una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la adolescente JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como hija de los ciudadanos DALIA YARMILA PADRON PRADO y RAMON ALEJANDRO PALACIOS OLIVEROS. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente llevara los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará JAIREN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,

Abg. ESPERANZA ESCALONA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,

Abg. ESPERANZA ESCALONA

EXP. Nº J1-071
Inquisición de Paternidad
YEAB/EE