REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 17 DE ENERO DE 2012.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.914, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.182, y de este domicilio.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: J1-102

-I-
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13/02/2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.914, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.182, y de este domicilio.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Cédula de Identidad de la parte actora y de las niñas de autos.

En fecha 16/02/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenan notificar a la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Notifíquese a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 24/02/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 06/03/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de mediación, con ocasión a la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, que se ventila en el presente asunto en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente. Este Juzgado deja expresa constancia que luego de haber explicado a las partes el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra a las partes del proceso, habiendo expuestos sus argumentos; no llegaron a ningún acuerdo entorno al presente asunto, por tanto, solicitaron la finalización de la fase de mediación.

En fecha 07/03/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se le informa a la parte demandante consignar su escrito de pruebas a los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, y la parte demandante deberá consignar su escrito de contestación de la demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

En fecha 10/04/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora fuera del lapso legal correspondiente.

En fecha 20/04/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, con ocasión a la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, que se ventila en el presente asunto en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE MIGUEL CAMICO BUENO y NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, supra identificados. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar. Asimismo, se ordena escuchar la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, en la audiencia de Juicio a fin de evitar revictimizar a las beneficiarias.

En fecha 26/04/2012, se recibió escrito suscrito por la parte actora, a los fines de solicitar se Decrete Medida Provisional del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 02/05/2012, se Decreto Medida Provisional del Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos.

En fecha 13/07/2012, se recibió Oficio Nº 182-12, emanado de la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, mediante el cual consignar resultas del Informe Social practicado a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 16/07/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 23/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.997-12 de fecha 16/07/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-867, por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-102.

En fecha 27/07/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 30/07/12, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, a los fines de consignar copias de las denuncias formuladas en contra del ciudadano Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ante la ciudadana Abg. MARILYN DE JESUS COLMANARES, Jueza Rectora de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 31/07/2012, se recibió Oficio Nº 1.408-12, proveniente del Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir Oficio Nº 1.189-2012, proveniente del Ministerio Público del Estado Amazonas.
En fecha 19/09/2012, se recibió Oficio Nº 245-12, emanado de la Lic. Iliana Díaz, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, mediante el cual consignar resultas del Informe Psicológico practicado a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 20/09/2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejo constancia que la misma no se celebro, por cuanto no se encontraba presente la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, y en virtud de la importancia y complejidad del presente asunto, y se acuerda fijar una fecha para la celebración de la misma, notificándose a las parte intervinientes.
En fecha 30/11/2012, mediante auto, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de Juez Temporal, en ocasión deL disfrute del periodo vacacional concedido a la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, por lo cual se ordeno la notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento sobre dicho abocamiento, informándole igualmente sobre la nueva fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 17 de enero de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.914, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.182.Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, supra identificado, en su condición de parte accionada. Y de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público. En tal sentido se le concede el derecho de palabra a cada una de las partes presentes, las cuales expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social y de la Psicóloga adscrita a este Tribunal. Posteriormente se escucho las conclusiones de la Abg. ODALYS SANDREA. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, (Folio 07); -2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1.399, de fecha 26 de Octubre del año 2005, perteneciente a la niña de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, (Folio 08); - 3) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 40, de fecha 16 de Enero del año 2008, perteneciente a la niña GABRIELA ELIZABET CAMICO GUZMAN, de cuatro (04), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana, del Estado Amazonas (Folio 09); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre las hermanas CAMICO GUZMÁN, y los ciudadanos NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, y JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, además de evidenciar la edad de las citadas hermanas, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 6) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 65 al 82); 7) Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Iliana Díaz, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 159 al 173); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los hermanos de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven; 7) Oficio Nº 1.408-12, proveniente del Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir al Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Oficio Nº 1.189-2012, proveniente del Ministerio Público del Estado Amazonas, (Folios del 116 al 156); esta Juzgadora la valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma proviene de una autoridad de un ente público y de evidenciarse las malas relaciones de trato y comunicación entre los ciudadanos NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, y JOSE MIGUEL CAMICO BUENO.Así quedó establecido.-

II
MOTIVA

Ahora bien, en el presente caso, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, y JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, anteriormente identificados en autos, sobre el ejercicio del derecho de Convivencia Familiar que debe realizar el padre a favor de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar que garantice tanto el derecho del padre de compartir con sus hijas y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa. Es decir, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación a la hija o al hijo. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodio.

Por lo tanto, es importante mencionar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al respecto, en los siguientes artículos:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…(onmisis).
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de las niñas que nos ocupan, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes por especialistas en la materia; no cabe duda que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, tienen el derecho constitucional, de compartir con su progenitor el ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, anteriormente identificado, en virtud de que a juicio de esta Juzgadora no existe prueba alguna de amenazas o violaciones graves en contra del derecho a la vida o a la integridad de las niñas de marras. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tranquilidad de la madre y para que no ocurran hechos del pasado que puedan ir en perjuicio de la integridad de las niñas de autos, deberá establecerse un Régimen de Convivencia Familiar adecuado a las circunstancias actuales del padre con respecto al lugar de habitación que ocupa. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.914, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.182, y de este domicilio. En consecuencia, en beneficio de las hermanas de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, queda establecido el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.- El ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, podrá compartir con sus hijas los días viernes, sábados y domingos cada quince (15) días, buscándolas en la residencia de la madre el día viernes a las 6:00 p.m. y retornándolas al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
2.- El ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, podrá compartir con sus hijas en las vacaciones escolares, es decir, en el mes de Agosto de cada año por espacio de quince (15) días continuos. Igualmente, alternaran en los días de Carnaval y Semana Santa, es decir, un año carnaval con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente.
3.- El ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, podrá compartir con sus hijas las festividades decembrinas en horas diurnas, es decir, el 24 y 31 de diciembre desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.
4.- Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, podrán compartir con su padre el ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, el día de su cumpleaños y el día del padre, desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m.
Por último, se insta a la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, a dar fiel cumplimiento a la presente decisión, ya que de obstaculizar el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, podrá ser privada de la Custodia de sus hijas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se le exhorta al progenitor, ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijas. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. ESPERANZA ESCALONA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. ESPERANZA ESCALONA

Exp. J1-102
Régimen de Convivencia Familiar
YEAB/EE