REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 24 DE ENERO DE 2013.
202° y 153°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.073.
MOTIVO: REVISIÓN DE CUSTODIA.
EXPEDIENTE No. J1-127
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20/04/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, a petición de la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.447.851, en contra del ciudadano JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.073.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento del niño de autos, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte accionante y copia simple de la Sentencia Interlocutoria Nº 4.622-S1 de fecha 31 de Enero de 2008.
En fecha 25/04/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde la notificación de la representante del Ministerio Público por ser la accionante de la presente causa.
En fecha 07/05/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/05/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de mediación, con ocasión a la demanda por Revisión de Custodia, que se ventila en el presente asunto en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad. Ese Juzgado dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, parte actora en la presente causa, y de la incomparecencia del ciudadano JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, parte accionada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. Luego de haber explicado a la parte el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra a la parte accionante del proceso, solicitando la finalización de la fase de mediación.
En fecha 21/05/2012, comparece voluntariamente la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, conjuntamente con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, a los fines de ser escuchada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 22/05/2012, mediante auto el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07/06/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA.
En fecha 15/06/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, parte accionada en la presente causa, y de la comparecencia de la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, parte accionada. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar e incorpora pruebas testimoniales para que sean evacuados en la oportunidad legal como medios de pruebas en el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la materialización el Informe Técnico Parcial a las partes intervinientes.
En fecha 31/07/2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda decretar Medida Provisional de Custodia, solicitada por la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Especial.
En fecha 10/10/2012, se recibió Oficio Nº 264-12 de esta misma fecha, proveniente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar resultas de la practica del Informe Integral realizado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 15/10/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 22/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.769-12 de fecha 15/10/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-974 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-127.
En fecha 25/10/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda por Revisión de Custodia, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 15 de enero de 2013, se efectuó la audiencia de Juicio en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
de diez (10) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturandose la misma con la comparecencia de la parte demandante la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose la presencia de la misma y de la ciudadano GINA TIBISAY MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.447.851. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.073. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se les concedió el derecho de palabra y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de una de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes ratificaron las conclusiones y recomendaciones expuestas en el Informe. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Custodia, incoada por la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, anteriormente identificada en autos, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.077 de fecha 14 de Agosto de 2002 a nombre del niño WILLIAMS DAVID PANTOJA MEJIAS, (folio 03); -2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, (Folio 04); -3) Copia simple de la Sentencia Interlocutoria Nº 4.622 de fecha 31 de Enero de 2008, (Folios del 05 al 07); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos GINA TIBISAY MEJIAS y JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -4) Constancia expedida de la Escuela Básica Bolivariana Libertador, donde cursa estudios el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folios 22 y 23); -5) Informe Técnico Parcial de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, y la Psicóloga Lic. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 70 al 96); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe Psico-Social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-
III
MOTIVA
Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de su hijo, el niño que nos ocupa.
En este orden de ideas, en el decurso del proceso se pudo probar que ciertamente el ciudadano JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, ejerce la guarda de manera legal, en virtud del acuerdo entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, homologado por estas instancias judiciales en fecha 31 de enero de 2008, quedando asentado en el expediente Nº 4.622-S1. De tal manera, que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el padre no le garantiza suficientemente a su hijo la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. Considera esta juzgadora importante atender al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bajo el mismo techo con quien ejerza, y en estos términos se debe entender.
Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto del contenido de la Ley Especial, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la Responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.
Respecto a éste principio, la autora Georgina Morales, en su obra “Temas de Derechos del Niño”. “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:
“En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad”.
Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.
Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de su hijo, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporcione tanto la madre como el padre.
En consecuencia, y atendiendo la recomendaciones suministradas por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, se encuentra apta desde el punto de vista psico-social-legal para ejercer la Custodia de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior del mismo, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes intervinientes en la presente causa por especialistas en la materia donde ratifican las conclusiones Sociales y Psicológicas así como las Recomendaciones Psico-Sociales, en este sentido refirieron lo siguiente: “Basados en la experticia Psico-Social-Legal practicada a las partes del presente asunto, el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, considera Favorable para que se otorgue la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, a la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, quien reside en la Calle Principal del Sector Brisas del Aeropuerto, Casa s/n, de color Rosa Azul de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien se encuentra apta desde el punto de vista psico-social-legal para el ejercicio de sus funciones parentales y de Responsabilidad de Crianza de su hijo. Se recomienda además, un Régimen de Convivencia Familiar cerrado al ciudadano JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, que le permita el compartir con su hijo en horarios pre-establecidos, ya que el mismo ha mostrado actitudes negativas para acatar las decisiones judiciales previas, tal como es el caso de la Sentencia Interlocutoria de fecha 31-07-2012, donde el Juez de Mediación y Sustanciación, Abg. Mario Marcano, dictaminara una Medida Preventiva de Custodia Provisional a favor de la progenitora, ya que con actitud agresiva el progenitor exigió se le entregara nuevamente al niño, quien en la actualidad permanece en el hogar del progenitor. Ahora bien, observa esta juzgadora que efectivamente a lo largo del proceso del presente procedimiento quedó demostrado que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra descuidado a nivel personal (vestimenta, contextura, escolaridad), al punto de encontrase bajo de peso, es decir, no acorde a su edad cronológica, no asiste con regularidad al colegio por lo que tiene fallas en algunas materias; quedando evidenciado la poca atención y dedicación en el desarrollo integral brindada al niño de marras por parte del progenitor custodio en los actuales momentos, es por ello que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE CUSTODIA, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, a petición de la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.447.851, en contra del ciudadano JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.073. En consecuencia, en beneficio del niño de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la ciudadana GINA TIBISAY MEJIAS, anteriormente identificada, asumirá la Custodia de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Sin embargo, se establece que la referida ciudadana deberá garantizar el disfrute efectivo del niño a mantener relaciones y contacto directo con su padre, a través del Régimen de Convivencia Familiar, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al niño, pudiendo llegar incluso a ser privada de la Custodia en caso de futuras obstaculizaciones. Igualmente, se insta al progenitor no custodio, ciudadano JHONNY WILLIAMS PANTOJA FRANCIA, identificado en autos, cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a su hijo; bien sea de mutuo acuerdo entre las partes o que lo establezcan ante estas instancias judiciales.
Publíquese y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) día del mes de enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. ESPERANZA ESCALONA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. ESPERANZA ESCALONA
Exp. J1-127
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
YEAB/EE
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