REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JESUS GONZALEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.370, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, asistido en este acto por la ABG. CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.351.293, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.953.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA LARROCHE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.105.440.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

EXPEDIENTE Nº: J1-139

Vista el Acta de fecha 23 de Enero de 2013, y habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes, respecto al convenimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), previa orientación y recomendación por parte del ciudadano Juez, y dado que se encuentran llenos lo extremos previstos en la Ley, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 76, en su 2do. Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda HOMOLOGAR dicho convenio en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, el cual quedó establecido de la siguiente forma: “La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LARROCHE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.105.440, acordó ceder la custodia de su hija a su progenitor ciudadano FREDDY JESUS GONZALEZ, quienes estarán conviviendo juntos en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines de que el progenitor cumpla el tratamiento médico que requiere la niña, para así garantizarle su desarrollo integral, de igual forma continuar con sus actividades escolares, igualmente solicitó que el padre le compre un teléfono móvil a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para mantener contacto con su hija. Asimismo el ciudadano FREDDY JESUS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº N V-13.079.370, aceptó la custodia de su hija a quien le brindará todo su apoyo y amor de padre, y se comprometió a cumplirle el tratamiento médico, así como inscribirla en un Colegio para que continúe sus estudios, igualmente mantener comunicación con la ciudadana MARIA ELENA LARROCHE MARTINEZ, para que se comunique con su hija, asimismo, manifestó que en virtud que su hija se quiere ir en este momento con él, comparecerá el día siguiente al de hoy, después que termine su actividad escolar, para que se haga la entrega personal en la escuela de la niña”. En consecuencia, se ordena que se tenga como Sentencia Firme y considerándose un solo cuerpo, el Acta Convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene Fuerza Ejecutiva. Expídase por secretaria copia certificada de la presente resolución, y entréguese a los solicitantes. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESPERANZA ESCALONA



















Exp. Nº J1-139
YEAB /EE /INGRID