REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 30 DE ENERO DE 2013.
202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.758, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIDELIA AMAZONÍA HERRIQUEZ GUALLAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.081.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-142

I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 15/06/2012, la cual fue interpuesta por la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.758, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Para los efectos probatorios consignó: Copia Fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ y ELIDELIA AMAZONÍA HERRIQUEZ GUALLAMARE, Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de Carta de residencia a nombre de la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, expedida por el Consejo Comunal “El Polígono”, Copia Fotostática de Constancias de Trabajo a nombre de la parte actora. Testimoniales de los ciudadanos LEDA DEL CARMEN URBINA DE BARREÑO y RAMON ANTONIO MANEIRO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.564.658 y 3.760.131, respectivamente.

En fecha 20/06/2012, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la ciudadana ELIDELIA AMAZONÍA HERRIQUEZ GUALLAMARE, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistidos de abogado, para que conozcan la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se acuerda escuchar la opinión de la prenombrada niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, de igual forma se acordó practicar un Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a las parte intervinientes. Igualmente se decretó la Colocación Familiar Provisional del beneficiario de la causa, en el hogar de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIMENEZ, en su carácter de tía materna de la misma, por el lapso de Tres (03) meses. Asimismo, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 03/07/2012, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/10/2012, oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ y ELIDELIA AMAZONÍA HERRIQUEZ GUALLAMARE, supra identificadas. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, se le otorgó la palabra a las partes, quienes expusieron sus alegatos y conclusiones. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, los cuales se ordenan incorporar como pruebas documentales promovidas, en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó la materialización el Informe Técnico Parcial a las partes intervinientes.

En fecha 31/10/2012, compareció voluntariamente la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que se le escuchara su opinión respecto a la presente causa, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En fecha 28/11/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 14/01/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 22/10/2012, se recibió Oficio Nº 06-13, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Técnico Psico-Social-Legal practicado a las partes intervinientes en la presente causa.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 30 de enero de 2013, se efectuó la audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose la parte demandante, la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, antes identificada, en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo se encuentra presente la ciudadana ELIDELIA AMAZONÍA HERRIQUEZ GUALLAMARE. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. Una vez verificada la comparecencia de todas las partes, se les concede el derecho de palabra a cada una de las partes intervinientes, y a tales efectos expusieron sus alegatos. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Así como las intervenciones de las integrantes del equipo Multidisciplinario adscritas a este Tribunal. Se oyó las conclusiones de la parte demandante y se escucho la opinión de la beneficiaria de la causa; Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana: BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ y ELIDELIA AMAZONÍA HERRIQUEZ GUALLAMARE (Folio 5); -2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 78, de fecha 25 de enero del 2005, perteneciente a la niña la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (Folio 6);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña antes mencionada y las ciudadanas BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ y ELIDELIA AMAZONÍA HERRIQUEZ GUALLAMA, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Copia fotostática de Carta de Residencia a nombre de la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, expedida por el Consejo Comunal “El Polígono” (folio 7); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. -4) Copia Fotostática de Constancias de Trabajo a nombre de la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ (Folios 8 y 9); a la cual se le otorga valor probatorio por emanar a la Gobernación del Estado Amazonas y Zona Educativa del Estado Amazonas, donde informan sobre la situación laboral de la parte actora. -6) Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección (Folios del 61 al 88); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve. II.-) TESTIMONIALES: las mismas no fueron evacuada, en virtud de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte accionante. Así quedó establecido.-

III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a éste juzgador, entrar a decidir en la presente controversia la convivencia o no de que la niña que nos ocupa sea otorgado bajo la figura de Colocación Familiar a la BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, supra identificados, a los fines que sean éstos quienes se encarguen de la responsabilidad de su crianza en base a la siguiente normativa legal:

De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del
Adolescente, en su artículo 26, señala:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
En concordancia con los artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, en el hogar de la abuela materna ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.758, de profesión u oficio Docente Jubilada de Educación, domiciliada en la Av. Perimetral, Sector El Polígono, diagonal a Multi Servicios Unión, casa S/N, color verde con chaguaramos blancos, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; ya que, se encuentra apta en sus capacidades mentales, físicas, económicas y socio-familiares para asumir lo conducente, fortaleciendo así los vínculos afectivos respecto al grupo familiar de origen materno.

En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, ha permanecido en el hogar de la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, abuela materna, desde que tenia más de un (01) año de edad, brindadole la prenombrada ciudadana; vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros. La niña de autos, que nos ocupa, expresó aceptación por la convivencia regular en el hogar de la abuela materna, con quien se identifica positivamente. Por otro lado, se pudo conocer que los familiares de origen materno. En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 ejusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, pariente directo e inmediato en primer grado ascendiente de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio del niño de marras, y siendo la Colocación Familiar una medida de protección, y por cuanto las condiciones sociales, económicas, según Informe Social, de la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, permite visualizar que ésta posee las condiciones para garantizarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todas sus necesidades, es por lo que debe continuar éste en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegido por su abuela materna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.758, de profesión u oficio Docente Jubilada de Educación, domiciliada en la Av. Perimetral, Sector El Polígono, diagonal a Multi Servicios Unión, casa S/N, color verde con chaguaramos blancos, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescente En consecuencia, en beneficio de la niña de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberá continuar la misma bajo la custodia de su abuela materna, la ciudadana BARBARA GLADYS GUALLAMARE DE HENRIQUEZ, plenamente identificada, la cual a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la prenombrada beneficiaria. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. ESPERANZA ESCALONA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. ESPERANZA ESCALONA


EXP. Nº J1-142
Colocación Familiar
YEAB/EE