REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE ENERO DE 2013.
202° y 153°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.040.408.

DEMANDADO: Ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.098.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión y Aumento).

EXPEDIENTE No. J1-140
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20/06/2012, la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad, a petición de la ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.040.408, en contra del ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.098.

Para los efectos probatorios consignó Partidas de Nacimiento de los beneficiarios de la causa, copia de la cédula de identidad de los ciudadanos DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO y RUMUALDO GARRIDO CAMICO, copia de la sentencia definitiva de fecha 12/02/2010, dictada en el expediente Nº 5.282, por Homologación de Fijación Obligación de Manutención por Extinto Tribunal Unipersonal de la Sala Nº 02, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Amazonas.

En fecha 25/06/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 12/07/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los hermanos GARRIDO TORREALBA. Dejando expresa constancia que comparecieron los ciudadanos DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO y RUMUALDO GARRIDO CAMICO, parte accionante y accionada respectivamente, en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. Luego de haber explicado a las partes el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, se les otorgó la palabra a las partes del proceso, quienes luego de haber debatido sobre la revisión de los montos, no lograron establecer un acuerdo en bienestar de sus hijos, razón por la cual solicitaron se continué con la siguiente fase.

En fecha 13/07/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual da por concluida la Fase de Mediación, y fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en la presente causa.

En fecha 18/07/2012, se recibió escrito presentando por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual reproduce el merito favorable de los instrumentos fundamentales aportados junto a la demanda, asimismo solicita la realización de los informes socio económicos a las partes, y se requiera al órgano empleador los ingresos percibidos por el demandado.

En fecha 30/07/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual deja constancia que la parte accionada no consignado escrito de contestación de la demanda en la presente causa.

En fecha 08/08/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los hermanos GARRIDO TORREALBA. Este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana CHISTRIAN YERANIA PANTOJA JIMENEZ, y de la incomparecencia del ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, y solicita se ordene al ente empleador a los fines de que informen sobre el salario y demás beneficios percibidos por el obligado de manutención, así como también promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades de los beneficiarios de la presente causa.

En fecha 17/08/2012, se recibió Oficio Nº 239-12, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Social practicado a la ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO.

En fecha 17/10/2012, se recibió Oficio Nº 271-12, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Social practicado al ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO.

En fecha 24/10/2012, se recibió Oficio Nº 22-12, de fecha 18 de octubre de 2012, procedente de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remiten información requerida por este Tribunal en relación a los ingresos percibidos por el ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO.

En fecha 07/11/2012, compareció voluntariamente la ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, por ante el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en compañía de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, a los fines de que se le escuchara su opinión respecto a la presente causa, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, los cuales fueron contestes en afirmar que: “Ciudadano Juez mi padre nos otorga 600 bolívares por los tres, y creemos que es muy poquito, por ello estamos de acuerdo con todas las cantidades requerida por nuestra madre, por se ajuntan a nuestras necesidades, nuestro padre gana bien, tiene buenos aguinaldos y un buen bono vacacional. Es todo”.

En fecha 09/11/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.876-12 de fecha 26/10/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-879 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-134.

En fecha 30/11/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 22 de mayo de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de once (11) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, dejándose constancia de su comparecencia. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana CHISTRIAN YERANIA PANTOJA JIMENEZ, ya identificada y de la incomparecencia del ciudadano DANIEL MOISES MEDINA, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la representante del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra y expuso sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió el ciudadano Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CHISTRIAN YERANIA PANTOJA JIMENEZ, anteriormente identificada, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1611, de fecha 24 de septiembre del año 2007, perteneciente al niño RUMUALDO DAVID, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 04); - 2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1244, de fecha 27 de septiembre del año 2000, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 05); - 3) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 825, de fecha 30 de julio del año 1997, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 38); -4) Copia de la cédula de identidad de los ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO y RUMUALDO GARRIDO CAMICO, (Folio 06); -5) Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 12/02/2010, dictada en el expediente Nº 5-282, por Homologación de Obligación de Manutención por Extinto Tribunal Unipersonal Sala Nº 02, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Amazonas (Folios del 07 al 09); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y Adolescentes de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, con los ciudadanos DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO y RUMUALDO GARRIDO CAMICO, además de evidenciar la edad de los beneficiarios, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -6) Informes Socio-Económico practicados a los ciudadanos DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO y RUMUALDO GARRIDO CAMICO, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 30 al 38 y 48 al 71); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve; -7) Oficio Nº 22-12, de fecha 18 de octubre de 2012, procedente de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remiten información requerida por este Tribunal en relación a los ingresos percibidos por el ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO. (Folio 74); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Así quedó establecido.-

III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrada la Audiencia Oral de Juicio y analizadas las pruebas presentadas, este Operador de Justicia establece conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar, cuando los progenitores no llegan a ningún acuerdo voluntario en relación a los montos a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de los beneficiarios.

Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge del Oficio Nº Oficio Nº 22-12, de fecha 18 de octubre de 2012, procedente de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, donde informan que el ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, es Oficial de la Policía del estado Amazonas, con el grado de Inspector, teniendo un Sueldo Integral de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 4.548,30); Bono Vacacional equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) días, equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.214.25); y un Bono de Fin de Año equivalente a CIENTO VEINTE días (120), equivalente a DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTI DOS CON CERO BOLIVARES (Bs. 17.922.00), de sueldo sin deducciones. Pudiendo apreciar este Operador de Justicia que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para el aumento de la Obligación de Manutención. Aunado al hecho de que, el ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, no dio contestación a la presente demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, ni presento prueba alguna en el lapso legal correspondiente, ni asistió a la audiencia de sustanciación en el desarrollo del presente procedimiento. Por consiguiente el quantum de la Obligación de Manutención que hoy se pretende revisar, fue acordado en fecha 12 de febrero de 2010, es decir, que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que los beneficiarios en el aquel tiempo eran unos niños que contaban con la edad de 12, 09 y 01 años de nacidos y hoy día cuenta con 15, 13 y 05 de edad, siendo sus necesidades aun mayores ya que, han pasado mas de un año y once meses desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad los beneficiarios de autos requieren un mayor aporte económico, dado el hecho que en la señalada sentencia no se estableció lo concerniente al aumento automático y progresivo de la obligación de Manutención, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación.
Ahora bien, el demandado de autos a su vez, auque no consigno prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, manifiesta y consigna en el Informe Socio Económico practicado, que se encuentra actualmente casado con la ciudadana ADAY ELIZABETH TORRES DE GARRIDO, igualmente expresó tener tres (03) descuentos directos por nómina, por adquisición de artículos para el hogar donde habita en la actualidad con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y Adolescentes, de 14, 12 y 10, años de edad respectivamente, hijos de su actual cónyuge, adquiriendo el estatus de hijastros en su carga familiar, en tal sentido es menester de quien aquí suscribe analizar lo expuesto por la parte demandada en dicho informe, en virtud de que los créditos adquiridos en ocasión de la compra de bienes para el hogar el cual habita actualmente, no pueden estar por encima de la cantidades que por concepto de obligación de manutención deban cancelarse a favor de los beneficiarios, las cuales adquieren el carácter de créditos privilegiados, por lo que gozan de preferencia sobre los demás créditos que adeude el obligado a la manutención, de conformidad con el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en relación a la carga familiar establecida por la parte accionada, no se discute el deber y la obligación que deben tener cada cónyuge con su pareja, ni con los hijos de la cónyuge, pero es primordial establecer el Principio del Interés Superior de los beneficiarios, de conformidad con los artículos 8 ejusdem, que en este caso corresponde a los hermanos GARRIDO TORREALBA, por lo cual se determina que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los beneficiarios frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros, es por ello, que no debe tomarse en consideración por ningún motivo o razón lo invocado por el ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, en el referido informe socio económico, es por ello que la presente demanda de la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad, a petición de la ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.040.408, en contra del ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.098. En consecuencia, se aumenta como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1000,00), mensual. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1800,00), y la segunda por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 2.600,00). Cantidades éstas que deberán seguir siendo depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto los beneficiarios cumplan su mayoría de edad. Igualmente se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, cada vez que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera los beneficiarios de la causa. Así mismo, seguirán disfrutando los beneficiarios de autos de todos los beneficios que otorgue el ente empleador a los hijos de los funcionarios, como Bono de Útiles Escolares y Bono Juguete Navideños, los cuales deberán ser igualmente depositados en la cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios. Y así se decide.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,

Abg. ESPERANZA ESCALONA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,

Abg. ESPERANZA ESCALONA

EXP. Nº J1-140
Obligación de Manutención (Revisión)
YEAB/EE