REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de enero de 2013
202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho URAIMA PRATO SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.323, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, y siendo la oportunidad para que este operador de justicia se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, procede hacerlo en los siguientes términos:
1) La apoderada judicial de la parte accionante promueve el mérito favorable de los autos, invocando a favor de su representado el principio de comunidad o adquisición de la prueba. Al respecto, este Tribunal advierte que los términos expresados no comportan promoción de prueba alguna, razón por la cual tal promoción es inadmisible. Así se decide.
2) La representación judicial del demandante ratifica y promueve el valor probatorio del acta de matrimonio celebrado entre HECTOR ENRIQUE MAZZA y ANA MARIA RAPAGNA, con el objeto de demostrar el mencionado vínculo. Al respecto, este Tribunal advierte que, afirmado el mencionado matrimonio en el libelo de la demanda, la parte accionada lo admitió expresamente, de donde se desprende la manifiesta impertinencia del medio probatorio in commento, toda vez que, al no ser controvertido, no pasó a conformar el tema decidendum. Por lo expuesto, se niega la admisión de la prueba en mención y, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
3) La parte demandante promueve las copias certificadas de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial referido supra, con el objeto de demostrar que cesó la comunidad conyugal. Al respecto, este Tribunal observa: Afirmado en la demanda el divorcio en mención, la parte demandada no lo contradijo. Por esta razón, dicha afirmación, al no ser controvertida, no forma parte del tema a decidir, motivo por el cual es manifiestamente impertinente la prueba citada. Como consecuencia de lo establecido en este aparte, se niega la admisión de la documental en referencia, y, de conformidad con el artículo 398, así se decide.
4) La representación judicial del demandante promueve copia certificada del documento continente de titulo de propiedad sobre un local comercial y el lote de terreno en el cual se encuentra enclavado éste, ubicado en la avenida principal de la urbanización “La florida”, constante de 1.080 mts2, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el 31, tomo 1, folio 161, protocolo 1, de fecha 18/08/89, con el objeto de demostrar que los inmuebles sobre los cuales recae dicho derecho pertenecen a la comunidad conyugal. Al respecto, este Tribunal advierte que, afirmada la pertenencia de dicho bien a la sociedad conyugal en el libelo de la demanda, fue admitida expresamente esta afirmación en la contestación a la demanda, razón por la cual es manifiestamente impertinente. En razón de lo expuesto, se niega la admisión del medio de prueba in commento, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) La parte demandada promueve la copia certificada del título de propiedad de un inmueble ubicado en Charallave, estado Miranda, expedido por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de dicho Municipio, con el objeto demostrar “que este bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal”. Al respecto, este Tribunal observa que, afirmada la pertenencia de dicho bien a la sociedad conyugal en el libelo de la demanda, fue admitida ésta expresamente en la contestación a la demanda, razón por la cual es manifiestamente impertinente. En razón de lo expuesto, se niega la admisión del medio de prueba in commento, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) La apoderada judicial del actor promueve la documental continente de título supletorio levantado sobre un inmueble ubicado en el barrio “El moñito” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, quedando anotado bajo el N° 70, de fecha 20/02/95. Este tribunal admite esta documental por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente. Así se decide.
7) La apoderada judicial del accionante promueve copia certificada del titulo de propiedad de un inmueble ubicado en la avenida Perimetral, enclavado en terreno municipal constante de 450 mts2 y con un área de construcción de 9 metros de largo por 7 de ancho, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, quedando inserto bajo el N° 22, folios 51 al 52 del protocolo primero, tomo 1, 2° trimestre, de fecha 25/04/95, con el objeto de demostrar que “ese bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal”. Al respecto, este Tribunal observa que, afirmada la pertenencia de dicho bien a la sociedad conyugal en el libelo de la demanda, fue admitida ésta expresamente en la contestación a la demanda, razón por la cual es manifiestamente impertinente la citada prueba. En razón de lo expuesto, se niega la admisión del medio de prueba in commento, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) La apoderada judicial promovió copia certificada del documento de compra venta sobre un inmueble enclavado en terreno propiedad municipal constante de 450 mts2, ubicado en la urbanización “José Antonio Páez” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 21/09/95, quedando anotado bajo el N° 17, tomo 5. Al respecto, este Tribunal observa que, afirmada la pertenencia de dicho bien a la sociedad conyugal en el libelo de la demanda, fue admitida ésta expresamente en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, razón por la cual es manifiestamente impertinente. En razón de lo expuesto, se niega la admisión del medio de prueba in commento, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) La representación judicial de la parte accionante promovió las copias certificadas de la autorización N° 00036, de fecha 20/03/84, para el expendio de bebidas alcohólicas, de constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas y de constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, todas a nombre de la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, con el objeto de demostrar que “pertenecen a la Comunidad Conyugal”. Al respecto, este Tribunal advierte que, afirmada en el libelo de la demanda la pertenencia de la mencionada licencia a la referida comunidad, la parte demandada negó que la misma deba partirse. Por lo expuesto, se admite el medio probatorio analizado y, de conformidad con el artículo 398 de la ley adjetiva civil, así se decide.
10) La apoderada judicial de la parte actora promueve copia certificada del documento de registro de comercio de la firma personal “Comercial Santa Ana”, registrada a nombre de la demandada, e inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 61, en fecha 24/08/83, con el objeto de demostrar que “este pertenece a la Comunidad Conyugal”. Al respecto, este Tribunal observa que, afirmada en el libelo de la demanda la pertenencia de dicho bien a la referida comunidad, la demandada en la oportunidad en que contestó la demanda negó que el mismo deba partirse, razón por la cual debe considerarse esta afirmación de hecho como controvertida y la prueba promovida como pertinente. Por lo expuesto, se admite el medio probatorio analizado y, de conformidad con el artículo 398 de la ley adjetiva civil, así se decide.
11) La parte demandante promueve las copias certificadas y originales que, anexadas al libelo de la demanda, fueron marcadas con las letras “L”, “M”, “M1”, M2”, “M3”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, con el objeto de demostrar “que la demandada ha venido causando graves daños al patrimonio de la comunidad conyugal. Al respecto, este Tribunal observa que, en la contestación a la demanda, la accionada rechazó la partición del fondo en mención y negó los supuestos actos perjudiciales que, según el actor, ha venido llevando a cabo, todo lo cual determina la pertinencia del medio probatorio analizado y su admisión por este Juzgado. Así se decide.
12) La apoderada judicial del actor promueve copia certificada de título de propiedad, a nombre del ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización “La Florida” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), el cual fue registrado en fecha 07/09/1990, ante la Oficina de Registro Público de Puerto Ayacucho, con el objeto de demostrar “que este bien inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal”.Este Tribunal admite la referida documental por ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
13) La representante judicial de la parte accionante promueve el valor probatorio de la copia certificada “del documento de Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, de un (01) lote de terreno, constante de SETECIENTOS SETENTA (770 Mts.2) metros cuadrados (sic) que se encuentra situado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho…” con el objeto de demostrar “que este bien inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal”. Al respecto, este Tribunal observa que, afirmada en la reconvención la existencia y pertenencia de este bien a la comunidad cuya partición se demanda, el demandante admitió dicha afirmación, deviniendo así la prueba sub examine en manifiestamente impertinente, toda vez que no versa sobre un hecho controvertido. Así se decide.
14) La representante del accionante promueve el valor probatorio “de la copia certificada del documento Título de Propiedad a nombre de ANA MARIA RAPAGNA DE MAZZA (sic) de un 1 lote de terreno situado en el sector vía Urbanización La Florida de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, constante de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2); con el objeto de demostrar “que este bien inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal”. Al respecto, este Tribunal observa que, no habiendo sido señalado en el libelo de la demanda ni en la reconvención propuesta el bien al cual se refiere dicha documental, excluyéndose así la posibilidad de que llegara a formar parte del tema decidendum, la probanza que pretenda versar sobre tal extremo, debe ser declarada inadmisible, como en efecto se declara en este acto. Así se decide.
15) La apoderada judicial del demandante promueve el valor probatorio “de la copia certificada del documento Titulo de Propiedad de unas (1) Bienhechurías consistente en una vivienda familiar, debidamente protocolizado a nombre del ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, enclavadas en un terreno propiedad Municipal, situada en el Barrio Mario Briceño Irragori, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Territorio Federal Amazonas” con el objeto de demostrar “que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal”. Este Tribunal admite, la referida documental por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El demandante, en su escrito de contestación a la reconvención negó dicha pertenencia y afirmó que dicho bien le pertenece. Así se decide.
16) La apoderada judicial de la parte actora, promovió “todo el valor probatorio del escrito de Reconvención de la demanda”, con el objeto de evidenciar supuestas confesiones de la demandada. Al respecto, este Juzgador observa: Tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación y reconvención, así como los informes y observaciones de las partes, constituyen actas del expediente que no pueden ser concebidas como material probatorio, en el mismo proceso en el cual se han verificado.
En otros términos, las actas en las cuales se documentan los actos procesales de un proceso, no constituyen medios probatorios que puedan hacerse valer en el mismo, con el objeto de extraer confesiones, a menos que se trate de esta especial probanza, obtenida a través de la prueba de confesión propiamente dicha, o de posiciones juradas o de juramento decisorio.
En todo caso, es importante destacar que, por virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, este operador de justicia debe valorar y ponderar las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en cada acto procesal en los cuales participen, a los efectos de determinar si configura alguna admisión de los hechos afirmados por la respectiva contraparte, resultando entonces inoficioso admitir como pruebas los alegatos o argumentos de éstas.
Por lo expuesto, no se admite la promoción en referencia, por ser manifiestamente inconducente, toda vez que, en si misma considerada, no contiene elemento probatorio alguno. Así se decide.
17) La apoderada judicial del actor promueve el acta de fecha 14/11/10, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, con motivo de la practica de la medida de secuestro, con el objeto de demostrar que en la misma se dejó constancia de que “con relación al local N° 3, identificado como Expendio de Licores con el Cartel Expendio de Licores, no se entrega lleva dado que la seguridad es solo por la casa de habitación de la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA (…) al respecto trajo a colación que la declaración es la manifestación que en un proceso judicial, cualquier sea su índole hacen las partes o terceros para aclarar hechos que le son conocidos o que se suponen lo sean, en cuanto a ello, hay evidentemente una manifestación inequívoca de la existencia de una vivienda familiar ocupada actualmente por la comunera. Este bien no fue incluido por la demandada al momento de contestar la demanda de reconvención”, todo con el objeto de demostrar que el bien referido en última instancia “si forma parte de la comunidad conyugal”.
Al respecto, este Tribunal observa que, no habiendo sido señalado en el libelo de la demanda ni en el escrito continente de la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta, el bien al cual se refiere el promovente, excluyéndose así la posibilidad de que llegara a formar parte del tema decidendum, la probanza que pretenda versar sobre la existencia y titularidad del mismo, debe ser declarada inadmisible, por manifiestamente impertinente, como en efecto se declara en este acto. Así se decide.
18) La apoderada judicial de la parte actora, promueve como testigo al ciudadano Antonio Marrero, de profesión Contador Público, el cual está plenamente identificado en el balance de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, con el objeto de que confirme el mencionado balance, el cual riela en el expediente de esta causa. Este Tribunal admite la referida promoción y, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al ciudadano ANTONIO MARRERO para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su notificación, a las 10:00 a.m., con el objeto de ratificar el balance de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Así se decide.

Con relación a la impugnación que hace la parte actora de la documental privada que riela en copia simple, marcada con la letra “e”, consignada con la contestación de la demanda y reconvención (folio 216), referida al pago por la presunta compra, por parte de la ciudadana Ana María Rapagna y su padre, del bien inmueble descrito en la misma, ubicado en el “Barrio Mario Briceño Iragorri”, este Tribunal observa: El articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “[L]os instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, este operador de justicia advierte que, promovida la copia simple en cuestión con la contestación de la demanda, el día 26/10/10, el lapso útil que tenía la contraparte para impugnarla feneció el día 02/11/2010. Pues bien, al haber sido impugnada la documental en referencia el día 03/11/2010, esto es, un día después de fenecer el lapso hábil para hacerlo, es concluyente que la oposición formulada es extemporánea, y así se decide. Como consecuencia de lo decidido, este tribunal admite la copia simple que, acompañando el escrito de contestación a la demanda y reconvención fue acordada con la letra “e”. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que, la representación judicial de la parte actora también impugnó “las copias simples marcadas con la letra “G” que riela a los folios 225 al 240 en esta causa, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio en este proceso”. Al respecto, este Tribunal reitera lo anotado y decidido precedentemente, toda vez que, promovida la copia simple en cuestión con la contestación de la demanda el día 26/10/2010, el lapso útil que tenía para hacerlo la contraparte feneció el día 02/11/10. Pues bien, al haber sido impugnada la documental en referencia el día 03/11/2010, es concluyente que la oposición formulada es extemporánea, y así se decide. En consecuencia, se admite la referida documental, y así se decide.
EL JUEZ

ABOG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ


Expediente Nro. 2010-6857
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