REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de enero de 2013
201º y 153º
ASUNTO: 001170
PONENCIA: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

DEMANDANTE: THAIS JOSEFINA LEOTAUD, titular de las Cédula de Identidad N° V- 12.903.672.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29. 492.

DEMANDADO: ANDRES ELOY PUERTA LOPEZ Y ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.903.672 y 1.564.013.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogadas AKIRA NACARID ESPINOZA Y KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.924.876 y V- 8. 949.320 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107. 750 y 65.723 respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


Vista la inhibición planteada por Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su condición del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en la causa Nº 2010-6939 (nomenclatura de ese Tribunal), el cual contiene demanda de Nulidad de Acta de Asamblea interpuesta por la ciudadana THAIS JOSEFINA LEOTAUD, titular de las Cédula de Identidad N° V- 12.903.672, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29. 492, en contra de los ciudadanos
ANDRES ELOY PUERTA LOPEZ Y ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.903.672 y 1.564.013 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas AKIRA NACARID ESPINOZA Y KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.924.876 y V- 8. 949.320 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107. 750 y 65.723 respectivamente. Según el orden de distribución, le correspondió la presente ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

Corre inserta al folio (3) del presente Cuaderno de Inhibición, acta de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, actuando con el carácter Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, antes señalado expuso:

“…Omissis…Por cuanto en el presente juicio actúa la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, como apoderada judicial de las partes accionadas, y existe entre nosotros un parentesco de afinidad en primer grado, pues ésta es cónyuge de mi hermano JULIO CESAR FERNANDEZ LOPEZ, ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento en el artículo 82, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem…Omissis…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la inhibición planteada por el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se encuentra fundada en el artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…”

Asimismo, se hace necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

De la misma forma, el artículo 85 del referido Código, establece:

“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez”.

Es por ello que dentro de este marco, hacemos referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino una obligación que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al advertir que sobre su persona existe una causal de recusación.
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

No obstante es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…Omissis…
En atención a lo señalado, se evidencia que ha sido criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, que en los asuntos en los cuales se plantee inhibición, el Juez que fundamente tal afectación a su objetividad, deberá sustentar su manifestación por medio de soportes documentales y probar el contenido de la causal en la cual basa su desprendimiento. En el presente caso, se evidencia que el Juez objeto de la presente inhibición se desprendió del conocimiento de la causa alegando que la profesional del derecho KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, la cual ha actuado como apoderada judicial de la parte demandada ANDRES ELOY PUERTA LOPEZ Y ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.903.672 y 1.564.013, es su cuñada, pues, es esposa del hermano del inhibido, de nombre JULIO CESAR FERNANDEZ LOPEZ, en consecuencia a ello mantiene con la antes mencionada parentesco de afinidad, anexando elementos probatorios tales como copias certificadas del acta de partidas de nacimiento y copia de acta de matrimonio, respectivamente.
Invocada y constatada por este Tribunal de Alzada el vinculo de afinidad que une al Juez inhibido y a la abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNÁNDEZ, los cuales rielan a los folios (4, 5 y 6) tal y como se evidencia del acta de matrimonio de fecha 28 de octubre de 1988, entre los ciudadanos JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ LÓPEZ y KALY NEREIDA BARRIOS PÉREZ, así como las partidas de nacimientos de fecha 02 de junio de 1968 del ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ y de fecha 28 de agosto de 1969 del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, donde se acredita que los padres del Juez inhibido son los progenitores del ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien es esposo de la ciudadana KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNÁNDEZ, quien a su vez es la Apoderada Judicial de los ciudadanos ANDRES ELOY PUERTA LOPEZ Y ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, plenamente identificados, existiendo en tal sentido un vinculo de afinidad en primer grado entre el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ y la abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en virtud que la misma es cuñada del Juez Inhibido. En razón a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia, contempla los vínculos de parentesco de primer grado de afinidad realizado por el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su condición del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respecto a su relación con la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, tal como se desprende de los elementos probatorios antes señalados, es por lo que este Tribunal Superior Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como también al criterio jurisprudencial emitido en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en gaceta oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011, estima que la referida inhibición debe declararse Con Lugar, tal como han sido declaradas las anteriores inhibiciones planteadas en casos similares. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en la causa Nº 2010- 6839 (nomenclatura de Tribunal A quo), contentivo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea interpuesta por la ciudadana THAIS JOSEFINA LEOTAUD, titular de las Cédula de Identidad N° V- 12.903.672, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29. 492, en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY PUERTA LOPEZ Y ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.903.672 y 1.564.013 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas AKIRA NACARID ESPINOZA Y KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.924.876 y V- 8. 949.320 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107. 750 y 65.723 respectivamente, en virtud que haberse demostrado el vinculo de primer grado de afinidad con la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 9592 de fecha 12 de enero de 2011. Se ordena la notificación del Juez Inhibido de la presente decisión, a los fines de que se sirva solicitar a la autoridad competente la designación de un Juez Accidental que conozca del asunto en el cual se planteó la presente inhibición. Líbrese lo conducente se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (25) días del mes de enero de Dos mil trece (2013). Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.

Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA


Expediente N° 1170
LYMP/MJC/NECE/ZMM/bm