REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001356
ASUNTO : XK01-X-2012-000044


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.791.931.
VICTIMA: Ciudadano MARÍA YÉPEZ y ROLANDO GUANIPA, (Identificación No consta).
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
JUEZ INHIBIDO: Abogado LUIS VICENTE GUEVARA.
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado LUÍS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-001356, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.791.931, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


I
En acta de fecha 18 de Diciembre de 2012, el abogado LUÍS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, 18 de diciembre de 2012, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para continuar conociendo del asunto signado con el N° XP01-P-2008-001356, seguido al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413, del Código Penal, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase de juicio oral en el presente asunto, toda vez que consideré procedente dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSE JAVIER ABREU PERALTA, en virtud , “…que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano JOSE JAVIER ABREU PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.540, haya ejecutado actos que perjudicaran a las víctimas de autos, o que éste la haya realizado acciones tendentes a despojarlos de sus pertenencias, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano JOSE JAVIER ABREU PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.540 de la imputación Fiscal ejercida en su contra”. Hechos éstos que ocurrieron en fecha 20 de julio del año 2008, en las adyacencias del balneario Tobogán de la Selva, y son los mismos hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS.

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.;
…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado LUÍS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2008-001356, que le fue asignado para su conocimiento, constato que ya había emitido opinión como juez en la face de Juicio, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio del 2008, por los cuales esta siendo procesado el ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.191.931, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido al ciudadano antes mencionado, ya que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por tratarse de los mismos hechos, victimas y las mismas pruebas, con las que ya emitió un pronunciamiento definitivo, por haberse formado un criterio propio con las pruebas evacuadas en el Juicio, siendo que son las mismas pruebas que se producirán a el nuevo juicio en contra de otra persona, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia de juicio, en donde absuelve al ciudadano JOSÉ JAVIER ABREU PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.540, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 03 al 08, de fecha 09 de Octubre de 2012, del presente asunto, realizó un adelanto de opinión, por cuanto conoció en la etapa de juicio, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 09 de Octubre de 2012, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2008-001356, seguido al ciudadanos antes mencionados, así mismo su respectiva fundamentación de fecha 24 de Octubre de 2012, igualmente Auto de Fundamentación de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Octubre de 2008, y Acusación presentada en fecha 06 de Septiembre de 2008, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que, en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-001356,
(Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.791.931 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2008-001356, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.791.931 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.

La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA


Exp. N° XK01-X-2012-000044
LYMP/MJC/NECE/ZMM/Ngf.-