JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE
IMPUTADO: SEARLY JOSÉ OLIVERO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718.
VICTIMAS: DANIEL CABEZAS y YUSMERITH CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.633.576 y V-16.528.789.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
JUEZ INHIBIDO: Abogado LUIS VICENTE GUEVARA.
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
I
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XJ01-P-2012-000015, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano SEARLY JOSÉ OLIVERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el conocimiento y decisión del pre indicado incidente le correspondió a la Juez que con tal carácter la suscribe, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
En acta de fecha 02 de Enero de 2013, el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter antes señalado expuso:
“…En el día de hoy, 02 de enero de 2013, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para continuar conociendo del asunto signado con el N° XJ01-P-2012-000015, seguido al ciudadano SEARLY JOSE OLIVERO NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase de juicio oral en el presente asunto, toda vez que consideré procedente dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano SEARLY JOSE OLIVERO NAVAS, al considerar en fecha 21 de diciembre de 2012, que no existen “…plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15/08/1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, natural de la Población de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la comunidad Puente Cataniapo, sector Sabanita, casa sin numero, color amarillo, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZAS y YUSMERITH CASTILLO, en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y en virtud que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio está consagrada a favor del mismo, es por lo que PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZAS y YUSMERITH CASTILLO”. Hechos éstos que ocurrieron en fecha 04 de noviembre del año 2011, y sobre los cuales está siendo procesado el ciudadano SEARLY JOSE OLIVERO NAVAS, pero ahora por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo de destacar que las pruebas ya fueron evacuadas en el proceso que concluyó con una sentencia absolutoria. Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, le impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de la audiencia de fecha 21 de diciembre de 2012, de la acusación presentada en fecha 17 de junio de 2012, y la consignada el 19 de septiembre de 2012, a los fines que decida…omissis…”
III
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“…La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado LUÍS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XJ01-P-2012-000015, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 21 de Diciembre de 2012, celebró audiencia de Juicio, en la que el Juez Inhibido absuelve al ciudadano SEARLY JOSÉ OLIVEROS NAVAS, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra del ciudadano SEARLY JOSÉ OLIVEROS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por tratarse de los mismos hechos, victimas y las mismas pruebas, con las que ya emitió un pronunciamiento definitivo, por haberse formado un criterio propio con las pruebas evacuadas en el Juicio, siendo que son las mismas pruebas que se producirán a el nuevo juicio en contra de otra persona, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia de juicio, en donde absuelve al ciudadano SEARLY JOSÉ OLIVEROS NAVAS, antes identificado, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de coautor, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZA Y YUSMERITH CASTILLO, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 03 al 09, del presente asunto, realizó un adelanto de opinión, por cuanto conoció en la etapa de juicio, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por otra parte se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 21 de Diciembre de 2012, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2012-001964, seguido al ciudadano antes mencionado, así como acta de audiencia preliminar de fecha 07 de Agosto de 2012, con su respectiva fundamentación de fecha 08 de Agosto de 2012, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XJ01-P-2012-000015, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano SEARLY JOSÉ OLIVEROS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XJ01-P-2012-000015, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano SEARLY JOSÉ OLIVEROS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
La Jueza Presidenta y Ponente
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp. N° XK01-X-2013-000001
LYMP/MDJC/NECE/ZMM/Ngf.-
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