REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006575
ASUNTO : XP01-R-2012-000088
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10. 923. 658.
DEFENSOR: Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8. 948. 098 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 137. 323, domiciliada en (no consta).
FISCALIA: Abogado LUIS JESUS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: NIÑA IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Enero de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2012-000088, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el mencionado Tribunal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Conforme a la normativa indicada, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, procede esta alzada a revisar el cumplimiento de los extremos indicados, así:
DE LA LEGITIMACIÓN: Cursa al folio (57) acta de fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante el cual se juramenta la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, antes identificada, por lo que se evidencia que la mencionada Abogada posee legitimación para recurrir en alzada el presente proceso, al ostentar la condición de defensora del imputado.
DE LA TEMPESTIVIDAD: De la revisión a los recaudos anexos, se observa que en fecha 30 de Noviembre de 2012 se celebró audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentándose la misma en fecha 05 de Diciembre de 2012, en el cual se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que se ventile la causa seguida al ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, plenamente identificado, por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, por remisión expresa del artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal. Observan estas Sentenciadoras que conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A-quo debió emitir la debida fundamentación en la misma fecha de la celebración de la audiencia de presentación, de las actas se constata que la recurrida no decidió en el lapso indicado en la referida norma, por lo cual debió ordenar librar las respectivas notificaciones a las partes para que los mismos ejercieran los medios de impugnación. Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes.
Sin embargo de las actas se observa que en fecha 19 de Diciembre de 2012, la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, plenamente identificada, es debidamente juramentada como Defensora Privada del ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, plenamente identificado, de allí pues, nace para ella el derecho a recurrir dicha decisión y así se observa que el Juez de la recurrida no libro las correspondientes boletas de notificación, razón por la que no les había nacido el derecho para recurrir sino hasta el día siguiente a la juramentación e imposición de actas; en esa misma fecha la misma interpone Recurso de Apelación, generando con dicha actuación que a partir de ese mismo momento la defensa estuvo a derecho y en conocimiento de las actas, dando por ello igualmente la contestación del recurso de apelación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se considera que la apelación fue tempestiva, porque no fue sino hasta el 19 de Diciembre de 2012, cuando tuvo el conocimiento de la decisión, considerando esta Alzada al ejercer el recurso en nada se perjudico con la omisión de la Juez, ni se conculco derecho alguno a las partes, razones por las que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente. Asimismo, se exhorta a la Juez de la recurrida para que en los casos como en el presente en los que la decisión sea dictada fuera del lapso, proceda a la notificación de las partes para que estos le nazca el derecho a recurrir.
DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Por otra parte, del escrito de apelación se desprende que la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, plenamente identificada, fundamentó el recurso de apelación conforme a los numerales 1, 4 y 5 del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible solo a tenor de los numerales 4 y 5, por cuanto la presente decisión no es de las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, razones por las que esta alzada solo conocerá en relación a los numerales 4 y 5, conforme a la disposición de la norma in comento:
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
De la lectura del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es motivada en virtud de su inconformidad con la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en contra de su defendido, ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, plenamente identificado. Por consiguiente, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 y hoy 439 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha.
Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8. 948. 098 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 137. 323, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10. 923. 658, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 05 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter antes indicado, en cuanto a los supuestos contenidos en los numerales 4 y 5 del 447 hoy artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMISIBLE en cuanto al numeral 1 de la referida normativa.
En aplicación de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de la presente actividad recursiva se declara que la normativa aplicable es la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que la normativa aplicable para la resolución del presente Recurso es la prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8. 948. 098 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 137. 323, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10. 923. 658, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que se ventile la causa seguida al ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, plenamente identificado, por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, por remisión expresa del artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal, solo decidirá en relación a los motivos contenidos en el numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439. TERCERO: INADMISIBLE la apelación por los motivos del numeral 1 del 447, hoy artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidente y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
LMP/MDC/NC/ZM/bm
EXP. XP01-R-2012-000088