REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005244
ASUNTO : XP01-P-2012-005244
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.263, venezolano, natural de San Felix estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 01/05/1993, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Barrio Unión Sector la Piedra, al lado de la familia Yanave; color verde, casa s/n, de esta ciudad, hijo de Milagro Fermín (V) y Manuel de Jesús Plaza García (v) características fisonómicas 1.65 metros pesa 60 KG. Cabello liso, color negro, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de HERMES GREGORIO GARCÍA, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)
En fecha 27NOV2012, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal.
En fecha 10/01/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente la acusación interpuesta.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:
“…Buenas tardes, ciudadano juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación en contra de los ciudadanos Es el caso que el día 11 de octubre del año 2012, siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco (1:55 p.m.) los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, se encontraban realizando labores de patrullaje en el a avenida perimetral a la altura del CDI, cuando reciben llamada vía radial del centro de comunicaciones informando que se trasladaran hacia el barrio unión, en virtud que dos sujetos a bordo de una moto roja, se habían dado a la fuga, luego de perpetrar un robo en la avenida Orinoco y que unos ciudadanos que iban pasando observaron cuando cometieron el hecho, siguiéndolos hasta la entrada del callejón que se comunica con CANTV, una vez que los funcionarios se encuentran por la referida dirección visualizan un vehiculo abandonado tipo motocicleta, marca Bera, modelo 150, color rojo, S/P serial de chasis LJBBCKLO853172464, serial del motor 162FMJO6132519, en vista de tal situación se giro instrucciones para un despliegue policial por las adyacencias del sector, cuando pasado unos minutos los funcionarios policiales logran capturar a los ciudadanos Plaza Fermin Manuel de Jesús y García Mendoza Nayan José, incautándole al ciudadano Manuel Plaza, en el bolsillo del pantalón derecho un (1) teléfono celular movilnet, marca vuelca modelo S265 color blanco con azul, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incautan dos (02) llaves donde una de ellas pertenece al vehiculo tipo moto antes mencionado. Cabe señalar que el adolescente García Mendoza Nayan Jose, se encuentra a la orden de la Fiscalia Quinta de esta Circunscripción Judicial. ELEMENTOS DE CONVICCION. 1. ACTA POLICIAL de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía. 2.ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano García chiquita Hermes Gregorio. 3.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de octubre de 2012.4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS. 5. Oficio N° AMAZ-F1-4755-2012 de fecha 17 de octubre de 2012. 6.Oficio N° AMAZ-F1-5477-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012.7.ACTA DE INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 12 de noviembre de 2012. 8.RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 002-12 de fecha 28 de octubre de 2012. 9. ACTA DE AVALUO REAL de fecha 29 de octubre de 2012. 10.ACTA DE INSPECCION OCULAR y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 16 de noviembre de 2012. PRECEPTO JURIDO APLICABLE, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, en su condicion de COAUTOR conforme lo previsto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARCIA CHIGUITA HERMES GREGORIO.OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. EXPERTO: Leonel Mariño.2. DECLARACION DE TESTIGOS:1. Padron Navarro Descree del Carmen.2.Garcia Chiquita Hermes Gregorio.3.Oficial Jefe Caceres Wilson, Jordan Lara Domingo, Yapuare German, Yapuare Jesus, Cadena Pedro y Guerrero Melvin, todos adscritos a la Comandancia General de Policia.4.Funcionario Jose Gregorio TPO Rodríguez. PRUEBAS DOCUMENTALES.1. ACTA POLICIAL de fecha 11 de octubre de 2012. 2.ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano GARCIA CHIGITA HERMEN GREGORIO de fecha 11 de octubre de 2012. 3.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS.4.ACTA DE INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 12 de noviembre de 2012.5. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 002-12 de fecha 28 de octubre de 2012. 5. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 002-12 de fecha 28 de octubre de 2012. 6.ACTA DE AVALUO REAL de fecha 29 de octubre de 2012. 7.ACTA DE INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 16 de noviembre 2012. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se mantenga las medidas de coerción que pesan sobre los imputados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. (Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Es todo…”
Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, Los elementos enunciados en la acusación y cotejados los anexos originales, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación, lo cual llevó al Tribunal a emitir el pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.263, no obstante se estableció un cambio de calificación Jurídica provisional al delito de COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 de Código Penal, por cuanto de las actas policiales y entrevistas practicadas a la victima y testigos presenciales, se colige que el imputado presuntamente conducía el vehículo tipo moto, transportando al adolescente NAYAN JOSE GARCÍA MENDOZA, (adolescente procesado ante la jurisdicción especial) y que este último, tuvo el dominio efectivo de la acción del robo, constituyéndose en autor material del mismo, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con el hecho atribuido, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado.
El artículo 83 del Código Penal venezolano, dispone:
“…Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…”
Asimismo, de conformidad con lo previsto e el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que este Tribunal no resolvió excepciones por cuanto no fueron opuestas y la Defensa no promovió pruebas para el juicio oral.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de Cooperador Inmediato de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 ejusdem, cuya pena oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se observa la concurrencia de circunstancias atenuantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1.4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales certificados en autos, asimismo el encartado cuenta con 18 años de edad, siendo menor de 21 años, en razón de ello, se procede a disminuir la pena al mínimo legal permitido, esto es, a diez (10) años de prisión, por admisión de hechos se reduce a la mitad por cuanto se advierte que el acusado no ejerció violencia contra las personas, quedando en definitiva la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por los efectos de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.263, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de HERMES GREGORIO GARCÍA.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 13 de Octubre de 2017.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del Mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
IRIS SALAZAR
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