REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2013

202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004248
ASUNTO : XP01-P-2012-004248

Corresponde a este Tribunal cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 09ENE2013; en la causa seguida a los ciudadanos JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento Producto de Robo de Vehículo Automotor en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DIXON JIMENEZ, presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en calidad de autor, DORA AGUIRRE, como encubridora en la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor Producto de Robo de Vehículo Automotor y WILLIAN ALEXANDER AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.447, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ.; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

JOSE ANGEL SANCHEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V 20.724.518, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 2-12-1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado en el barrio guacaipuro I, al final de la calle ciega casa color amarilla, al lado de un canal de esta cuidad.

DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.055.953, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 03-04-1988 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado y residenciado en la comunidad galipero viejo, calle principal fundo sin nombre de esta cuidad.
DORA MARIA AGUIRRE CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V 10.657.886, natural de cuidad Bolivar Estado Bolivar nacido en fecha 10-12-1972 de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio guacaipuro I, al final de la calle ciega casa color amarilla, al lado de un canal de esta cuidad.
WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.352.477, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 10-12-1972 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido y residenciada en el barrio guacaipuro I, al final de la calle ciega casa color amarilla, al lado de un canal de esta cuidad.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos antes mencionados, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente:
“…Buenas tardes, ciudadano juez, en fecha 28 de agosto del 2.012, los funcionarios: MATA N. CESAR H, SUB INSPECTOR CARLOS VAZQUE, AGENTES MORFI INFANTES, JOSE OLLARVES, YORBIS AÑEZ Y EURO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en virtud de haber recibido una llamada telefónica en la sede del cuerpo de investigaciones, de parte de una persona masculina, el cual no quiso identificarse, en donde informaba que en el barrio guacaipuro I, al final de la calle ciega, al lado de la canal, específicamente en el interior de una casa de color amarilla, es utilizada como guarida de delincuentes, que durante la noche se observaba la entrada y salidas de motos a la referida residencia, situación que mantiene en zozobra a los habitantes de la comunidad, para la cual se constituyeron en comisión, dirigiéndose a la dirección antes indicada, una vez en el sector lograron avistar a dos cuidadnos, de tez monera contextura delgada……. Que el primero de ellos llevaba en sus brazos una tanque de gasolina de color negro para moto, por tal motivo se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, y emprendieron veloz carrera en sentido contrario a la dirección de la comisión, internándose en una vivienda, sin numero de color amarrilla, ubicada específicamente al lado de una canal, que la comisión amparada en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su segunda excepción, procedieron a ingresar a la morada, pudiendo observar en el área que funge como sub. comedor un (01) tanque de gasolina para moto color negro, una moto marca bera , serial SK62FMJ200112601, y un (01) bolso de color verde oliva, contentivo en su interior de una (01) franela color verde oliva, sin talla ni marca aparente, una gorra color verde oliva, sin talla ni marca aparente. Que acto seguido con las medidas de seguridad se realizo una minuciosa inspección a cada una de las áreas de la morada, ubicando en uno de los cuartos a dos personas, que una de ellas presentaba características similares a uno de los sujetos que emprendió la huida y la segunda que es femenina, con característica senil… que posteriormente se les infirió sobre los objetos incautados, refiriendo la ciudadana que eso era propiedad de su hijo, quien es conocido con el remoquete de el PITUFO, no encontrándose el mismo para la presencian de la comisión, quedando identificado con los mismos de la siguiente manera: DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA (plenamente identificado en dicha acta)y DORA MARIA AGUIRRE CACERES (plenamente identificada en el acta policial), que esta ultima agrego que su hijo responde al nombre de WILLIAN ALEXANDER AGUIRRE,( plenamente identicazo en el acta policial) mejor conocido como el PITUFO,…..que siguiendo con la inspección se localizo una área que fungía como baño, que al ser inspeccionada se logro ubicar al segundo sujeto que emprendió la huida y junto a este las siguientes evidencias: (801) asiento de moto, color negro, una (01) matricula siglas AD1G07G, dos (02) rines con sus respectivos neumáticas, un (01) manubrio para moto, una (01) parrilla para motor un (01) paral con su respectivo posa pie, inquiriéndosele al ciudadano sobre la procedencia de dichos objetos, indicando no tener documento sobre las piezas en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL SANCHEZ BASTIDAS…. Que dicha comisión efectuó llamada telefónica a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas a los fines de verificar a los cuidadnos, el motor y la placa incautada….donde se pudo verificar que la matricula y el motor pertenecen al mismo vehiculo, clase moto, marca bera, modelo BR 150,serial de carrocería 8211MBCA0CD010650, serial del motor SK62FMJ12001112601,placa AD1G07G, el cual se encuentra solicitado, según expediente K-12-0256-00413, de fecha 27-08-12 por el delito de ROBO DE VEHICULO, por ante la subdelegación de puerto ayacucho estado amazonas, por lo que la obtenida la información se procedió a levantamiento de procedimiento correspondiente y notificar a el fiscal del ministerio publico quedando aprehendido los mencionados ciudadanos…(Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS1.-Experto MORFI INFANTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.2.- Agente de investigaciones OLLARVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. FUNCIONARIOS3.-Funcionario MATA N. CESARH, SUB INSPECTOR CARLOS VAZQUEZ, AGENTES MORFI INFANTE, JOSE OLLARVES, YORBIS AÑEZ Y EURO PIRELA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas subdelegación Amazonas. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de agosto de 2.012, suscrita por los funcionario MATA N. CESARH, SUB INSPECTOR CARLOS VAZQUEZ, AGENTES MORFI INFANTE, JOSE OLLARVES, YORBIS AÑEZ Y EURO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2.- Con el reporte de Sistema emitido en fecha 28 de agosto del 2.012 por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas subdelegación Amazonas. 3.- Con el regristro de cadena de custodia de fecha 28 de agosto del 2.012, relacionada con el caso K-12-0256-00413, elaborado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las evidencias fisicas. 4.- Acta de Inspección técnica N°: 1685, de fecha 28 de agosto de 2.012, suscrita por los funcionario: subinspector VAZQUEZ CARLOS y agentes MATA N. CESAR H, MORFI INFANTE, JOSE OLLARVES, YORBIS AÑEZ Y EURO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. 5.- Con la experticia Nro. 26.28.08.2012 fecha 28 de agosto de 2.012, suscrita por el funcionario MORFI INFANTE, por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Amazonas.6.- Con la experticia de reconocimiento técnico Nro : S/N, de fecha 29 de agosto de 2.012, suscrita por el funcionario agente de investigaciones OLLARVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 7.- Con la denuncia de fecha 27 de agosto del 2.012, interpuesta por el ciudadano: González Suárez Roberto Antoni, titular de la cedula de identidad Nº V-21.548.872, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 8.- Con el certificado de origen, que cursa en autos y que corresponde a la moto objeto del robo involucrada en la presenta causa identificada: moto, tipo paseo, marca bera, color negro, modelo BR 150, serial de carrocería 8211MBCA0CD010650, serial del motor SK62FMJ12001112601.9.- Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de agosto de 2.012, signada bajo el N°: 1084, suscrita por los funcionarios comisionados y actuantes OLLARVES JOSE Y PEREZ HAROLD Por lo QUE SOLICITO su admisión total, del presente ESCRITO ACUSATORIO, que se presenta en contra de JOSE ANGEL SANCHEZ BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento Producto de Robo de Vehículo Automotor en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DIXON JIMENEZ, presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en calidad de autor, DORA AGUIRRE, como encubridora en la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor Producto de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, la ADMISION TOTAL DE LAS PRUEBAS ofrecidas en el presente escrito, se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, a los imputados de autos. En relación al ciudadano WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477, identificado en autos; en razón de una solicitud de orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control de este estado en el asunto XP01-P-2012-004732, a solicitud de este Despacho Fiscal, dicha orden fue emitida en fecha 24-09-2007, el día 17 de octubre de 2012, del presente año siendo las 05:00 de la mañana, se conformó comisión integrada por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con destino a los pijiguaos sector morichal del municipio cedeño del estado bolívar, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de captura N° 035-12, de fecha 24 de septiembre de 2012, en el asunto principal XP01-P-2012-4732, correspondiente al precitado ciudadano, emanada del Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, posteriormente una vez llegado al lugar específicamente en la localidad del morichal calle principal diagonal a la Licorería Batisti del Municipio Cedeño del estado Bolívar, en una vivienda con fachada de color amarillo elaborada en bloques trabados, se pudo avistar un ciudadano de contextura delgada, de 1,60 metros aproximadamente de estatura, color de piel blanca, y cabello color castaño el cual vestía para el momento un pantalón blue jeans tipo bermuda de color azul, sweter de color amarillo con franjas de color rojo y gorra de color negro, el mismo se encontraba en el patio trasero de la vivienda antes señalada, por lo que se percataron que se trataba del ciudadano Willians Alexander Aguirre, alias “El Pitufo”, una vez observada mencionada situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que el ciudadano Willians al observar la presencia de los funcionarios corrió veloz carrera dándose a la fuga por la parte trasera de la vivienda, posteriormente los integrantes de la Comisión iniciaron la persecución correspondiente donde a escasos metros el ciudadano en mención fue aprehendido, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS1.-Experto MORFI INFANTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.2.- Agente de investigaciones OLLARVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. FUNCIONARIOS3.-Funcionario MATA N. CESARH, SUB INSPECTOR CARLOS VAZQUEZ, AGENTES MORFI INFANTE, JOSE OLLARVES, YORBIS AÑEZ Y EURO PIRELA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas subdelegación Amazonas. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de agosto de 2.012, suscrita por los funcionario MATA N. CESARH, SUB INSPECTOR CARLOS VAZQUEZ, AGENTES MORFI INFANTE, JOSE OLLARVES, YORBIS AÑEZ Y EURO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2.- Con el reporte de Sistema emitido en fecha 28 de agosto del 2.012 por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas subdelegación Amazonas. 3.- Con el registro de cadena de custodia de fecha 28 de agosto del 2.012, relacionada con el caso K-12-0256-00413, elaborado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las evidencias físicas. 4.- Acta de Inspección técnica N°: 1685, de fecha 28 de agosto de 2.012, suscrita por los funcionario: subinspector VAZQUEZ CARLOS y agentes MATA N. CESAR H, MORFI INFANTE, JOSE OLLARVES, YORBIS AÑEZ Y EURO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. 5.- Con la experticia Nro. 26.28.08.2012 fecha 28 de agosto de 2.012, suscrita por el funcionario MORFI INFANTE, por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas subdelegación Amazonas.6.- Con la experticia de reconocimiento técnico Nro : S/N, de fecha 29 de agosto de 2.012, suscrita por el funcionario agente de investigaciones OLLARVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. 7.- Con la denuncia de fecha 27 de agosto del 2.012, interpuesta por el ciudadano: González Suárez Roberto Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-21.548.872, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. 8.- Con el certificado de origen, que cursa en autos y que corresponde a la moto objeto del robo involucrada en la presenta causa identificada: moto, tipo paseo, marca bera, color negro, modelo BR 150, serial de carrocería 8211MBCA0CD010650, serial del motor SK62FMJ12001112601. 9.- Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de agosto de 2.012, signada bajo el N°: 1084, suscrita por los funcionarios comisionados y actuantes OLLARVES JOSE Y PEREZ HAROLD y 10.- Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2.012, suscrita por los funcionarios MELEDEZ NICOTRA BALBUENA , ALVARADO PEDRO Y RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito a el Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas. Por lo QUE SOLICITO su admisión total, del presente ESCRITO ACUSATORIO, que se presenta en contra de WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ la ADMISION TOTAL DE LAS PRUEBAS ofrecidas en el presente escrito y se mantenga la medida privativa…”

En el curso de la audiencia preliminar los imputados impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestaron:
JOSE ANGEL SANCHEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V 20.724.518, “… SI DESEO DECLARAR…” y expuso: “…como he dicho desde el inicio, yo solo me encontraba allí porque tengo una relación con la hija de la señora Dora, la estaba visitando, yo no vivo allí, no tengo nada que ver con Willians Aguirre y las cosas que el realiza, yo vivo con mi familia en la comunidad con mis padres…”
El ciudadano DIXON ALEXANDER JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.055.953, manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…”
La ciudadana DORA MARIA AGUIRRE CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V 10.657.886, manifestó “… Yo, solo estaba protegiendo a mi hijo y José Ángel, no tiene nada que ver, el no vive allí, el estaba de visita…”
El ciudadano WILIAN ALEXANDER AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.352.477, manifestó:“… SI DESEO DECLARAR…y manifestó: “yo, solo quiero decir que mi mama no tiene nada que ver y que José Ángel no vive en esa casa, el estaba visitando a mi hermana y el no tiene nada que ver con lo que encontraron, yo me hago responsable de las cosas que encontraron, pero ellos no tienen nada que ver…”
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a la defensora Judicial quien expone:
“…Esta defensa se opone a la admisión de las acusaciones por considerar que no cumple con los requisitos legales preestablecidos, toda vez que no existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, ni de los elementos de convicción así como el ofrecimiento de las pruebas necesarias, debiendo haberse profundizado en la investigación para determinar el verdadero grado de responsabilidad en la cual pudieron haber incurrido mis defendidos, por otro lado la ciudadana DORA MARIA AGUIRRE, mal pudiera acusársele por el delito de encubridora ya que es madre de WILIANS y suegra del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, puesto que para tal caso se considera inimputable al encubridor de sus familiares cercanos, tal como lo establece el articulo 257 del Código Penal. En cuanto a Williams esta defensa considera que no existen los elementos de convicción que puedan configurar el delito de asociación por tal motivo esta defensa solicita no sea admitida la acusación, no obstante a lo anterior, en el caso de que este Tribunal considere la admisión de la acusación solicito se admita de forma parcial desestimando el delito de asociación en contra del ciudadano WILLIAN AGUIRRE. Respecto al ciudadano José Sánchez, debe forzosamente esta Defensa solicitar, que se desestime el delito imputado puesto que con la declaraciones realizadas en esta audiencia y vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para probar la responsabilidad del mismo, es evidente que este se encontraba de forma casual y circunstancial en la residencia cuando irrumpen los funcionarios, no hay elementos para determinar la culpabilidad del mismo o establecer que el pudiera estar en cuenta de la procedencia de los objetos encontrados en ese lugar, por lo que pido se desestime la acusación, al no existir pronóstico de condena y con respecto DORA AGUIRRE, se decrete el sobreseimiento puesto que tiene causa de inimputabilidad, en el caso de admitirse la acusación, solicito se imponga a mis defendidos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a al luz del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y del procedimiento de admisión de hechos. Es Todo”
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados DIXON JIMENEZ y WILLIANAS AGUIRRE han desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 y Desvalijamiento de Vehículos Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, respectivamente, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal de los encausados, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias siendo de enfatizar dentro del cúmulo probatorio, la declaración del ciudadano Roberto González, victima de autos, quien reconoce de forma clara al ciudadano Dixon Jiménez como el autor del robo ejecutado bajo amenaza de muerte con arma de fuego, de una motocicleta, siendo incautado en la residencia del ciudadano Williams Aguirre, vehiculo, clase moto, marca bera, modelo BR 150, serial de carrocería 8211MBCA0CD010650, serial del motor SK62FMJ12001112601,placa AD1G07G, el cual se encuentra solicitado, según expediente K-12-0256-00413, de fecha 27-08-12 por el delito de ROBO DE VEHICULO, por ante la subdelegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con otras partes de motos, que este no pudo justificar su procedencia, asimismo es de atender que el ciudadano Dixon Jiménez fue aprehendido en la precitada residencia y posteriormente reconocido por la victima del robo, lo cual motivó la acumulación de autos efectuada por este Tribunal en fecha 28NOV2012, previa la declinatoria efectuada por el Tribunal Segundo de Control.
De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal presentada, compartiendo esta Juzgadora la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Del Decreto de Sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, respecto al ciudadano WILLIANS AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.

Es importante destacar lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen que:

“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).

Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

A la luz de lo señalado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que el acusado se encuentra asociado por cierto tiempo para cometer delitos con otros ciudadanos, lo cual en el presente caso no puede sostenerse considerando que solo se materializó acusación por este delito respecto al ciudadano Willians Aguirre, sin determinarse mas allá de un indicio la existencia de la empresa delictiva consolidada.

El legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado y tal y como se ha visto con una carga de penalidad bastante fuerte (De seis (06) a diez (10) años de prisión) y ello es así por cuanto estaríamos ante organizaciones criminales permanentes que generan con su acción daños sociales de gran magnitud, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).

Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, en el caso de autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la responsabilidad de los encartados por tal delito, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó pruebas suficientes, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público respecto al delito de Asociación para Delinquir.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Del Decreto de Sobreseimiento por el Delito de Encubrimiento.-

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, respecto a la ciudadana DORA AGUIRRE, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.

El delito atribuido a la referida ciudadana es el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas…”

Ahora bien, la conducta que el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal reprocha a esta ciudadana es la de haber cumplido actos en orden de ayudar al ciudadano Willians Aguirre, a sustraerse de la persecución por la autoridad tras haber sido denunciado que en la residencia en la cual fue aprehendida esta ciudadana, fueron encontrados el vehiculo, clase moto, marca bera, modelo BR 150 ,serial de carrocería 8211MBCA0CD010650, serial del motor SK62FMJ12001112601,placa AD1G07G, el cual se encuentra solicitado, según expediente K-12-0256-00413, de fecha 27-08-12 por el delito de ROBO DE VEHICULO, por ante la subdelegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con otras partes de motos, refiriendo que pertenecen a su hijo y que desconoce su procedencia, asimismo señaló que el ciudadano WILLIAN AGUIRRE no se encontraba en su residencia, ahora bien, el artículo 257 del Código Penal, señala:
“…No es punible el encubridor de sus parientes cercanos…”

En el caso de marras, la conducta endilgada a la ciudadana DORA AGUIRRE, deriva de un acto de motivación viciado, pues su tendencia natural a la protección de su hijo le impide actuar conforme a la norma penal, advirtiéndose que tal situación el legislador la ha regulado como una causa de no punibilidad, constatada en autos, por lo que se observa lo dispuesto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”

Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico, por cuanto concurre una causa de no punibilidad que para u comprobación no amerita el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

Del Decreto de Sobreseimiento por el Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.-
Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, respecto al ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.

El delito atribuido al referido ciudadano es el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, no obstante se observa el incumplimiento de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta atribuida al ciudadano en referencia, deriva de su presencia en la residencia en la cual fueron encontrados el vehiculo, clase moto, marca bera, modelo BR 150, serial de carrocería 8211MBCA0CD010650, serial del motor SK62FMJ12001112601,placa AD1G07G, el cual se encuentra solicitado, según expediente K-12-0256-00413, de fecha 27-08-12 por el delito de ROBO DE VEHICULO, por ante la subdelegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con otras partes de motos, considerando que no existen elementos objetivos suficientes para ordenar el enjuiciamiento del ciudadano en referencia, toda vez que la investigación agotada no logró recabar los órganos de prueba útiles y necesarios para la individualización de la conducta, y para estimar el vinculo de culpabilidad en el orden del conocimiento de la procedencia de tales objetos o la presunción razonada de ello, toda vez que el mismo no reside en ese lugar, en ese sentido se atiende lo referido por la Defensora y por los imputados en las declaraciones rendidas ante el Tribunal, en las que se señala que este ciudadano se encontraba de visita, y que su presencia en la residencia fue casual y circunstancial cuando irrumpen los funcionarios, asimismo el ciudadano Willians Aguirre, reconoce su responsabilidad respecto a los objetos encontrados, la ciudadana Dora Aguirre, igualmente refirió a los funcionarios que los objetos encontrados pertenecen a su hijo, por lo que se observa, con vista en la acumulación de autos que efectivamente tiende a evitar sentencias contradictorias, que no existe pronostico de condena en la fase de juicio respecto al ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, procediéndose a dictar el sobreseimiento de la causa.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico, por cuanto concurre una causa de no punibilidad que para su comprobación no amerita el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.


Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al ciudadano DIXON JIMENEZ y WILLIANS AGUIRRE, se acuerda mantener las misma. Así se decide.-


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vistas las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERTO GONZALEZ; asimismo se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada contra el ciudadano DIXON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.055.953, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en calidad de autor, en perjuicio de ROBERTO GONZALEZ.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: Se DESESTIMA la acusación presentada en contra del ciudadano WILLIANS AGUIRRE, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 303 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se DESESTIMA la acusación respecto a la DORA AGUIRRE, como encubridora en la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor Producto de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, por cuanto se observa la concurrencia de una causa de no punibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Penal, al verificarse y constatarse que la conducta atribuida es el encubrimiento de parientes cercanos, dado el vinculo existente entre los imputados y la misma, asimismo en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 303 y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se DESESTIMA la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento en atención a lo declarado en esta audiencia por los ciudadanos Dixon Jiménez y Willians Aguirre, respecto a la presencia casual y circunstancial del mismo en la residencia en la cual fueron halladas las piezas de motos y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 303 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas.

Se acuerda MANTENER las medidas de coerción personal impuestas para asegurar las resultas del proceso.


SÉPTIMO En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que puede ser aplicada en el presente caso, tratándose de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto. Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.477, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de (08) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Realizar trabajo comunitario en la comunidad en la cual reside, esto es, Barrio Unión, quedando a disposición de Presidente del Consejo Comunal para participar dentro del lapso de la suspensión en actividades útiles a ese comunidad tales como: contribuir en la limpieza de canchas, plazas, bulevares, entre otros, sin que obstaculice la labor que el imputado realice como sustento personal. 2) El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada QUINCE (15) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 10ENE2013. 3) La obligación de consignar ante el Tribunal dentro del lapso de un mes, constancia de trabajo y permanecer en una actividad laboral constante, debiendo informar al Tribunal. Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado en el Sector Barrio Unión de esta ciudad, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Se ordena librar boleta de libertad.


OCTAVO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado DIXON JIMENEZ, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado quien manifiesto: “…No deseo admitir los hechos…”

NOVENO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Enero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR