REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005459
ASUNTO : XP01-P-2012-005459

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 24ENE2013; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-23.646.824, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas donde nació en fecha 18/02/93, de profesión u oficio Obrero Albañil, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, Sector El Bolsillo, casa sin número con fachada color rosado, ) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con e) Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LACOLECTIVIDAD, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:

El presente proceso se sigue al ciudadano: FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-23.646.824, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas donde nació en fecha 18/02/93, de profesión u oficio Obrero Albañil, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, Sector El Bolsillo, casa sin número con fachada color rosado, )

De los Hechos y Calificación Jurídica

El Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-23.646.824, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas donde nació en fecha 18/02/93, de profesión u oficio Obrero Albañil, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, Sector El Bolsillo, casa sin número con fachada color rosado, ) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con e) Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LACOLECTIVIDAD, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 24ENE2013:
“…Buenas días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada) y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en el Asunto Principal N° XPO1-P-2012-005459 nomenclatura de ese Juzgado a su digno cargo, (Caso N° 02-F8-00155-2012, nomenclatura de esta Fiscalía) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con e) Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enperjuiciode LACOLECTIVIDAD. 1. DATOS DEL IMPUTADO SU DEFENSOR La presente acusación se presenta en contra del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-23.646.824, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas donde nació en fecha 18/02/93, de profesión u oficio Obrero Albañil, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, Sector El Bolsillo, casa sin número con fachada color rosado,asistido por el Defensora Pública Tercera Penal, Abg. AZALIA LUGO, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio San José, Calle Piar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. II. DE LOS HECHOS En fecha 29 de octubre de 2012, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios Agentes PEDRO CHACIN, YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DENNI QUINTERO y LAMON JULIO, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio Carinagua, de esta ciudad, específicamente a una vivienda sin número con fachada de color rosado, ubicada en el sector El Bolsillo, Avenida Principal de Antonio José de Sucre, donde reside el ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, con la finalidad de practicar orden de allanamiento N° 035-12, de fecha 27/10/12, registrada en el Asunto Principal N° XPO1-P-2012-005448, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, acompañados del ciudadano JOHNNY SEIJAS, quien colaboró como testigo. Una vez en el lugar en referencia, fueron recibidos por el ciudadano identificado como FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V23.646.829, a quien luego de identificárseles como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia, manifestó ser el propietario de la vivienda, en ese momento salio corriendo un sujeto que estaba dentro de la residencia, al igual que el ciudadano antes identificado, por lo que los funcionarios salieron en su persecución y el ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE ingreso en la vivienda ubicada al frente, por lo que los funcionarios amparados en el Artículo 210, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda donde lograron interceptar al mencionado ciudadano quien opuso resistencia, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, siendo todo ello presenciado pOF la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO, habitante de esa vivienda. En razón de que el otro ciudadano que salió en veloz huida no pudo ser aprehendido, de inmediato los funcionarios regresan a la vivienda del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, lugar que en presencia del precitado ciudadano y del testigo JOHNNY SEIJAS, practican el allanamiento, apreciando que en el interior de la morada se encontraba la adolescente BRENDA ROSARIO RIVAS PEDROZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V 26.058.611. Asimismo, al revisar el primer cuarto, ubicado del lado derecho el Agente Víctor Martínez, en presencia del testigo, encontró sobre el estante de la zapatera Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de sustancia en forma de polvo de color amarillo con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA. De igual forma, el referido funcionario, también en presencia del testigo halló en el baño, específicamente en el porta papel Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia con las mismas características de los señalados anteriormente y finalmente en el área que funge como cocina ubican sobre el estante Un (01) envoltorio, también elaborado en material sintético de color azul, con una sustancia con igual características de los otros envoltorios colectados. En razón de ello, procedieron a detener al ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, imponiéndole de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar que, durante la ejecución del allanamiento los funcionarios hallaron en el área de la sala, específicamente sobre un estante, la cédula de identidad del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.415, quien es el sujeto que no pudo ser capturado. Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta Representación Fiscal, se pudo determinar a través de la Experticia Química practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que efectivamente los envoltorios incautados en la vivienda en la que reside el ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, contenían Cocaína Base (crack), con un peso neto de 14,3 gramos. III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN 1. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 035-12, defecha27/10/12,identificada con el Asunto Principal Asunto Principal XPO1-P-2012-005448,emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dirigida a un inmueble ubicado en el Barrio Carinagua Sucre, sector el Bolsillo, casa sin número con fachada de color rosado y verde. Elemento de convicción que permite demostrar que los funcionarios actuantes se encontraban autorizados para practicar el allanamiento en la residencia en referencia.2. ACTA POLICIAL, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes PEDRO CHACIN, YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DENNI QUINTERO y LAMON JULIO, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión in fraganti del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE.3 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector KELVIN LOPEZ, Agentes PEDRO CHACIN, YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DENNI QUINTERO y LAMON JULIO y el ciudadano JOHNNY SEIJAS quien fungió como testigo. Elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia del registro de la morada objeto del allanamiento practicado con base a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. 4. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y PESAJE DE ALCALOHIDE, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente DENNY QUINTERO, en la cual se deja constancia de las características y peso de la sustancia ilícita incautada. Dicho elemento de convicción relaciona al ciudadano aprehendido con el delito imputado, por cuanto del acta en mención se desprende la naturaleza y el peso de la sustancia ilícita incautada. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 29 de octubre de 2012. Elemento de Convicción de suma importancia, ya que en ella se deja constancia del registro de las evidencias de interés criminalísticos colectadas en el sitio del suceso. 6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2012, tomada al ciudadano )OHNNY SEIJAS, con ocasión a la declaración dada, en su condición de testigo, por presenciar los hechos investigados, en la cual 19
afirmó que efectivamente prestó su colaboración como testigo en el procedimiento donde se efectuó la aprehensión del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, pudiendo observar el momento en que se incautó la sustancia incautada, manifestando lo siguiente en su entrevista: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a eso de las 07:45 p. m., horas de la mañana cuando me encontraba en el Sector El Bolsillo, funcionarios del Ci. C. P. C, me solicitaron la colaboración a fin de servir como testigo en una visita domiciliaria (...) tocar a la puerta de una vivienda e identificarse como funcionarios del Ci. C. P. C, fueron atendidos dueño de la casa (...) en ese momento Félix y otro muchacho que estaba dentro de la casa del frente y el otro se fugó, luego los funcionarios empezaron a revisar delante de mi donde encontraron droga, por lo que detuvieron al Félix y otra muchacha que estaba dentro de la casa”
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2012, tomada a la
ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO, con
ocasión a la declaración dada, en su condición de testigo, por presenciar los
hechos investigados, en la cual afirmó que efectivamente presenció cuando
el ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, era perseguido por
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, ingresando éste a su residencia siendo posteriormente
aprehendido por funcionarios que integraban la comisión policial,
manifestando lo siguiente en su entrevista: “..estaba en mi casa, cuando de
pronto llegó una comisión del CICPC, realizando un procedimiento frente a
mi casa, específicamente en la casa del muchacho que se llama Félix, allí los
funcionarios entraron a la casa, agarraron a dos muchachos los montaron
en la parte de atrás de la patrulla y los dos estaban esposados de las
manos, cuando de pronto saltaron de la parte trasera de la camioneta y
salieron corriendo uno de ellos salto la cerca y se fue corriendo por el patio
de la casa de al lado (...) el otro que se llama Félix se dirigió hacia mi casa,
yo traté de detenerlo (...) pero el me empujó y entró corriendo hasta el
cuarto principal, allí/os funcionarios entraron persiguiéndolo para el cuarto y
estuvieron forcejeando encima de mi cama con Felix, porque no quería irse
con la comisión, él estuvo peleando en el cuarto un largo rato con los
funcionarios hasta que lograron dominar/o (...) también los funcionarios
montaron en la unidad a una mujer que también estaba con ellos (.)Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresando éste a su residencia siendo posteriormente aprehendido por funcionarios que integraban la comisión policial. 10. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por la Licda. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, Experta adscrita a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con unos de los delitos imputados, por cuanto se desprende que la experto antes nombrada practicó Prueba de Orientación al contenido de los envoltorios incautados en la vivienda del imputado, arrojando resultado POSITIVO para presunta Cocaína con peso total neto de 14,3 gramos. 11. EXPERTICIA QUIMICA N° AMAZ-9700-130-146 de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por la Licda. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, Experta adscrita a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal elemento de convicción permitirá demostrar que dicha funcionaria practicó la Técnica Instrumental Espectrofotometría Ultravioleta al contenido de los envoltorios incautados en la vivienda del imputado de marras, arrojando resultado POSITIVO para Cocaína con peso total neto de 14,3 gramos. 12. OFICIO N° AMAZ-F8-2.495-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dirigido a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, mediante el cual se requirió los Antecedentes Penales del imputado de autos, que reposan en la data llevada por ese organismo. Elemento de convicción relevante ya que una vez recabada la resulta de tal diligencia se puede determinar la conducta predelictual del imputado de autos. Es importante señalar que hasta la fecha de presentación del presente escrito acusatorio no se ha obtenido respuesta de lo solicitado en la comunicación antes señalada, por lo que esta Representación Fiscal advierte que se está a la espera del resultado de la diligencia solicitada y señalada con anterioridad e IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Ahora bien, a juicio de esta Representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,se tiene la certeza que la conducta desplegada por el imputado FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V23.646.829, plenamente identificado configura perfectamente la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem en grado de coautor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 deI Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en grado de autor, toda vez que el 29 de octubre de 2012, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañados del ciudadano JOHNNY SEIJAS, quien colaboró como testigo, se apersonaron en su vivienda, ubicada en el Barrio Carinagua, sector El Bolsillo, de esta ciudad, a fin de practicar la orden de allanamiento N° 035-12, de fecha 27/10/12, registrada en el Asunto Principal N° XPO1-P-2012-005448, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, éste salió a su encuentro y en el momento en que los funcionarios le explicaban el motivo de su presencia salió del interior de la vivienda otro sujeto, dándose ambos a la fuga, siendo perseguidos, ingresando el imputado de autos a la vivienda ubicada al frente de su casa, lugar al que los funcionarios también ingresaron amparados en el Artículo 210, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron interceptar al imputado quien en todo momento opuso resistencia, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, siendo todo ello presenciado por la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO. En razón de que el otro ciudadano que salió en veloz huida no pudo ser aprehendido, de inmediato los funcionarios regresaron a la vivienda del imputado FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, lugar que en presencia del precitado ciudadano y del testigo JOHNNY SEIJAS, practicaron el allanamiento, apreciando que en el interior de la morada se encontraba la adolescente BRENDA ROSARIO RIVAS PEDROZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 26.058.611. En consecuencia, el Agente Víctor Martínez, en presencia del testigo, al revisar el primer cuarto, encontró sobre el estante de la zapatera Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su ¡interior de sustancia pastosa de color beige que resultó ser Cocaína Base (Crack) según se desprende de la Experticia Química practicada por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma, el referido funcionario, también en presencia del testigo halló en el baño, específicamente en el porta papel Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, también contentivos de Cocaína Base (Crack), tal como se aprecia en la Experticia Química efectuada por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y finalmente en el área que funge como cocina ubicaron sobre el estante Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, cuyo contenido resultó ser Cocaína Base (Crack) tal como se desprende de la Experticia Química practicada por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cabe señalar que el peso neto de los Doce (12) envoltorios es 14,3 gramos. Es importante señalar que, durante la ejecución del allanamiento los funcionarios hallaron en el área de la sala, específicamente sobre un estante, la cédula de identidad del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.415, quien es el sujeto que no pudo ser capturado por los funcionarios y a quien esta Representación Fiscal solicitó su aprehensión a ese Tribunal a su digno cargo. Ahora bien, en lo que atañe al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 de la referida Ley especial, tenemos que la norma al respecto señala lo siguiente: “...Artículo 149. Tráfico.Conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se logró determinar que efectivamente la sustancia incautada en la vivienda objeto del allanamiento, en efecto es cocaína Base (Crack) con peso neto de 14,3 gramos, perfeccionándose así el tipo penal antes descrito. Por otra parte, nuestra Legislación establece en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 deI Código Penal, lo siguiente: .. .Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de... En atención a ello, es de apreciar tanto en el Acta Policial como por el dicho de los testigos, plasmados en Actas de Entrevista, que ciertamente el imputado de marras opuso resistencia al procedimiento de allanamiento que efectuarían los funcionarios actuantes, tanto así que se dio a la fuga, siendo ello apreciado por el testigo JOHNNY SEIJAS y se introdujo en la vivienda de la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO, lugar donde logró ser capturado por los funcionarios, donde opuso total resistencia a su detención. Ahora bien, en lo que atañe al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala el dispositivo legal en mención: Artículo 264 Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien corneta un delito en concurrencia con un niño niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte... “ En tal sentido, resulta perfectamente aplicable este dispositivo legal, al imputado FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, plenamente identificado en autos, toda vez que el mismo concurrió en la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO )— AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conjuntamente con la adolescente BRENDA ROSARIO RIVAS PEDROZA, quien figura igualmente como imputada, por estos mismos hechos, en investigación que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente signada con el N° 02-F5A-202-12 y por ante el Tribunal de Controlde Adolescentes en el Asunto Principal N° XPO1-D-2012-000219. En consecuencia, quedó demostrado a través de la investigación que el ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, actuó con plena conciencia de que estaba cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procediendo con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOSDEPRUEBA De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal(Vigencia Anticipada),se ofrece: 1. Declaración de la Licda. INDIRA DE LOSANGELESMALAVEESPEJO, Experta adscrita a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpode Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizóy suscribió el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGADE EVIDENCIA, de fecha 11 de diciembre de 2012 y EXPERTICIA QUIMICA N° AMAZ-9700-130-1.46, practicadas a la sustancia incautada. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna
disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es
necesaria porque le permitirá al Ministerio Público determinar la naturaleza
y pesaje de la sustancia incautada y pertinente porque permitirá conocer
la metodología utilizada por la experto para la obtención del resultado plasmado en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIENCIAS, de fecha 11/12/12 y en la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 11/12/12, las cuales podrán ser presentados en juicio -al momento de su declaración, a los fines de que con su exhibición los reconozca e informe sobre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 11/12/12 y de la Experticia Química, de fecha 11/12/12, suscritas por la Licda INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, Experta adscrita a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), se ofrece: 1. Declaración del ciudadano JOHNNY SEDAS, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente por ser testigo presencial del allanamiento en el que resultó incautada la sustancia ilícita y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar su participación en el ilícito penal por el cual se le acusa. Se deja constancia que las Actas de Entrevista de fechas 29/10/12 y 20/fl/12, suscritas por el referido ciudadano, podrán ser exhibidas al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO, testigo de los hechos atribuidos al imputado de autos. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente por ser testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar su participación en el ilícito penal por el cual se le acusa. Se deja constancia que las Actas de Entrevista de fechas 29/10/12 y 20/11/12, suscritas por la mencionada ciudadana, podrán ser exhibidas al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico ProcesalPenal. 3. Declaración de la ciudadana ORIANA DANIELA MARTINEZ YARUMARE, con ocasión a la declaración dada, en su condición de testigo, contra el ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente por tener conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollaban en la vivienda objeto del allanamiento y necesaria para establecer que efectivamente existían antecedentes sobre la actividad ilícita desarrollada en el inmueble objeto del allanamiento. 4. Declaración del funcionario Agente PEDRO CHACIN, adscrito a la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti del mismo y es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2012, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Declaración del funcionario YORBIS AÑEZ, adscrito a la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti del mismo es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2012, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Declaración del funcionario EURO PIRELA, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti del mismo es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2012, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Declaración del funcionario VICTOR MARTINEZ, adscrito a la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti del mismo es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2012, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del CódigoOrgánicoProcesalPenal. 8. Declaración del funcionario DENNI QUINTERO, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti del mismo es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2012, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código OrgánicoProcesalPenal. 9. Declaración del funcionario LAMON JULIO, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti del mismo es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2012, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 322 numeral 2 deI Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en
Vigencia Anticipada, se ofrece -para su incorporación al juicio, mediante
lectura- los siguientes medios de prueba:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes PEDRO CHACIN, YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DENNI QUINTERO y LAMON JULIO, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es Dertinente ya que mediante el mismo se logra evidenciar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión in fraganti del imputado y se considera su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia Anticipada, es necesaria ya que se desprende la participación de cada uno de los funcionarios en el procedimiento efectuado. 2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector KELVIN LOPEZ, Agentes PEDRO CHACIN, YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DENNI QUINTERO y LAMON JULIO, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el ciudadano JOHNNY SEIJAS quien fungió como testigo. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimQnio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente ya que mediante el mismo se logra evidenciar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión in fraganti del imputado y se considera su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia Anticipada, es necesaria ya que en la misma se dejó constancia del registro de la morada objeto del allanamiento practicado con base a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. 3. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y PESAJE DE ALCALOHIDE, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente DENNY QUINTERO, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente ya que mediante en razón de que se desprende la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia Anticipada, es necesaria por cuanto se deja constancia de las características y peso de la sustancia ilícita incautada en los Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco hallados en el interior de la vivienda objeto del allanamiento. 4. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 29/10/12 y 20/11/12, suscritas por el ciudadano JOHNNY SEDAS. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente ya que a través de la declaración
de este ciudadano, se tendrá conocimiento del lugar donde resultaron
detenido el imputado de autos, así de la incautación de los objetos de
interés al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio
Público demostrar que éste ciudadano estuvo presente al momento de
practicarse el allanamiento en el inmueble en el que se encontraba el imputado de autos, lugar donde se encontraron los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico. 5. ACTAS DE ENTREVISTAS de fechas 29/10/12 y 20/11/12, suscritas por la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente ya que a través de la declaración de esta ciudadana, se tendrá conocimiento del lugar donde resultó detenido el imputado de autos, así de la incautación de los objetos de interés al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que tiene conocimiento del allanamiento practicado en el inmueble en el que se encontraba el imputado de autos, lugar donde se encontraron los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita y demás objetos deinteréscriminalístico. 6. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2012, tomada a la ciudadana ORIANA DANIELA MARTINEZ YARUMARE. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente ya que a través de la declaración de esta ciudadana, se tendrá conocimiento del lugar donde resultó detenido el imputado de autos, así de la incautación de los objetos de interés criminalístico colectados, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que tiene conocimiento del allanamiento practicado en el inmueble en el que se encontraba el imputado de autos. 7. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por la Licda. INDIRA DE LOS
ANGELES MALAVE, Experta adscrita a la Sub Delegación Puerto Ayacucho
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta
prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro
ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este
testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente ya que mediante en razón de que se desprende la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia Anticipada, es necesaria por cuanto se deja constancia de la Prueba de Orientación efectuada a lassustanciasilícitasincautadas. 8. EXPERTICIA QUIMICA N° AMAZ-9700-130-146defecha11de diciembre de 2012, suscrita por la Licda. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, Experta adscrita a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente ya que mediante en razón de que se desprende la Experticia de certeza realizada a la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia Anticipada, es necesaria por cuanto se deja constancia de los análisis de certeza realizados a las sustancias ilícitas incautadas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 (cuarto supuesto) del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Prócesal Penal (Vigencia Anticipada) se ofrece -para su incorporación al juicio, mediante lectura- el siguiente medio de prueba: ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 035-12, de fecha 27/10/12, identificada con el Asunto Principal Asunto Principal XPO1-P-2012-005448, emanada del
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es Pertinente por cuanto vincula al imputado con los hechos que le atribuye esta Representación Fiscal; y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (cuarto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria correspondiente para realizar la visita domiciliaria en la vivienda donde fueron incautados los elementos de interés criminalísticos. 2. Inspección Técnica, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrito por los funcionarios Sub Inspector KELVIN LOPEZ, los Agentes PEDRO CHACIN, YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DENNI QUINTERO y LAMON )ULIO, realizado al sitio del suceso donde se efectuó el procedimiento, colectándose la sustancia ilícita incautada que dio origen a la aprehensión del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE. Elemento de convicción que permite determinar las características del sitio del suceso. Ésta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es Pertinente por cuanto vincula al imputado con los hechos que le atribuye esta Representación Fiscal; y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (cuarto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá conocer las características del sitio del suceso. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.824, de estado civil soltero, por estar incurso como Autor en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se mantenga las medidas de coerción que pesan sobre los imputados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. (Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Es todo…”

En el curso de la audiencia preliminar los imputados impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fueron interrogados de manera individual manifestando que no deseaba declarar procediéndose a dejar constancia.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien se opuso a la admisión de la acusación.
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio

Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experta) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y testigos instrumentales).-

La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, en atención a la cantidad de droga presuntamente incautada y conforme a la interpretación contextual de los varios supuestos contenidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

La defensa por su parte se opuso a la admisión de la acusación al respecto se advierte, que los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el funcionario policial, el experto y testigo instrumental como órgano de prueba, expondrá los hechos que conoce y ha percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control.


Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo oportuno referir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14JUN2012; con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, por la cual se ratifican los criterios de la misma sala que valoran los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como de -lesa humanidad- y en interpretación del alcance del artículo 29 de la Constitución de la República se excluye la aplicación de los beneficios procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en cuyo contenido resalta:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales …(…) De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. (…) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”

De allí que, observando el criterio pacífico y reiterado expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actúa apegado a derecho y en ese orden no procede en el caso de autos la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por tratarse de un delito de tráfico de drogas valorado por la referida Sala, como de lesa humanidad y sin que pueda admitir la aplicación de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad, incluidas las medidas cautelares menos gravosas, lo cual responde a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse que el aserto realizado, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así se decide.-


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Vista la Acusación presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-23.646.824, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas donde nació en fecha 18/02/93, de profesión u oficio Obrero Albañil, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, Sector El Bolsillo, casa sin número con fachada color rosado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con e) Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LACOLECTIVIDAD.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas. Se acuerda MANTENER la máxima medida de coerción personal.

CUARTO En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-23.646.824, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado quien manifiesto: “…No deseo admitir los hechos…”

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.

Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 29 días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


IRIS SALAZAR