REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000643
ASUNTO : XP01-P-2013-000643


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 24ENE2013, del ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Establecimiento Comercial la Casa del Estilista, a tales efectos se observa y considera:

DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
En fecha 24ENE2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, en esta misma fecha, siendo las 08 35 horas de la mañana quien suscribe CAPITAN JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de la cedula de identidad Nro. CIV8.289733. Oficial adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de mis funciones y de conformidad con lo establecido en los artículos: 115,117 y 118, del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de las siguientes actuaciones policiales: Siendo las 07:10 horas de la noche, del día de ayer 21 de enero, se presentó en la sede de este Comando Regional Nro.9 un ciudadano quien se identificó como GIOVANNY RAMÓN LÓPEZ PERALTA, manifestando ser propietario de un vehículo tipo moto de color rojo placas ADR-232, la cual había sido retenida por falta de documentos en fecha 14 de Enero de 2013 ,a un ciudadano de nombre JACK MONTERO ALFARO, quien no se presentó para los trámites correspondientes. Al verificar en los archivos de la Oficina de Investigaciones Penales de la Compañía de Apoyo del Comando Regional se pudo constatar que los datos y placas del referido vehículo guardan relación con la denuncia interpuesta ante esa dependencia en fecha 14 de Enero de 2013 y fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Amazonas, en fecha 17 de Enero de 2013 por la presunta comisión del delito de robo a mano armada ocurrido en el establecimiento comercial denominado “Casa del Estilista” en el cual cargaron los perpetradores, con una gran cantidad de tarjetas telefónicas para llamadas internacionales y nacionales, además de dinero en efectivo. En tal sentido el vehículo tipo moto marca HORSE de color rojo requerido por el ciudadano GIOVANNY RAMÓN LÓPEZ PERALTA, fue verificado a través del sistema de consultas de la Guardia Nacional arrojando como resultado que la placa identificadora corresponde a un vehículo tipo sedan marca Dodge del año 1978. En virtud de lo antes expuesto, no se descarta que de tales informaciones deriven elementos que hacen necesario determinar la posible relación del conductor y tripulantes presentes para el momento de la retención, con los hechos punibles señalados, por lo que el ciudadano GIOVANNY RAMÓN LÓPEZ PERALTA es entrevistado en calidad de testigo a los fines de aportar información pertinente relativa a la posible ubicación de los mismos. Una vez obtenida información sobre los nombres y características de los ciudadanos en cuestión, se activaron los dispositivos de inteligencia para dar con el paradero de los mismos y hacerlos comparecer a los fines de realizar las diligencias pertinentes en relación a la denuncia por el presunto robo e irregularidades que pudiera presentar del vehículo tipo moto placas ADR-232. Siendo las 10:40 hrs de la noche del día 21 de enero del corriente año, se recibió llamada telefónica por parte de efectivos de inteligencia, informando que tres sujetos con las características de los ciudadanos requeridos, se encontraban ofreciendo en venta tarjetas para llamadas internacionales en las adyacencias de la cancha deportiva del barrio Cataniapo, de la ciudad de Pto Ayacucho y que se habían trasladado hacia el frente de una vivienda fachada de color morado donde había un sujeto de nombre ROBERTO MONTERO ALFARO En consecuencia se constituyo la comisión integrada por los siguientes efectivos SI NIÑO ESTEVEN NEYILMER, S2. ARMANDO CAMACHO CHARLY, titular de la cedula de identidad V18.081.436, S2. JUAN CAMPERO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V18.070.885, S2. FRANK JUNIOR DÍAZ PIMIENTA, titular de la cedula de identidad V21.076.020, S2. JOSÉ ALEJANDRO APARICIO, titular de la cedula de identidad V19 799 011, al mando del suscrito con la finalidad de identificarlos y practicarles una inspección de persona con estrictas medidas de seguridad, ante la posibilidad de un porte ilícito de armas de fuego. Una vez en las adyacencias del lugar específicamente sobre la acera de la avenida Principal del Barrio Cataniapo frente a la vivienda fachada de color morado donde reside el sujeto de nombre ROBERTO MONTERO ALFARO, las personas requeridas fueron visualizadas en la vía publica por lo que se realizó la aproximación de la comisión y al dar la voz de alto, éstos hicieron caso omiso huyendo en veloz carrera e introduciéndose en el inmueble fachada de color morado señalado anteriormente, lo que motivó nuestro ingreso al recinto por vía de excepción, para evitar la comisión de un hecho punible, para resguardo de los habitantes de la vivienda y en franca persecución de los tres sujetos desconocidos que desacataron la voz de alto. En consecuencia los tres sujetos fueron extraídos del recibo de la estructura sin invadir otro espacio de la misma y los ciudadanos nuevamente conducidos hacia la vía publica a los fines de determinar su identificación plena y realizar la inspección personal, la cual vale destacar fue parcialmente entorpecida por algunos ciudadanos quienes de inmediato se encerraron dentro del inmueble alegando ser propietarios y negándose a toda posibilidad de dialogo con los funcionarios actuantes, ofendiendo y lanzando objetos a los integrantes de la comisión y aprovechando la oscuridad en virtud de fallas del servicio eléctrico en el sector donde personas extrañas a una distancia prudencial también lanzaron objetos contundentes. Lo que motivó abandonar inmediatamente el área por considerarse de riesgo para los funcionarios y ciudadanos inspeccionados. Durante la diligencia los ciudadanos fueron identificados como JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cedula de identidad V- 24.588.027, de 18 años de edad, YORFRAN JOSÉ AGUILAR PERALTA, titular de la cedula de identidad V- 25.572.182, de 17 años de edad y ENYELBERT ARROYO MENDOZA, cedula de identidad desconocida, de 13 años de edad, y se logró conseguir en poder de los mismos, dentro de sus ropas, nueve tarjetas telefónicas para llamadas internacionales distribuidas del siguiente modo; al ciudadano, JACK DAVID MONTERO ALFARO, en el interior de su billetera de cuero, dos (02) tarjetas Bajo control de llamadas internacionales de 10 Bs, cada una, seriales 02808017765 y 02808017763 y dos (02) tarjetas CANTV,seriales 002648005289 y 0021303667304. Al adolescentes JOSÉ AGUILAR PERALTA, en el interior del bolsillo derecho del pantalón dos (02) tarjetas Bajo control de 5 Bs y una de 10 Bs, respectivamente, seriales 01999405237, 01999405239 y 02808017761 y al adolescentes ENYELBERT ARROYO MENDOZA, en el bolsillo trasero derecho de su pantalón dos (02) tarjetas Bajo control de 10 Bs, seriales 02808017739 y 0Z808017738, de las cuales algunas de estas corresponden, en cuanto a sus seriales de producción a las denunciadas como robadas en fecha 14 Enero 2013, por lo que se aneixa aja presente acta copia de la referida denuncia. En virtud de lo antes expüesto y coiTd quiera que de los hechos antes narrados se desprenden elemento que hacen presumir la comisión de un hecho punible, las personas señaladas fueron impuestas de sus derechos como imputados de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente. Vale destacar que de esta actuación se hizo necesario realizar la inspección de un recinto cerrado propiedad del ciudadano GIOVANNY RAMÓN LÓPEZ PERALTA, ubicado en Alto Carinagua, sector Guarray, del municipio Atures, donde estuvieron alojados presuntamente los referidos imputados, con el objeto de determinar en el lugar la existencia de algún efecto de interés criminalístico y a tal efecto el ciudadano GIOVANNI RAMÓN LÓPEZ PERALTA, dio su consentimiento y designó a su hermana de nombre YOHALYS MARIA LÓPEZ PERALTA Cf: y- 19.857.366, para apoyar a la comisión durante la diligencia. Posteriormente nos trasladamos hacia el lugar donde se pudo determinar J \ que se trata de una estructura rustica, de una sola planta, de bloques sin frisar, provista de una puerta metálica de color negro a la cual se nos permitió el acceso delante de dos testigos identificados en esa actuación como TESTIGO B y TESTIGO C, pudiendo percatar que dentro del recinto de aproximadamente 3X3 metros cuadrados, yacían dos colchones sobre el suelo, un escaparate metálico de color azul , un televisor, un par de zapatos colocados sobre éste, en cuyo interior fue localizado lo siguiente, Nueve (09) 7 tarjetas bajo control de 10 Bs, tres (03) tarjetas bajo control de 20 Bolívares, una (01) tarjeta bajo control de 5 Bs y dos (02) tarjetas CANTV, cuyos seriales se especifican en cadena de custodia anexa y tres (03) llaves para motocicleta localizadas en el referido escaparate metálico, así como un DVD marca GFORCE, en su caja , sin documentos de propiedad alguno. Estos efectos fueron retenidos por considerarse de interés en el caso que nos ocupa y quedaron bajo custodia del funcionario S2. JOSE ALEJANDRO APARICIO MELÉNDEZ, Posteriormente cuando eran las 00 20 hrs, de la madrugada del dia de hoy 22 de Enero de 2013, la comisión se traslado hasta la sede del comando regional Nro 9 para levantar las actas pertinentes Vale destacar que se verifico a través de la oficina de alguacilazgo del circuito judicial de Yaracuy sobre los posibles registros policiales o judiciales de los imputados, obteniendo como resultado lo siguiente: que el ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, presenta Registro judicial, según expediente P-12-4604, nomenclatura del tribunal segundo de control del estado YARACUY, por aprovechamiento de vehículo y desvalijamiento y el adolescente YORFRAN JOSÉ AGUILAR PERALTA presenta Registro y Antecedentes Policiales, según expediente, 22-F9-00433-12, nomenclatura de la Fiscalía Novena del estado Yaracuy y expediente I-879556 nomenclatura del CICPC.(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral)… Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, Uso de Menor Para Delinquir, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito la remisión de copias certificadas de las actuaciones, al Tribunal de Control Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que por razones de conexidad guarda relación con el caso que aquí nos ocupa, en perjuicio del Establecimiento Comercial la Casa del Estilista por lo que SOLICITO se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo..”


Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.5.8, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se interrogó al imputado quien respondió en modo afirmativo, manifestando:
“…a mi no me agarraron nada de tarjetas y me sacaron de la casa de mi hermano y nos llevaron para allá a mí no me consiguieron nada, no andaba tomando y nos agarraron por que íbamos tres en la moto, y fui a transito al otro día, y la moto no estaba allo y por eso le dije a Yovanny que fuera a buscar la moto el. A preguntas del Ministerio Publico? Quien manejaba la moto? Engelber que tiene 13 años, y de quien es la moto de Yolfran. Y en Yaracuy? Con su mama. Iba de vez en cuando. Con quien viene de Yaracuy? Con Yolfran Engelber y los papa de Yolfran? y el hermano de Yolfran nos quedamos allá en el Guarrey. Y los papas de Engelber? Estan en Yaracuy. Y como viajo Engelbert con la mamá de Yolfran. A preguntas del Defensor. Donde queda la casa de tu hermano Roberto, en barrio cataniapo. Vive alli? Si. Desde cuando conoce a Engelbert y a los otros dos: Nos criamos desde pequeños. Es todo. A preguntas del Tribunal. En el expediente aparece que usted tiene un expediente en el Tribunal Segundo de Control en Yaracuy, por el delito de Robo y Huerto de Vehiculo. Eso fue en noviembre del año pasado y me tenia que presentar el 30 de diciembre de 2012 y no me presente por que era feriado o algo así, y es los 30 de de cada mes. Usted dice que tuvo un expediente? si. A mi me agarraron como a las 9 de la noche en la casa de mi hermano y me llevaron a mi solo a la casa de Yovanito para revisar la casa yo no vi que sacaron nada, y me estaban dando golpes…..”

Se concedió el derecho de palabra al Abogado Florencio Silva, Defensor Publico, quien argumentó:
“… buenas tardes, esta defensa solicita oída la exposición fiscal se pudiese presumir que estuviere incurso en la presunta hasta la fecha se desconoce la fecha exacta del hecho, y con respecto a que se decrete la privación de libertad de mi defendido, deben existir elementos fundados y que por el contrario ha surgido una duda y hay una tercera persona, que corto el mazo de llaves hay una duda con respecto a mi defendido por lo que no existe la flagrancia y de manera enunciativa no hay suficientes elementos de convicción para decir que fue mi defendido el cual estaba en el lugar de residencia de la victima Iris Cortez, y visto que víctima es comadre de mi defendido y tiene arraigo en esta ciudad, solicito la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo.”

MOTIVACIÓN JURÍDICA
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal, a decidir el mérito correspondiente, conforme al contenido de los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el caso examinado, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional de derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, venezolano, de estado civil soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-11-1994, edad 18 años, de profesión u oficio indefinido, hijo de Robertina Montero Alfaro (v) y padre desconocido, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita siendo los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA, de la Guardia Nacional, de fecha 22ENE2013, la cual riela al folio (02) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas: “…el día de ayer 21 de enero, se presentó en la sede de este Comando Regional Nro.9 un ciudadano quien se identificó como GIOVANNY RAMÓN LÓPEZ PERALTA, manifestando ser propietario de un vehículo tipo moto de color rojo placas ADR-232, la cual había sido retenida por falta de documentos en fecha 14 de Enero de 2013 ,a un ciudadano de nombre JACK MONTERO ALFARO, quien no se presentó para los trámites correspondientes (…) los datos y placas del referido vehículo guardan relación con la denuncia interpuesta ante esa dependencia en fecha 14 de Enero de 2013 (…) por la presunta comisión del delito de robo a mano armada ocurrido en el establecimiento comercial denominado “Casa del Estilista” en el cual cargaron los perpetradores, con una gran cantidad de tarjetas telefónicas para llamadas internacionales y nacionales, además de dinero en efectivo. En tal sentido el vehículo tipo moto marca HORSE de color rojo requerido por el ciudadano GIOVANNY RAMÓN LÓPEZ PERALTA, fue verificado a través del sistema de consultas de la Guardia Nacional arrojando como resultado que la placa identificadora corresponde a un vehículo tipo sedan marca Dodge del año 1978. En virtud de lo antes expuesto (…) se activaron los dispositivos de inteligencia para dar con el paradero de los mismos y hacerlos comparecer a los fines de realizar las diligencias pertinentes en relación a la denuncia por el presunto robo e irregularidades que pudiera presentar del vehículo tipo moto placas ADR-232. Siendo las 10:40 hrs de la noche del día 21 de enero del corriente año, se recibió llamada telefónica por parte de efectivos de inteligencia, informando que tres sujetos con las características de los ciudadanos requeridos, se encontraban ofreciendo en venta tarjetas para llamadas internacionales en las adyacencias de la cancha deportiva del barrio Cataniapo, de la ciudad de Pto Ayacucho y que se habían trasladado hacia el frente de una vivienda fachada de color morado donde había un sujeto de nombre ROBERTO MONTERO ALFARO (…) Una vez en las adyacencias del lugar específicamente sobre la acera de la avenida Principal del Barrio Cataniapo frente a la vivienda fachada de color morado donde reside el sujeto de nombre ROBERTO MONTERO ALFARO, las personas requeridas fueron visualizadas en la vía publica por lo que se realizó la aproximación de la comisión y al dar la voz de alto, éstos hicieron caso omiso huyendo en veloz carrera e introduciéndose en el inmueble fachada de color morado señalado anteriormente, lo que motivó nuestro ingreso al recinto por vía de excepción, para evitar la comisión de un hecho punible, para resguardo de los habitantes de la vivienda y en franca persecución de los tres sujetos desconocidos que desacataron la voz de alto (…) Durante la diligencia los ciudadanos fueron identificados como JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cedula de identidad V- 24.588.027 (…) YORFRAN JOSÉ AGUILAR PERALTA, titular de la cedula de identidad V- 25.572.182, de 17 años de edad y ENYELBERT ARROYO MENDOZA, cedula de identidad desconocida, de 13 años de edad, y se logró conseguir en poder de los mismos, dentro de sus ropas, nueve tarjetas telefónicas para llamadas internacionales distribuidas del siguiente modo; al ciudadano, JACK DAVID MONTERO ALFARO, en el interior de su billetera de cuero, dos (02) tarjetas Bajo control de llamadas internacionales de 10 Bs, cada una, seriales 02808017765 y 02808017763 y dos (02) tarjetas CANTV, seriales 002648005289 y 0021303667304. Al adolescentes JOSÉ AGUILAR PERALTA, en el interior del bolsillo derecho del pantalón dos (02) tarjetas Bajo control de 5 Bs y una de 10 Bs, respectivamente, seriales 01999405237, 01999405239 y 02808017761 y al adolescentes ENYELBERT ARROYO MENDOZA, en el bolsillo trasero derecho de su pantalón dos (02) tarjetas Bajo control de 10 Bs, seriales 02808017739 y 0Z808017738, de las cuales algunas de estas corresponden, en cuanto a sus seriales de producción a las denunciadas como robadas en fecha 14 Enero 2013, (…) dentro del recinto de aproximadamente 3X3 metros cuadrados, yacían dos colchones sobre el suelo, un escaparate metálico de color azul , un televisor, un par de zapatos colocados sobre éste, en cuyo interior fue localizado lo siguiente, Nueve (09) 7 tarjetas bajo control de 10 Bs, tres (03) tarjetas bajo control de 20 Bolívares, una (01) tarjeta bajo control de 5 Bs y dos (02) tarjetas CANTV, cuyos seriales se especifican en cadena de custodia anexa y tres (03) llaves para motocicleta localizadas en el referido escaparate metálico, así como un DVD marca GFORCE, en su caja , sin documentos de propiedad alguno. (…) Vale destacar que se verifico a través de la oficina de alguacilazgo del circuito judicial de Yaracuy sobre los posibles registros policiales o judiciales de los imputados, obteniendo como resultado lo siguiente: que el ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, presenta Registro judicial, según expediente P-12-4604, nomenclatura del tribunal segundo de control del estado YARACUY, por aprovechamiento de vehículo y desvalijamiento y el adolescente YORFRAN JOSÉ AGUILAR PERALTA presenta Registro y Antecedentes Policiales, según expediente, 22-F9-00433-12, nomenclatura de la Fiscalía Novena del estado Yaracuy y expediente I-879556 nomenclatura del CICPC..” ACTA DE DENUNCIA, realizada por el ciudadano MARCOS OVIDIO, en fecha 14 de Enero de 2013, ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en la cual denuncia haber sido objeto de un robo a mano armada, en el establecimiento comercial “LA CASA DEL ESTILISTA”, señalando que el asaltante sale y se monta en una moto de color rojo que decía HORSE, y la placa ADR-232, asimismo denuncia tarjetas telefónicas Única Movilnet, y tarjetas bajo control (llamadas internacionales), señalando los códigos correspondientes, la cual riela al folio 08, asimismo CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 14ENE2013, del vehiculo tipo moto, marca “Honda”, color roja, placa ADR, al ciudadano MONTERO ALFARO JACK; ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, por el ciudadano GIOVANNY RAMON LOPEZ PERALA, quien señala ser el propietario de la moto de color rojo que decía HORSE, y la placa ADR-232, asimismo señala que desde hace tres semanas no conduce la motocicleta y que la tiene su hermano YORFRAN JOSE AGUILAR y sus amigos de Yaracuy, DAVID MONTERO y ENGELBER, asimismo dio autorización para que los funcionarios ingresaran a su residencia ubicada en el Guarray en la cual se encontraban presuntamente estos ciudadanos; ACTA DE ENTREVISTA, por el testigo identificado como A, que riela al folio 14, victima del robo ocurrido en el establecimiento comercial “La Casa del Estilista”; quien describe al autor como un adolescente de aproximadamente 16 años de edad; asimismo ACTA DE ENTREVISTA, por el testigo identificado como B, que riela al folio 15, quien señala que fungió como testigo en la revisión efectuada en la residencia ubicada en el Sector el Guarray, lugar en el cual hubo la incautación de tarjetas telefónicas Movilnet y de CANTV, presuntamente relacionadas con el robo perpetrado en el establecimiento comercial LA CASA DEL ESTILISTA; ACTA DE ENTREVISTA, por el testigo identificado como C, que riela al folio 15, quien señala que fungió como testigo en la revisión efectuada en la residencia ubicada en el Sector el Guarray, lugar en el cual hubo la incautación de tarjetas telefónicas Movilnet y de CANTV, presuntamente relacionadas con el robo perpetrado en el establecimiento comercial LA CASA DEL ESTILISTA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, al folio 30, en cumplimiento de la garantía legal de cadena de custodia con anexo de fijación fotográfica; de este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación del imputado en los delitos atribuidos por el representante el Ministerio Público; y, por cuanto se observa con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia en el caso del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al ser un delito de ejecución permanente, asimismo en el caso de autos, se advierte que existe una calara relación entre el ciudadano imputado de autos y los adolescentes JOSÉ AGUILAR PERALTA y ENYELBERT ARROYO MENDOZA, adolescentes, quienes se encuentran siendo procesados ante la Jurisdicción Especial, advirtiéndose asimismo que los ciudadanos JACK DAVID MONTERO ALFARO, presenta Registro judicial, según expediente P-12-4604, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del estado YARACUY, por aprovechamiento de vehículo y desvalijamiento y el adolescente YORFRAN JOSÉ AGUILAR PERALTA presenta Registro y Antecedentes Policiales, según expediente, 22-F9-00433-12, nomenclatura de la Fiscalía Novena del estado Yaracuy y expediente I-879556 nomenclatura del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, es por ello que se acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público.


Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesa de tratarse de un supuesto de aprehensión en flagrancia (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3) .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.

Uno de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito de Asociación para Delinquir, prevé una pena que en su límite máximo es de diez (10) años, siendo una pena considerable y que a criterio de esta servidora, hace emerger el riesgo de fuga.

En la misma línea de argumentación trazada, el legislador establece que debe atenderse “…El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” se advierte que en el presente caso tal y como lo ha señalado el mismo procesado, que le fue impuesto un régimen de presentaciones mensuales ante el Tribunal de Control del estado Yaracuy, el cual no se encuentra cumpliendo dada su permanencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo cual se estima escasa la voluntad del imputado de someterte a las instancias jurisdiccionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Establecimiento Comercial la Casa del Estilista de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida Privativa de Libertad conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Publico, en el cual solicita sea decretada una medida menos gravosa.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control ubicado en el estado Yaracuy, por cuanto tiene medida de presentación cada 30 días.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente acta al Tribunal de Control Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que por razones de conexidad guarda relación con el caso que aquí nos ocupa, ello de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

IRIS SALAZAR