REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007097
ASUNTO : XP01-P-2012-007097
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos PEDRO ALONSO RUIZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.083.050, natural de Yapacana Municipio Atabapo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1994, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Maria Aldana (v) y Rafael Ruiz (v), residenciada en la comunidad las Primavera, del Municipio de San Fernando de Atabapo y CELESTINO VENTURA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.965.686, natural de Comunidad Guarinuma Municipio Atabapo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1984, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciada en San Fernando de Atabapo, carretera a la comunidad el puente, casa s/n es de barro, al frente de la bodega del ecuatoriano, en el Municipio Atabapo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 31DIC2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos PEDRO ALONSO RUIZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.083.050, y el ciudadano CELESTINO VENTURA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.965.686, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional los cuales dejan saber entre otras cosas que “… realizando control en el puerto de santa cruz de atabapo, avistan una embarcación tipo bongo de 11 metros, los cuales se les dio la voz de alto y se les pidió que se acercaran al punto de control, los mismos se acercan y se proceden a identificar y preguntarles de donde venían a lo que manifestaron que venían de las minas palomo, se reviso la embarcación y se encontró un motor fuera de borda N° 40 con los seriales desgastados, también unos metros de mangueras de motobomba, unas botas de cauchos, así como unos bidones de gasolina solo uno con el combustible de 20 litros aproximadamente, se le informo que quedarían detenidos…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente en grado de Tentativa, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, por ante el Comando de la guardia de Atabapo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que NO desean declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expuso:
“… Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa, sin admitir responsabilidad de mi defendido, solicito se continúe con la investigación pero se decrete la libertad sin restricciones. Es todo.…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
• De la presunta comisión de un hecho punible:
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos PEDRO ALONSO RUIZ ALDANA y CELESTINO VENTURA CAMICO, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 2, y el acta de retención cursante al folio 10; así como el registro de cadena de custodia que cursa al folio 14, por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente en grado de Tentativa, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
• Del Procedimiento:
Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
• De la medida de coerción personal:
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se opuso la representación de la defensa, este Tribunal de control, acordó la libertad sin restricciones de los imputados, con fundamento en el principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, asimismo tomando en consideración la condición de indígenas de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: PEDRO ALONSO RUIZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.083.050, natural de Yapacana Municipio Atabapo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1994, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciada en la comunidad las Primavera, del Municipio de San Fernando de Atabapo y el ciudadano CELESTINO VENTURA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.965.686, natural de Comunidad Guarinuma Municipio Atabapo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1984, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciada en San Fernando de Atabapo, carretera a la comunidad el puente, casa s/n es de barro, al frente de la bodega del ecuatoriano, en el Municipio Atabapo, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION Y ALETRACIÓN DE SUELOS, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente en grado de Tentativa, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar a los imputados de autos. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad sin restricciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, así como el Convenio 169 de la OIT en razón a su condición de indígenas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del mes de Enero del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
IRIS SALAZAR
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