REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007098
ASUNTO : XP01-P-2012-007098


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano PEDRO VICTOR RODRIGUEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.170, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 31DIC2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO VICTOR RODRIGUEZ ZAMORA, en virtud de los hechos por los cuales resultare detenido, los cuales se dejan saber en el acta policial, la cual señala entre otras cosas, que recibieron denuncia en fecha 29-12-2012 y 30-12-2012 de la ciudadana victima y concubina del hoy imputado, la cual manifestó que su pareja la agredió en el momento en que ella le manifestaba que no quería seguir con el es por lo que este le dio un fuerte golpe en la cara y luego en el suelo le dio una patada, también la amenazo diciéndole que si denunciaba le iba a ir peor, esta no es la primera vez que la arremete, el día anterior la agredió dándole dos cachetadas, el también le agarro su material de trabajo a una construcción que esta al lado de la casa, la dejo encerrada y el se fue donde la mama es ahí cuando la victima logra salir a denunciarlo y se quedo donde una amiga de la universidad, luego se dirigen a la ubicación del mismo al legar a la residencia de identifica la comisión y le informan que debe acompañarlos al comando en razón a las denuncias en su contra, Es Todo… Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 3. 5. 6 ejusdem, y solicito se imponga medida cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de recibir charlas sobre violencia de genero de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la ley especial, Es todo…”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…escuchada la intervención del representante del ministerio público esta defensa actuando en representación de la defensa 6° se adhiere a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es Todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO VICTOR RODRIGUEZ ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIRYS ECHENIQUE; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 13DIC2013 (véase folio 03) por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido la ciudadana MARÍA RODRIGUEZ, señala que resultó presuntamente lesionada por el encartado, asimismo el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión y la presunta resistencia por parte del encartado, cursante al folio 03; en la cual se indica que en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima, y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7.de la Ley Especial, consistente en 1.-) la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero.


Del mismo modo, vista la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los alegado por el Defensor.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO VICTOR RODRIGUEZ ZAMORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.922.170, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 15-12-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante,), residenciado en Urb. Monseñor Segundo garcía, casa s/n color blanco con rosado, diagonal a la iglesia Don Bosco de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIRLYS AUXILIADORA ECHENIQUES por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor de la victima, la medida de protección y seguridad solicitada por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida del hogar en común, prohibición de acercarse a la victima así como la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que le sea decreta en contra del imputado las medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a que el hoy imputado asista a tomar charlas sobre la violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley especial.
Remítase en su oportunidad al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del mes de Enero del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

IRIS SALAZAR