REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000642
ASUNTO : XP01-P-2013-000642
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25ENE2013, del ciudadano LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, cedula de identidad V- 25.054.954 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el 07/10/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudio y trabajo, albañil estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Casiquiare, casa sin numero color morado con blanco detrás de la bomba de Rumeno, hijo de la ciudadana maritza Fernández(v) y Daniel Fernández(v), a tales efectos se observa y considera:

DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 25ENE2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, indocumentado En fecha 22 de enero de 2013, comparece ante el Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. Un adolescente quien dijo llamarse JOSE ANGEL CAMICO CAMICO, quien manifestó que el día de hoy me encontraba con una amiga de nombre Rosimar Gabriela, cuando cerca del hotel Autana, mi amiga observa a un chamo de contextura delgada, piel morena, de estatura baja el cual se encontraba vestido con una camisa azul el cual se encontraba sentado y me dice que tenga cuidado ya que el es un ladrón, cuando pasamos frente a el observo que a mi amiga le colocan un arma en la espalda, y la agarran del cuello y decía que se pegara a la pared, luego me apunta y me dice que también me colocara a la pared, a lo que yo me coloco contra la pared del pool y me dice que le entregue las cosas, dándole un golpe en la cabeza con la pistola, luego me golpeo a mi también en la cabeza quitándonos los bolsos con todas nuestras pertenencias que teníamos en ese momento, documentos personales, mi teléfono celular, y mis cuadernos, luego le dijo a mi amiga que se quitara la cadena cuando la vuelve a golpear en la cabeza, en ese momento de pronto le da los bolsos a otro chamo que andaba cerca el cual es de contextura delgada, piel morena, alto y tenia puesto una camisa azul y una bermuda marrón, el se encontraba en una bicicleta cuando inobservó una comisión de la Guardia, el de una arranco en la bicicleta, el chamo que nos estaba robando con la pistola nos dice abrácense rápido, cuando de pronto para el vehiculo de la guardia y se bajan tres funcionarios, y dicen que nos colocáramos contra la pared para realizar un chequeo, en ese momento mi amiga le dice a los funcionarios que el nos había robado nuestras pertenencias y se la dio a un chamo que andaba en bicicleta, los guardias empiezan a revisar al muchacho encontrándole en la parte de la espalda la cual tenia sujetada con su pantalón, una pistola de color gris, donde dice uno de los guardias que si nos robaron con esa pistola de juguete, yo le dije que reconocíamos al otro chamo que nos había robado y que el fue quien nos quito las pertenencias… Es Todo...(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral)… Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal y solicito la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo..”


Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.5.8, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se interrogó al imputado quien respondió en modo afirmativo, manifestando que no desea declarar.
Se concedió el derecho de palabra al Abogado Azalia Lugo, Defensora Publica, quien argumentó:
“…buenas días, me opongo a la imputación hecha por el fiscal debido a que existen una serie de contradicciones creando una duda de cómo andaba vestidos los imputados, exactamente en la parte que procedo a leer donde dice mi amiga observo a una persona baja de camisa azul quien le da las cosas a una persona baja de camisa azul surgiendo la duda y en el acta aclaran que era una pistola de juguete donde el fiscal dice que no, tiene mas experiencia que el policía quien fue el que dijo que la pistola de juguete a la misma vez dice que las victimas fueron golpeadas donde no existen la prueba medico forense donde se pruebe que las victimas fueron golpeadas. Por lo antes dicho, para que en una investigación se solicite la medida preventiva de libertad deben existir pruebas suficientes y aquí no existen, por lo que solicito medidas cautelares a mi defendido. Es todo..”

MOTIVACIÓN JURÍDICA
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal, a decidir el mérito correspondiente, conforme al contenido de los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el caso examinado, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional de derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, cedula de identidad V- 25.054.954 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes ROSIMAR GABRIELA SALAZAR BLANCO y JOSE ANGEL CAMICO CAMICO; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes ROSIMAR GABRIELA SALAZAR BLANCO y JOSE ANGEL CAMICO CAMICO.; asimismo 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 22ENE2013, la cual riela al folio (02) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas: “…cuando nos encontrábamos circulando por las adyacencias del barrio Carabobo al lado del Hotel Autana, observamos a tres personas entre ellos una mujer, donde dos de ellos tomaron una actitud extraña la cual produjo sospecha en la comisión (…) en ese momento que nos acercamos a ellos observamos que se encontraban nerviosos (…) en el momento en que estábamos solicitándole a los ciudadanos que se quedaran contra la pared, la joven que se encontraba con ellos manifestó asustada que el ciudadano de piel morena, se encontraba armado y la había robado a ella y a su amigo…” ; ACTAS DE DENUNCIA, realizada por los ciudadanos ROSIMAR SALAZAR y JOSE ANGEL CAMICO, ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 22 de Enero de 2013, en las cuales señalan que fueron asaltados por un ciudadano que los amenazó con un arma y los despojó de dos bolsos, contentivos de una computadora HP, cuadernos, 200 bolívares en efectivo, un celular marca Blackberry, y que una comisión de la guardia nacional sorprende in fraganti, en el sitio del suceso, procediendo a la detención de este ciudadano a quien al practicársele una revisión corporal le fue incautado dentro de sus ropas “una pistola de color aniquelado; las cuales rielan a los folios 03 y 04, de la Pieza I; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, al folio 09, en cumplimiento de la garantía legal de cadena de custodia, y ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 22ENE2013, en la cual se deja constancia que un (01) arma de color aniquelado, serial 9B104494, calibre 45 mm, de modelo MARCKSMAN REPEARTER; de este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación del imputado en el delito atribuido por el representante el Ministerio Público; y, por cuanto se observa con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, es por ello que se acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público.


Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesa de tratarse de un supuesto de aprehensión en flagrancia (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3) .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.

Uno de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito de Asociación para Delinquir, prevé una pena que en su límite máximo supera los diez (10) años, es por eso que debe presumirse la fuga a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

En la misma línea de argumentación trazada, el legislador establece que debe atenderse “…la conducta predelictual del imputado…” se advierte que en el presente caso tal y como fue constatado de la revisión del Sistema Juris 2000, el imputado posee una sentencia condenatoria de 4 años y 6 meses por el delito de Robo Agravado en la causa XP01-P-2012-000098, ante el Tribunal de Ejecución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, cedula de identidad V- 25.054.954 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el 07/10/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudio y trabajo, albañil estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Casiquiare, casa sin numero color morado con blanco detrás de la bomba de rumeno, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes ROSIMAR GABRIELA SALAZAR BLANCO y JOSE ANGEL CAMICO CAMICO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida Privativa de Libertad conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Publico, en el cual solicita sea decretada una medida cautelares sustitutiva de libertad.
QUINTO: Se acuerda participar al Tribunal de Ejecución visto que el imputado se le sigue la causa XP01-P-2012-000098.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

IRIS SALAZAR